27 noviembre 2019

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Jurisprudencia al día. Iberoamérica. Argentina. Antenas de telefonía

Sentencia del 6 de febrero de 2019, SCBA (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires) “Asociación Civil Conciencia Ciudadana Mejorar c/ Telefónica Móvil Argentina SA s/ Reclamo contra Actos de Particulares”

Autor: Juan Claudio Morel, Profesor Titular de Derecho Ambiental de la Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires (UNICEN sede Tandil, Argentina)

Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (Argentina)

Temas Clave: Localización de antenas de telefonía celular o móvil; Proceso ambiental; congruencia entre el objeto del proceso y la materia decidendis

Resumen:

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la  Argentina (en adelante SCBA) en el marco de un Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley, en un proceso ambiental, confirma la Sentencia del órgano de segunda instancia que ya había considerado cumplida la ejecución de la sentencia y agotado el objeto del proceso. Se declaró mal concedido el Recurso y ordenó se acuda por la vía que corresponda ante otro reclamo.

Comentario:

Liminarmente es necesario establecer, que tratándose la Argentina de una Nación con organización Federal de las unidades al interior del conjunto nacional, denominadas Provincias o Estados Provinciales, poseen una organización interna también dividida en tres poderes con un proceso judicial que asegura la doble instancia ordinaria y una extraordinaria que controla la constitucionalidad provincial. El caso de autos transitó todas las instancias mencionadas.

Los hechos tienen origen con en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en el marco de un proceso ambiental, que hizo lugar a la demanda de Conciencia Ciudadana Mejorar Asociación Civil contra Telefónica Móviles Argentina S.A.

La sentencia ordenó presentar en 90 días la Evaluación de Impacto Ambiental de la Ley General del Ambiente provincial  con el Permiso de Instalación y Funcionamiento y el Certificado de Prefactibilidad de Localización de antenas de telefonía celular ya localizadas.

En la etapa de cumplimiento de la sentencia, las partes celebraron un acuerdo -después homologado- por el cual se estableció un lapso de espera de un año y asimismo clarificaron que el objeto de la acción era obtener el Permiso de Instalación y Funcionamiento de las mencionadas  antenas por la Autoridad de Aplicación Ambiental. Posteriormente, pasado el año el Juez actuante  tuvo por cumplida la sentencia al advertir que se había obtenido por la obligada la autorización pertinente, considerando que entonces las antenas no eran clandestinas porque el permiso había sido presentado con lo cual se agotaba el objeto de la litis. Se sigue que todo otro cuestionamiento o derivación tales como un posible daño ambiental debía ocurrir por la vía que corresponda.

No obstante, la ONG actora presentó petición adicional para que se ampliara el objeto de tutela a otras antenas pertenecientes a la misma empresa pero ubicadas fuera del sitio objeto de la litis y sobre el cual se practicó Evaluación de Impacto Ambiental acompañada posteriormente al expediente de marras. Ante el rechazo, apeló a la Cámara departamental  y la misma confirmó el temperamento de primera instancia y desestimó el pedido para que la accionada exhiba la documentación pertinente de sus equipos de radiofrecuencia que posee coubicados en un sitio ajeno, por exceder el objeto de la litis, ni se advertía peligro de daño inminente que aconsejara una actuación urgente. El pedido, pretendía intercambiar los términos de la litis, y si había nuevas razones para examinar un peligro de daño ambiental debían ser examinado en nuevo reclamo administrativo o juicio.

La ONG actora se agravió e interpuso Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley y así llegó a la Corte Suprema provincial. El recurso fue rechazado íntegramente por el Címero Tribunal provincial porque se trata de un proceso en etapa de ejecución de sentencia y en principio y por ser posteriores a sentencia, ahora definitiva, no puede ser impugnado por la vía extraordinaria y tienen que ser concluidas en primera instancia. Se agregó que si hubo excepciones a este principio sólo se dio en casos de violación de cosa juzgada que no era el caso porque el objeto de la litis ambiental ya estaba agotado con las presentaciones en autos de las habilitaciones ambientales requeridas, acordadas y homologadas.

Conclusiones:

Elegimos en esta oportunidad el comentario a una sentencia que a primera vista no parece recoger la petición ambiental. El ámbito es importante porque se trata de una provincia argentina de la superficie de España y una de las más pobladas en este país.

El derecho ambiental, pese a considerar la protección del valor vida por excelencia y la calidad de la vida, esto es la dignidad de la vida o la dignidad como principio no deja de ser Derecho y por lo tanto requiere de un proceso que debe ser seguido y cumplido porque se trata de una garantía.

Pareciera redundante pero cada tanto es preciso reafirmar que  el Derecho Ambiental es Derecho y por lo tanto tributario de ese marco. Intercambiar los términos de la litis o adjudicar al litigante ambiental una factura diferencial procesal con alteración a los principios elementales de todo proceso tales como el de congruencia, la bilateralidad y una adecuada defensa, destruyen el único campo donde la protección del ambiente es posible, que es en el proceso judicial. Alentar la prepotencia ambiental o considerar supra principios en los mentores ambientales, aún con nobles fines, desestiman la principal garantía de un Estado de Derecho Ambiental que es el derecho a un proceso justo, sin lo cual la lucha por el ambiente desdibuja su fisonomía de derecho humano de tercera generación.

Enlace web: Sentencia del 06/02/2019 SCBA (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Argentina)