16 julio 2012

Canarias CC.AA. Legislación al día

Legislación al Día. Comunidad Autónoma de Canarias. Actividades Clasificadas.

Decreto 52/2012, de 7 de junio, por el que se establece la relación de actividades clasificadas y se determinan aquellas a las que resulta de aplicación el régimen de autorización administrativa previa (BOC núm. 117, de 15 de junio)

Decreto 53/2012, de 7 de junio, por el que se regulan los requisitos y el procedimiento aplicable al régimen de comunicación previa en materia de actividades clasificadas (BOC núm. 117, de 15 de junio)

Autora: Celia Gonzalo Miguel. Personal Investigador en Formación del CIEDA-CIEMAT

Temas clave: Actividades clasificadas; Comunicación previa; Licencia previa

Resumen:

La Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias dispone en su artículo 2.2 que el Gobierno de Canarias, mediante Decreto establecerá la relación de actividades clasificadas atendiendo a la concurrencia en las mismas de las características referenciadas en el apartado 1.a) del mismo, esto es, que sean susceptibles de ocasionar molestias, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas o para las cosas.

En relación con este primer mandato de desarrollo normativo, el Decreto 52/2012 aborda la confección de la correspondiente relación de actividades clasificadas, cuya elaboración se ha realizado atendiendo a la concurrencia en las actividades que en él se incluyen de las concretas características referenciadas en el señalado precepto legal, y excluyendo de dicha relación aquellas otras en las que al no concurrir las referidas circunstancias, o hacerlo con una incidencia no relevante, tienen la consideración de actividades inocuas.

Así, se han incluido en el Anexo todas aquellas actividades que se considera que son susceptibles de ocasionar molestias, como consecuencia del ruido o de las vibraciones que producen, o por los humos, gases, nieblas, olores, polvos en suspensión o sustancias que eliminen; las que como consecuencia de la evacuación de productos que puedan resultar directa o indirectamente perjudiciales para la salud humana, puedan alterar las condiciones de salubridad; las susceptibles de causar daños al medio ambiente y finalmente todas aquellas que son susceptibles de producir riesgos para las personas o para las cosas.

Asimismo, la Ley 7/2077, independientemente de que cumpliendo con las exigencias impuestas pro la entrada en vigor de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, disponga que el régimen de intervención previa aplicable para la instalación, apertura y puesta en funcionamiento de los establecimientos que sirven de soporte a la realización de actividades clasificadas será con carácter general el de comunicación previa, establece en su artículo 5, que excepcionalmente será de aplicación el régimen de autorización administrativa previa respecto de aquellas actividades clasificadas que así se establezcan, expresa y motivadamente, por Decreto de Canarias por concurrir ciertas circunstancias.

Pues bien, en relación con éstas, el Decreto 52/2012, es el encargado de establecer la sujeción a licencia previa de las actividades que expresamente se recogen en el mismo por entender, que dadas las características objetivas, así como el hecho de que generalmente su emplazamiento sea el medio urbano son susceptibles, no solo de tener una incidencia grave o muy grave sobre el medio ambiente, especialmente el urbano, sino sobre la salud de las personas, por las molestias que puedan ocasionar, especialmente a los vecinos, como consecuencia del ruido.

Y una vez determinadas qué actividades están sujetas al régimen de licencia previa o al de comunicación previa, el Decreto 53/2012, regula los requisitos y el procedimiento que es aplicable al régimen de comunicación previa.

En este aspecto, el Decreto recoge el modelo de comunicación previa que deberá ser dirigida al ayuntamiento en cuyo municipio se ubique el establecimiento físico que sirve de soporte a la actividad clasificada, o en su caso, al Cabildo insular correspondiente cuando la actividad se proyecte sobre dos o más términos municipales. El sometimiento al régimen de comunicación previa para la instalación de actividades clasificadas no eximirá a la persona o entidad interesada de la necesidad de solicitar y obtener la licencia urbanística.

Finalmente, destacar, que según expone la Disposición Transitoria Segunda de este último Decreto, hasta que no se lleve a cabo en su normativa específica la regulación del procedimiento para el otorgamiento de los correspondientes títulos habilitantes previos para la puesta en marta de las actividades sujetas a autorización ambiental integrada o de las actividades previstas en el artículo 6.3 de la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias, será de aplicación a tal fin el procedimiento regulado en el presente decreto para la apertura, puesta en marcha o inicio de las actividades cuya instalación haya sido autorizada mediante licencia.

Entrada en vigor: 16 de junio de 2012