7 noviembre 2019

Jurisprudencia al día Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE )

Jurisprudencia al día. Unión Europea. España. Canarias. Aguas. Planes hidrológicos de cuenca

Sentencia del Tribunal de Justicia la Unión Europea, de 26 de septiembre de 2019, asunto C-556/18, por la que se resuelve el recurso contra España por incumplimiento de la Directiva 2000/60/UE “marco” de aguas

Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, Profesor Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Navarra

Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Séptima), asunto C-556/18, ECLI:EU:C:2019:785

Temas clave: Directiva “marco” de aguas; Planes hidrológicos de cuenca; falta de aprobación en plazo; Islas Canarias

Resumen:

En abril de 2017 la Comisión remitió al Reino de España un escrito de requerimiento en relación con el incumplimiento de la Directiva 2000/60, al no haber revisado y actualizado, a fecha de 22 de diciembre de 2015, los planes hidrológicos de cuenca para las demarcaciones hidrográficas de Cataluña, Lanzarote, Fuerteventura, Gran Canaria, Tenerife, La Gomera, La Palma y El Hierro y al no haber transmitido a la Comisión ejemplares de dichos planes, una vez revisados y actualizados. La Comisión añadía que el Reino de España había incumplido asimismo las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14 de dicha Directiva al no haber finalizado la información y consulta públicas sobre la revisión y actualización de los planes hidrológicos de cuenca para las demarcaciones hidrográficas de las islas Canarias.

España en su respuesta indica que la revisión y actualización del plan hidrológico de cuenca de Cataluña ya había sido aprobada, publicada y transmitida, si bien reconoce que la revisión y actualización de los planes hidrológicos de cuenca de las islas Canarias no se habían podido finalizar de conformidad con el calendario fijado en la Directiva.

Tras el dictamen motivado de la Comisión, España contestó que el Gobierno de Canarias se había propuesto obtener en septiembre de 2018 la aprobación definitiva de los documentos de revisión y actualización de los planes hidrológicos de cuenca de las islas Canarias.

Tras comprobar que, al término del plazo establecido en el dictamen motivado, el Reino de España seguía incumpliendo sus obligaciones en relación con la revisión y actualización de dichos planes hidrológicos de cuenca, la Comisión decidió interponer recurso por incumplimiento.

Destacamos los siguientes extractos:

27. Es preciso recordar que, de conformidad con el artículo 13, apartado 7, de la Directiva 2000/60, puesto en relación con su artículo 25, los planes hidrológicos de cuenca debían revisarse y actualizarse por primera vez a más tardar quince años después de la entrada en vigor de dicha Directiva, es decir, a más tardar el 22 de diciembre de 2015. En ese procedimiento, correspondía a los Estados miembros finalizar la información y consulta públicas, con arreglo al artículo 14 de la Directiva. Por último, según el artículo 15, apartado 1, de la misma Directiva, los planes hidrológicos de cuenca así actualizados debían transmitirse a la Comisión en un plazo de tres meses a partir de su publicación.

28. Por otro lado, para declarar un incumplimiento de las obligaciones que impone la Directiva 2000/60, la existencia del mismo debe apreciarse, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en función de la situación del Estado miembro tal como esta se presentaba al final del plazo fijado en el dictamen motivado, de modo que los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tomados en cuenta por el Tribunal de Justicia (sentencia de 21 de marzo de 2019, Comisión/Italia, C‑498/17, EU:C:2019:243, apartado 29 y jurisprudencia citada).

29. En el presente caso, y a pesar de que el plazo fijado en el dictamen motivado remitido por la Comisión al Reino de España expiró el 5 de diciembre de 2017, consta que, en esa fecha, el Estado miembro no había revisado ni actualizado los planes hidrológicos de cuenca de las islas Canarias, ni, a fortiori, transmitido a la Comisión ejemplares de dichos planes actualizados, ni finalizado la información y consulta públicas que debían realizarse en este contexto.

30. A pesar de ello, el Reino de España, invocando la circunstancia de que la aprobación inicial de los planes hidrológicos de cuenca de las islas Canarias no tuvo lugar hasta 2015, alega que la Comisión hubiera debido reconocerle el derecho a disponer de un plazo razonable entre esa adopción inicial y la primera actualización, sin exigirle un estricto cumplimiento del plazo de quince años establecido en el artículo 13, apartado 7, de la Directiva 2000/60.

31. Sin embargo, procede señalar a este respecto que el artículo 13, apartado 6, de la Directiva 2000/60, puesto en relación con su artículo 25, obligaba a los Estados miembros a publicar los planes hidrológicos de cuenca a más tardar el 22 de diciembre de 2009.

32. Por consiguiente, como la aprobación inicial de los planes hidrológicos de cuenca de que se trata no tuvo lugar hasta 2015, el Reino de España incumplió, como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 4 de octubre de 2012, Comisión/España (C‑403/11, no publicada, EU:C:2012:612), la obligación que le incumbía en virtud del artículo 13, apartado 6, de la Directiva 2000/60 y cumplió de forma extemporánea con lo establecido en esta última disposición.

33. Ahora bien, por una parte, un Estado miembro no puede invocar su propio retraso en ejecutar una obligación fijada por una directiva para justificar el cumplimiento tardío de otra obligación impuesta por esta misma directiva (sentencia de 10 de abril de 2008, Comisión/Italia, C‑442/06, EU:C:2008:216, apartado 33 y jurisprudencia citada).

34. Por otra parte, si bien es cierto que, según el artículo 13, apartado 7, de la Directiva 2000/60, los planes hidrológicos de cuenca deben revisarse y actualizarse cada seis años a partir del momento en que hayan sido revisados y actualizados por primera vez, esta disposición fija no obstante un plazo específico obligatorio para la primera revisión y la primera actualización de dichos planes, plazo que expira quince años después de la entrada en vigor de la Directiva, es decir, el 22 de diciembre de 2015. Así pues, habida cuenta de su redacción clara e inequívoca, no cabe aceptar la interpretación de esta disposición que defiende el Reino de España.

35. Es preciso rechazar asimismo esa interpretación porque tendría como efecto introducir una diferencia de trato entre los Estados miembros en función de si han respetado o no el plazo establecido en el artículo 13, apartado 6, de la Directiva 2000/60 para la publicación inicial de los planes hidrológicos de cuenca y, por lo tanto, sería fuente de inseguridad jurídica.

Comentario del Autor:

La Directiva “marco” de aguas  obligaba a los Estados miembros a publicar los planes hidrológicos de cuenca a más tardar el 22 de diciembre de 2009. España no lo hizo hasta 2015, lo que le costó una condena por incumplimiento mediante STJUE de 4 de octubre de 2012. Pese a ello, los planes de las demarcaciones de Canarias aún no han sido aprobados, lo que provoca esta nueva condena, a pesar de que España alega que el retraso anterior es causa de este nuevo retraso. El TJUE afea esta sonrojante alegación afirmando que “un Estado miembro no puede invocar su propio retraso en ejecutar una obligación fijada por una directiva para justificar el cumplimiento tardío de otra obligación impuesta por esta misma directiva”. Una clara manifestación de “nemo auditur propiam turpitudinem allegans”.

Enlace web: Sentencia del Tribunal de Justicia la Unión Europea, de 26 de septiembre de 2019, asunto C-556/18