29 enero 2019

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Régimen de Fomento a la Generación Distribución de Energía Renovable Integrada a la Red Eléctrica Pública

Autora: Noemí Pino Miklavec. Doctora en Derecho por la Universidad de Alicante y Docente de la Universidad Nacional del Comahue Argentina

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina del 27/12/2017, número 33779, p. 3.

Temas Clave: Régimen de fomento; Generación distribuida de energía renovable integrada a la red eléctrica; Eficacia energética; Fuente de energía renovable; Energía eléctrica distribuida; Autoridad de aplicación; Esquema de facturación; Fondo Fiduciario para el Desarrollo de la Generación Distribuida; Beneficios promocionales; Régimen de fomento para la fabricación nacional de Sistemas, Equipos e Insumos para Generación Distribuida a partir de fuentes renovables; Régimen sancionatorio

Resumen:

Comentario de la ley que establece un régimen de fomento a la producción o generación de energía eléctrica de baja potencia o capacidad, proveniente de una fuente de energía renovable, que se conecta a la red de distribución eléctrica y cuyo principal objetivo es proveer al autoconsumo, aunque permite la inyección de los excedentes a la red eléctrica pública.

Comentario:

La Ley 27.424, sancionada el 30 de noviembre de 2017, en coherencia con lo previsto en la ley 27.191, que diseño el Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energía destinada a la Producción de Energía Eléctrica, la presente ley en comentario tiene por objeto fijar las políticas y establecer las condiciones jurídicas y contractuales para la generación de energía eléctrica de origen renovable por parte de usuarios de la red de distribución, para su autoconsumo, con eventual inyección de excedentes a la red. Asimismo, establece la obligación de los prestadores del servicio público de distribución de facilitar esa inyección y asegurar el libre acceso a la red de distribución, dejando a salvo las facultades propias de las provincias, a quienes en su artículo 40, invita a adherir a la Ley y a establecer las normas reglamentarias locales para su aplicación.

Luego de precisar su objeto en el artículo 1, se declara en el artículo 2, que es de interés nacional la generación distribuida de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables con destino al autoconsumo y a la inyección de eventuales excedentes de energía eléctrica a la red de distribución. A ese fin la reglamentación establecerá las pautas técnicas en línea con la planificación eléctrica federal y con los objetivos de eficiencia energética, la reducción de pérdidas en el sistema interconectado, la potencial reducción de costos para el sistema eléctrico en su conjunto, la protección ambiental prevista en el artículo 41 de la Constitución Nacional y la protección de los derechos de los usuarios en cuanto a la equidad, no discriminación y libre acceso en los servicios e instalaciones de transporte y distribución de electricidad.

En su artículo 3 define qué se entiende a fines de la ley por: balance neto de facturación, energía demandada e inyectada, ente regulador jurisdiccional, equipos de generación distribuida y de medición, fuentes de energías renovables, generación distribuida, prestador del servicio público de distribución de energía eléctrica o distribuidor, y usuario-generador.

En los artículos 4 y 5 se establece que todo usuario de la red de distribución que cuente con la pertinente autorización del distribuidor tiene derecho a instalar equipamiento para la generación distribuida de energía eléctrica a partir de fuentes renovables hasta una potencia equivalente a la que éste tiene contratada con el distribuidor para su demanda, salvo que cuente con una autorización especial ante el distribuidor para instalar una potencia mayor a la que tenga contratada para su demanda. También todo usuario-generador tiene derecho a generar para autoconsumo energía eléctrica a partir de fuentes renovables y a inyectar sus excedentes de energía eléctrica a la red de distribución reuniendo los requisitos técnicos que establezca la reglamentación.

En función de la magnitud de potencia de demanda contratada y capacidad de generación a instalar, la reglamentación de la ley de acuerdo a lo previsto en su artículo 6, delega en la autoridad de aplicación establecer las diferentes categorías de usuario-generador.

A efecto de cumplir con los objetivos de eficacia energética, el artículo 7 impone que a partir de la ley todo proyecto de construcción de edificios públicos nacionales debe contemplar la utilización de algún sistema de generación distribuida proveniente de fuentes renovables, conforme al aprovechamiento que pueda realizarse en la zona donde se ubique, previo estudio de su impacto ambiental en caso de corresponder, conforme a la normativa aplicable en la respectiva jurisdicción. Respecto de los edificios públicos nacionales existentes, establece que se realizará un estudio gradual para proponer al organismo del que dependan, la incorporación de un sistema de eficiencia energética, incluyendo capacidad de generación distribuida a partir de fuentes renovables de acuerdo a los mecanismos que prevé la ley.

En el Capítulo II de la ley, bajo los artículo 8 a 11, se regula el proceso para que el usuario-generado obtenga de parte del distribuidor la autorización de conexión del equipamiento para la generación distribuida de origen renovable para su autoconsumo con inyección de sus excedentes a la red. El usuario-generador tiene derecho a participar en el proceso de autorización, por sí o a través del técnico que autorice.

El distribuidor debe someter a una evaluación técnica y de seguridad la propuesta de instalación de equipos de generación distribuida, además de verificar el cumplimiento de las medidas que establece la reglamentación a efectos de garantizar la seguridad de las personas y de los bienes, así como la seguridad y continuidad del servicio suministrado por el distribuidor de energía eléctrica. Si se trata de instalación de equipos certificados prevé que la autorización no puede rechazarse. En cuanto al plazo en que debe expedirse el distribuidor, establece que no puede exceder el que la reglamentación local establezca para la solicitud de medidores y que una vez cumplido el plazo, o en su caso rechazada la solicitud o controversias, el usuario-generador podrá dirigir el reclamo al ente regulador jurisdiccional.

Aprobada la evaluación técnica, el usuario-generador y el distribuidor suscribirán un contrato de generación eléctrica bajo la modalidad distribuida, en el que se contemplará cualquier bonificación adicional que recibirá el usuario-generador por el ahorro de consumo, por la energía que utilizará en los períodos que no inyecte a la red, como así también la forma en que se determinará el valor de su aporte a la red.

Establece que luego de otorgada la autorización, el distribuidor realiza la conexión e instalación del equipo de medición y habilita la instalación para inyectar energía a la red de distribución, cuyos costos deben ser solventados por el usuario-generador siempre que aquellos no constituyan una obligación de los distribuidores en el marco de la ley 24.065, de Energía Eléctrica, y/o de los respectivos contratos de concesión. Los mismos no podrán significar costos adicionales para los demás usuarios conectados a la misma red de distribución. Fija como tope para el costo del servicio de instalación y conexión, el arancel fijado para cambio o instalación de medidor tal como la solicitud de un nuevo suministro o de un cambio de tarifa.

En el Capítulo III, establece los lineamientos o parámetros para el esquema de facturación respecto al cual cada distribuidor debe efectuar el cálculo de compensación y administrar la remuneración por la energía inyectada a la red producto de la generación distribuida de energía eléctrica a partir de fuentes renovables bajo el modelo de balance neto de facturación. Asimismo, se introdujo por el artículo 314 de la Ley 27430, la exención del impuesto a las ganancias a las ganancias derivadas de la actividad de inyección de energía eléctrica distribuida, y del impuesto al valor agregado a la venta por la energía inyectada.

Bajo el Capítulo IV, en el artículo 13, se establecen las funciones de la Autoridad de Aplicación, la Secretaría de Gobierno de Energía, dependiente del Ministerio de Hacienda, según la designación efectuada por Decreto Nº 986/2018[1].

Entre sus funciones se encuentra la de establecer el valor de la tarifa de inyección; las normas técnicas y administrativas necesarias para la aprobación de proyectos de generación distribuida de energía eléctrica a partir de fuentes renovables por parte del usuario-generador; como también las normas y lineamientos para la autorización de conexión a la red que será solicitada por el usuario-generador al distribuidor; elaborar políticas activas para promover el fomento de la industria nacional de equipamiento para la generación distribuida a partir de energías renovables, como para la adquisición e instalación de equipamiento por parte de los usuarios-generadores; y entre otros funciones, ser el fiduciante del Fondo Fiduciario para el Desarrollo de la Generación Distribuida que crea la misma ley.

A los entes reguladores jurisdiccionales corresponde fiscalizar en sus áreas de competencia el cumplimiento de las disposiciones de la ley, la que será de aplicación en todo el territorio nacional, junto con las normas técnicas y los requerimientos que establezca con carácter general la autoridad de aplicación. Bajo esos lineamientos precisa que las disposiciones locales jurisdiccionales que se dicten deberán procurar no alterar la normal prestación en el Sistema Interconectado Nacional y en el Mercado Eléctrico Mayorista.

La ley crea en el Capítulo V, el Fondo Fiduciario para el Desarrollo de la Generación Distribuida (FODIS) que se conformará como un fideicomiso de administración y financiero, que regirá en todo el territorio de la República Argentina, con el objeto de aplicar los bienes fideicomitidos al otorgamiento de préstamos, incentivos, garantías, la realización de aportes de capital y adquisición de otros instrumentos financieros, todos ellos destinados a la implementación de sistemas de generación distribuida a partir de fuentes renovables.

Son beneficiarias del FODIS las personas humanas domiciliadas en la República Argentina y las personas jurídicas registradas en el país cuyos proyectos de generación distribuida hayan obtenido aprobación por parte de las autoridades del Fondo y que cumplan con lo establecido en la reglamentación de la Ley. Los bienes que integraran el FODIS son enumerados en el artículo 19. Asimismo, en el artículo 21 se enumeran los instrumentos que podrá implementar con el fin de viabilizar la adquisición e instalación de bienes de capital

Por su parte, la autoridad de aplicación está facultada a suscribir el contrato de fideicomiso con el fiduciario y en el capítulo VI se la faculta establecer los diferentes beneficios promocionales para la generación distribuida de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, los que se implementarán a través del FODIS, en favor de los usuarios-generadores que acrediten fehacientemente el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y sus reglamentaciones.

La definición de dichos instrumentos, incentivos y beneficios se realizará teniendo en cuenta, los criterios establecidos en los artículos 25 a 31 de la ley.

En efecto, el FODIS podrá instrumentar “beneficios promocionales” en forma de bonificación sobre el costo de capital para la adquisición de sistemas de generación distribuida de fuentes renovables, la cual será establecida en función de la potencia a instalar conforme los requisitos reglamentarios para cada tecnología.

Asimismo, el FODIS debe instrumentar un precio adicional de incentivo respecto de la energía generada a partir de fuentes renovables, con independencia de la tarifa de inyección establecida en la reglamentación. Ese precio de incentivo se debe fijar por tiempo limitado y sus valores deben ser ajustados en base a los costos evitados para el sistema eléctrico en su conjunto.

Por su parte, la Autoridad de Aplicación podrá instrumentar a modo de beneficio fiscal promocional: a) un certificado de crédito fiscal, nominativo e intransferible, para ser aplicado al pago de impuestos nacionales y b) beneficios diferenciales prioritarios para la adquisición de equipamiento de generación distribuida a partir de fuentes renovables de fabricación nacional, porcentaje de valor agregado nacional con un mínimo de veinte por ciento

Este régimen de promoción instituido por la ley tendrá una vigencia de doce años a partir de la reglamentación, con independencia de los plazos crediticios que sean establecidos por la Autoridad de Aplicación, prorrogables por igual término por el Poder Ejecutivo Nacional.

En coherencia con las medidas adoptadas en el Capítulo VII, se crea un régimen de fomento de la industria nacional para la Fabricación Nacional de Sistemas, Equipos e Insumos para Generación Distribuida a partir de fuentes renovables (FANSIGED), en la órbita del Ministerio de Producción u organismo que lo reemplace en el futuro, que es de aplicación en todo el territorio de la República Argentina y tiene una vigencia de diez (10) años a partir de la sanción de la presente, prorrogables por igual término por el Poder Ejecutivo nacional. Las actividades del FANSIGED son: investigación, diseño, desarrollo, inversión en bienes de capital, producción, certificación y servicios de instalación para la generación distribuida de energía a partir de fuentes renovables. Posibilita la adhesión al referido régimen a las micro, pequeñas y medianas empresas constituidas en la República Argentina que desarrollen como actividad principal alguna de esas actividades. En tanto están excluidas de los beneficios las medianas empresas; y las personas jurídicas, constituidas conforme las leyes societarias, cuyo capital social en un 25%, sea de titularidad de personas físicas o jurídicas de nacionalidad extranjera.

El FANSIGED tiene un cupo fiscal anual para la asignación del beneficio de certificado de crédito fiscal según lo que la ley de presupuesto general de la administración nacional fije a tal fin.

Los beneficios otorgados en dicho régimen se entregarán bajo la condición de aprobación de los estándares de seguridad y calidad establecidos en la reglamentación de la presente. El incumplimiento de las condiciones establecidas en el presente párrafo dará lugar a la pérdida de los beneficios y a la restitución de los fondos asignados más sus intereses, conforme prevé el artículo 37.

El artículo 38, único del Capítulo VIII, regula el régimen sancionatorio, que establece las penalidades en caso de incumplimiento por parte del distribuidor de los plazos establecidos respecto de las solicitudes de información y autorización, así como de los plazos de instalación de medidor y conexión del usuario-generador.

Por lo demás, se deroga el artículo 5° de la Ley 25.019, sustituido por el artículo 14 de la ley 26.190, relativo al Fondo Fiduciario de Energías Renovables .Finalmente, en el artículo 40, se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley y dictar las normas reglamentarias para la aplicación de la presente en el ámbito de su competencia.

Conclusión:

La ley forma parte del cuadro normativo con el cual se pretende avanzar hacia la diversificación de la matriz energética en Argentina.

En efecto, el Régimen de fomento a la generación distribuida que procura la producción de energía eléctrica de baja potencia o capacidad, obtenida por medio de fuentes renovables y conectada a la red de distribución, principalmente, para el autoconsumo, aunque con la posibilidad de inyectar los excedentes a la red eléctrica, evidentemente busca la mejora energética y ambiental, como lo declara con los expresos objetivos de eficacia energética, disminución los costos de transmisión y distribución para todo el sistema eléctrico, reducción de pérdidas de energía eléctrica por transporte y la protección ambiental.

Hemos afirmado en otra oportunidad que todo fomento a la producción y utilización de energías renovables, constituye una importante contribución a la mitigación del cambio climático, al reducir las emisiones que provoca el calentamiento global. Actualmente, es demasiado pronto para evaluar el impacto de la aplicación del régimen diseñado por la ley que permite a los usuarios residenciales, comerciales o pequeñas empresas, contribuir con ese alto objetivo.

No obstante, es claro que será necesario a tal fin, la articulación de mecanismos simples y ágiles para que esos potenciales usuarios-generadores puedan conseguir la respectiva autorización sin verse sometidos a dilatados y complicados trámites administrativos. Asimismo, será determinante para el desarrollo de esta actividad que la tarifa de inyección, combinada con los incentivos fiscales del régimen de promoción, permita una amortización razonable de la inversión que debe afrontar el usuario que pretenda ser usuario-generador, como también que el FODIS implemente mecanismos realmente atractivos para facilitar la financiación de las instalaciones.

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[1] Boletín Oficial de la Nación del 2/11/2018, número 33988, p. 3.

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