Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 3 de noviembre de 2025 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Inmaculada Gil Gómez)
Autora: Dra. María Pascual Núñez, Investigadora en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Medioambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: ROJ:STSJ CV 3717/2025- ECLI:ES:TSJCV:2025: 3717
Palabras clave: Minería. Principio de tipicidad. Residuos. Sanciones.
Resumen:
La sentencia que se analiza resuelve el recurso ordinario interpuesto por una sociedad mercantil contra la Resolución de 7 de febrero de 2024, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la Resolución de 30 de octubre de 2023, por la que se le impuso una multa de 200.000 euros por infracción grave, al amparo del artículo 93.3.a) de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana.
La parte actora alega vulneración del principio de tipicidad, cuestiona la presunción de veracidad de los funcionarios actuantes y denuncia la falta de motivación y de proporcionalidad de la sanción.
A tal fin, se le imputa el ejercicio de una actividad de vertedero de residuos no peligrosos sin autorización ambiental integrada (AAI), calificada como infracción grave conforme al precepto citado. Ahora bien, de los antecedentes obrantes en el expediente se desprende, en primer lugar, que la actuación sancionada se desarrollaba en una parcela integrada en un derecho de explotación de recursos mineros de la sección A).
En segundo término, consta que, para ejecutar la restauración del hueco minero, la recurrente solicitó y obtuvo la Resolución de 9 de septiembre de 2021, por la que se declaraba la aptitud de determinados residuos inertes para dicha restauración. En ella se consideraban aptos ciertos residuos minerales (por ejemplo, arena y piedras) procedentes de la planta de valorización de residuos de construcción y demolición ubicada en el polígono industrial propiedad de la propia recurrente. Con todo, los informes de inspección incorporados al expediente concluyen que la restauración se estaba llevando a cabo mediante el vertido de residuos no peligrosos no tratados de diversa naturaleza, lo que evidencia una divergencia relevante entre el material autorizado en la declaración de aptitud y el efectivamente empleado en la actuación inspeccionada.
En cuanto al marco jurídico aplicable, el Tribunal invoca el Decreto 200/2004, como norma reguladora del uso de residuos inertes en restauración minera, el cual remite el régimen sancionador a la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y a la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunitat Valenciana. De este modo, los hechos podrían integrar una infracción conforme a la normativa de residuos —incluida la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, o, en su caso, la derogada Ley 22/2011, de 28 de julio—, pero no en virtud de la Ley 6/2014. En la misma línea, el Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, excluye estas actividades de su ámbito de aplicación.
En consecuencia, se estima el recurso contencioso-administrativo, al no resultar procedente la tipificación de los hechos conforme al artículo 93.3.a) de la Ley 6/2014, y se anulan las resoluciones impugnadas.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Y así los hechos que se imputan a la recurrente consisten en el ejercicio de una actividad de vertedero de residuos no peligrosos, inertes y no inertes, en la parcela 12 del polígono 27 de Montserrat, careciendo de autorización ambiental integrada. Ello conforme al artículo 13.1.a), y el Anexo I apartado 5.5 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat , de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades. Tales hechos se tipifican y sancionan como infracción grave prevista en el artículo 93.3.a) de la Ley 6/2014, de 25 de julio.
Pues bien, visto el expediente administrativo, ya podemos adelantar que el recurso debe prosperar, tal como razonaremos.
Debemos partir de los siguientes hechos:
– Tal como resulta de los informes obrantes en el expediente administrativo, la actuación sancionada se estaba llevando a cabo en la parcela 12 del polígono 27 de Monserrat. Dicha parcela forma parte del derecho de explotación de recursos mineros de la sección A) con nº registro 906.
– Para llevar a cabo la restauración del hueco minero la recurrente solicitó y obtuvo resolución de declaración de aptitud de residuos inertes de fecha 9 de septiembre de 2021(RIACV.004.2021). En dicha resolución se declaraba RIA para la restauración residuos 191209 Minerales (por ejemplo, arena y piedras) procedentes de la planta de valorización de residuos de la construcción y demolición ubicada en el polígono industrial nº 26, 2 “La Font de L?Om”, propiedad de la recurrente, obra la resolución a los folios 101 a 108 del expediente administrativo.
– De los informes de inspección llevados a cabo en la parcela de autos y que obran en el expediente administrativo se desprende que la restauración de la parcela se estaba efectuando con el vertido de todo tipo de residuos no peligrosos no tratados.
Expuestos los anteriores hechos hay que comenzar señalando que la RIACV.004.2021 de 9 de septiembre de 20221 se dicta en aplicación del Decreto 200/2004 de 1 de octubre, del Consell de la Generalitat, por el que se regula la utilización de residuos inertes adecuados en obras de restauración, acondicionamiento y relleno, o con fines de construcción, que regula en los artículos 6 a 8 la tramitación de la autorización de residuos inerte adecuado.
El citado Decreto tiene por objeto, como recoge su artículo 1, la regulación de la utilización de residuos inertes adecuados en obras de restauración, acondicionamiento y relleno, o con fines de construcción.
Y uno de los supuestos en que cabe la utilización de residuos inertes adecuados es, de acuerdo con el artículo 4.a) del Decreto, las obras de restauración, señalando el citado precepto que se entiende como tales aquellas actuaciones encaminadas tanto a la restauración de actividades mineras, se encuentren en explotación o abandonadas así como como a la restauración ambiental en la clausura y mantenimiento posterior de vertederos.
Por tanto, las obras de restauración del hueco minero de la parcela 12 del polígono 27 con residuos inertes adecuados se sujeta a la regulación contenida en el Decreto 200/2004. Y la Disposición Adicional del Decreto prevé que el régimen sancionador aplicable a los incumplimientos de sus previsiones sea el previsto en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y la Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunidad Valenciana.
En consonancia con ello la propia resolución de 9 de septiembre de 2021, en el punto Decimo de su parte dispositiva, remite al régimen sancionador previsto en la legislación vigente en materia de residuos en caso de incumplimiento de las disposiciones que contiene la resolución.
Todo lo expuesto nos lleva a concluir que, en el caso de autos, los hechos constatados en los informes obrantes en el expediente administrativo a raíz de las inspecciones practicadas pudieran suponer un incumplimiento de los condicionantes de la autorización de residuos inertes adecuados y por tanto sancionable de conformidad con la normativa en materia de residuos, Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, o en su caso la derogada Ley 22/2011, 28 de Julio de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, en atención a la fecha de comisión, pero no cabe su tipificación conforme a la Ley 6/2014.
No podemos compartir el criterio de la Administración conforme al cual, y con base en el informe obrante a los folios 45 a 46 del expediente entiende que el incumplimiento de la declaración de residuos inertes adecuados constituye una operación de eliminación de residuos mediante depósito en vertedero. Y ello, porque el RD 646/2020 de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, la excluye de su ámbito de aplicación en el artículo 3 cuando dispone:
“1. Este real decreto se aplicará a todos los vertederos definidos en el artículo 2.i).
2. Quedan excluidas de su ámbito de aplicación las actividades siguientes, que se regirán por su regulación específica:
(…)
b) “La utilización de residuos inertes adecuados para obras realizadas en vertederos (restauración, acondicionamiento y relleno y con fines de construcción).”
Por tanto, y concluyendo, los hechos no son típicos conforme al artículo 93.3.a) de la Ley 6/2014, 25 de julio, lo que nos lleva a estimar el recurso contencioso administrativo.”.
Comentario de la Autora:
En el supuesto de autos, aunque la controversia se resuelve en el plano de la tipificación, la Sala reconoce la discordancia entre el residuo autorizado y el efectivamente empleado. En todo caso, el principio de tipicidad exige que la respuesta sancionadora se articule conforme a la normativa de residuos, y no al amparo de la Ley 6/2014 en los términos aplicados por la Administración.



