Directiva (UE) 2025/2360 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de noviembre de 2025 relativa a la vigilancia y la resiliencia del suelo
Autora: Sara García García, Profesora Ayudante Doctor de la Universidad de Valladolid
Palabras clave: Suelo. Contaminación. Vigilancia. Servicios ecosistémicos. Resiliencia.
Resumen:
El suelo es un recurso natural esencial, sostén del resto y proveedor de múltiples servicios ecosistémicos. Al mismo tiempo, el suelo es un recurso considerado no renovable o no enteramente renovable por los largos periodos de tiempo de recuperación que necesita y, pese a ello, es el recurso natural sobre el que más abunda la propiedad privada, aunque esta se encuentre limitada por el reconocimiento de una fuerte función social sobre el recurso.
Todo lo dicho, unido a los objetivos de restauración y descarbonización impuestos desde la Unión Europea, fundamenta la presente Directiva relativa a la vigilancia y resiliencia del suelo. Los objetivos principales de esta nueva norma son, fundamentalmente, actualizar y mejorar las herramientas disponibles para la vigilancia y evaluación del estado del suelo, garantizar y mejorar la salud del suelo y su buen estado y, finalmente, mejorar y profundizar en la gestión de los terrenos contaminados.
Todo el territorio de los Estados de la Unión, sin excepción, estará sometido a esta Directiva; por este motivo, la Directiva introduce criterios de referencia con los que los Estados puedan acotar o parcelar la vigilancia y gestión de estos suelos. En este sentido, se introducen las figuras de las unidades del suelo y los distritos del suelo, criterios de naturaleza administrativa cuya determinación y concreción corresponde a los Estados (art. 4), así como la determinación de las autoridades responsables del seguimiento de esas zonas (art. 5). Según dispone la propia Directiva, «los distritos del suelo deben ser reflejo de los territorios administrativos bajo la responsabilidad de estructuras de gobernanza adecuadas y deben comprender la totalidad de una o varias unidades del suelo. Por su parte, las unidades del suelo deben mostrar cierto grado de homogeneidad de esas características, para la vigilancia y la evaluación de la salud del suelo en todo el territorio de los Estados miembros. Las unidades del suelo deben estar bajo la responsabilidad de esas estructuras de gobernanza, de modo que los Estados miembros puedan garantizar que la vigilancia y la evaluación de la salud del suelo se realicen adecuadamente y que el apoyo a la salud del suelo y la resiliencia del suelo cumpla los requisitos con arreglo a la presente Directiva» (Considerando 27).
La primera gran actuación que los Estados miembros deben aplicar sobre estas zonas tiene como objetivo garantizar una adecuada vigilancia de la salud del suelo, su sellado y eliminación (Capítulo II). Esta vigilancia se basará, principalmente, en datos procedentes de la encuesta estadística sobre los usos y la cobertura del suelo (LUCAS). Esta red LUCAS es referencia también de otras actuaciones aprobadas, en un contexto similar, recientemente. Como ejemplo de ello encontramos el Reglamento Delegado 2025/2188 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2025, por el que se completa el Reglamento (UE) 2024/1991 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de un método con base científica para el seguimiento de la diversidad y las poblaciones de polinizadores; una norma publicada también este mes que, por el nivel técnico de su contenido, basta con dejar apuntada en este momento.
Los Anexos de la Directiva otorgan a los Estados miembros las pautas y descriptores que deben aplicar como resultado de esa evaluación, así como las medidas de gestión más adecuadas a imponer en cada caso. Las bases de esta gestión vienen desarrolladas en el Capítulo IV. En este sentido, los Estados miembros serán los encargados de garantizar una adecuada evaluación de estos terrenos, de establecer la metodología oportuna al efecto y de determinar qué constituye un riesgo inaceptable para la salud humana y medioambiental en cada caso. Asimismo, los Estados serán quienes deban asegurar que se adoptan y se pongan en marcha, sin demora indebida, las medidas de reducción del riesgo apropiadas para reducir a un nivel aceptable los riesgos para la salud humana y el medio ambiente, (art. 16). En apoyo de estas obligaciones, los Estados deberán crear un inventario de terrenos potencialmente contaminados y terrenos contaminados a más tardar el 17 de diciembre de 2029 que deberá estar debidamente gestionado y actualizado para que sea útil a tales efectos (art. 17).
La labor de las autoridades estatales no podrá ser suficientemente eficaz sin que los particulares, la mayoría de los propietarios del suelo, se involucren en su cuidado. Esta es precisamente una de las carencias que pretende colmar, en gran medida, el Capítulo III, sobre resiliencia del suelo. En este sentido, «los Estados miembros animarán y apoyarán a los propietarios y administradores de tierras por lo que respecta a la mejora de la salud del suelo y la resiliencia del suelo y darán facilidades para que los propietarios y administradores de tierras hagan dichas mejoras, entre otros: a) garantizando un acceso fácil e igualitario a un asesoramiento imparcial e independiente con base científica y a la información, las actividades de formación y el desarrollo de capacidades para los gestores del suelo, los propietarios de tierras, los administradores de tierras y las autoridades pertinentes en lo que respecta a las prácticas que mejoran la salud del suelo y la resiliencia del suelo; b) fomentando la concienciación sobre los múltiples beneficios a medio y largo plazo de las prácticas que mejoran la salud del suelo y la resiliencia del suelo, y llamando la atención sobre los costes de las prácticas perjudiciales para la salud del suelo y la resiliencia del suelo; c) promoviendo la investigación y la innovación en relación con los conceptos de gestión sostenible del suelo y las prácticas de regeneración del suelo adaptadas a las características del suelo, las condiciones climáticas y el uso de la tierra locales; d) proporcionando, a nivel local, información sobre las medidas y prácticas adecuadas para aumentar la salud del suelo y la resiliencia del suelo, sobre la base de la evaluación de la salud del suelo realizada de conformidad con el artículo 10 y, cuando proceda, teniendo en cuenta los documentos e instrumentos científicos a que se refiere el artículo 24, apartado 1, letra k); e) proporcionando una síntesis actualizada periódicamente de la financiación, los instrumentos y otras medidas que apoyan la salud del suelo y la resiliencia del suelo» (art. 11).
Entrada en vigor: 16 de diciembre de 2025
Documento adjunto: Directiva (UE) 2025/2360 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de noviembre de 2025 relativa a la vigilancia y la resiliencia del suelo



