31 mayo 2010

Jurisprudencia al día

Jurisprudencia al día. Vertidos

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 18 de marzo de 2010. Sala de lo Contencioso, Sección 1ª. Sede de Burgos. Ponente: José Matías Alonso Millán.

Fuente: CEDOJ. ID. Nº 09059330012010100093

Autor de la Nota: Ana Mª Barrena Medina. Becaria de Investigación, CIEDA-Ciemat.

Temas Claves: Aguas; Vertidos; Sanción; Confederación Hidrográfica.

Resumen:

Es objeto de la Sentencia de 18 de marzo de 2010, la resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero, de fecha de 4 de octubre de 2007, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la Resolución de 6 de agosto del mismo año, por la que se impone al recurrente de la misma una sanción de novecientos euros de multa y se le requiere para que proceda a no realizar más ese tipo de actuaciones, esto es vertidos a las aguas competencia de la citada Confederación.

El recurrente opone ante la citada sanción distintas cuestiones, por un lado una supuesta violación del principio de culpabilidad; en segundo lugar, no haberse producido la acreditación de la verdadera existencia del vertido; en tercer lugar, una clara situación de indefensión al no realizarse la pericia solicitada para determinar naturaleza de la sustancia detectada por los agentes de la Guardia Civil; en cuarto lugar, alega la existencia de errores sustanciales en la denuncia formulada por la Guardia Civil; y finalmente el hecho de que en la Resolución de 4 de octubre de 2007, se incluyen hechos y circunstancias nuevas que no aparecen en la denuncia inicial.

No obstante, el Tribunal desestima el recurso interpuesto, puesto que considera las Resoluciones recurridas ajustadas a Derecho. Quedando acredita la efectiva realización de los vertidos de gasóleo y aceite usado, apreciándose la responsabilidad del recurrente como arrendatario del coto de caza, por no adoptar las medidas necesarias para que no se realizasen dichos vertidos; y no apreciándose las demás cuestiones alegadas por el recurrente como fundamento de su recurso.

Destacamos los siguientes extractos:

“La ubicación física de los hechos denunciados se localiza en el ámbito del terreno cinegético FINCA000, coto privado de caza número de matrícula NUM000, del que es arrendatario D. Gumersindo”, quien interpone el recurso contra las Resoluciones de la Confederación Hidrográfica.

“No existen defectos formales y, aún cuando existiesen, son irrelevantes y no invalidantes de la decisión final; se alegan supuestos errores en la denuncia, pero no son tales. La no incorporación al expediente de determinados datos no es cierta, pues constan acreditados en el mismo, por constatación directa de los Agentes del SEPRONA o incluso mediante fotografía. En cualquier caso, el conocimiento de estos datos y la posibilidad de alegar sobre ellos excluye la indefensión alegada”.

“A efectos sancionadores, lo esencial y relevante es que el vertido se ha realizado indebidamente (…). Se sanciona por la realización de un vertido no autorizado susceptible de generar daños en aguas subterráneas, con independencia de que dichas aguas estén o no en un Espacio Natural o de que el mismo esté bien declarado o no como tal”.

“La imputación de responsabilidad se ha realizado de conformidad con el artículo 130.1 de la Ley 30/92, incluyendo la negligencia o culpa in eligendo o in vigilando. Es claramente sancionable el que exista una omisión del cumplimiento del deber legal de no realizar vertidos. La comisión de infracciones puede realizarse a través de la prueba de presunciones que establece el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.”

“(…) No se presenta en el expediente administrativo ninguna prueba que acredite que el Sr. Gumersindo sea el autor material de estos vertidos, pero la responsabilidad no viene determinada solamente por ser el autor material, sino que esta autoría, la culpabilidad, también puede venir determinada por una negligencia u omisión en las obligaciones del mismo, en cuanto que arrendatario del coto(…)”.

“(…) lo que cuestiona la parte recurrente, es que en ningún caso puede se considera autora del vertido, por cuanto se limitaba a verter en un colector que es propiedad del Ayuntamiento de Duruelo de la Sierra (…) por lo que en el fondo lo que se está cuestionando es la falta de culpabilidad de la recurrente (…)”.

“Siendo cierto que D. Gumersindo era arrendatario de este coto de caza (…) no cabe duda de que debió adoptar las medidas necesarias para que no se realizasen estos vertidos, considerando la existencia de al menos una negligencia en su conducta, pues no se trata de un mero hecho aislado (…), sino que se produce durante un espacio temporal (…)”

“Se desprende un comportamiento intencional de verter aceite usado y gasóleo, sin que se haya acreditado la concreta persona física que lo ha llevado a cabo, y sin que se haya acreditado que siguiesen órdenes directas de D. Gumersindo; pero la realidad de los vertidos, de ser D. Gumersindo arrendatario del coto de caza y de llevar tanto D. Ceferino como D. Adrian productos que, si bien no reconocen que sea aceite usado ni gasóleo, se parecen extraordinariamente, nos lleva a la inexorable conclusión de que el vertido de aceite usado y gasóleo realizado lo ha sido por la negligencia mostrada por el arrendatario del coto (..)”