7 mayo 2013

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Lobo ibérico

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2013 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Ponente: María del Pilar Teso Gamella)

Autora: Lucía Casado Casado, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)

Fuente: ROJ STS 1559/2013

Temas Clave: Fauna; Especies animales protegidas; Especies animales de interés comunitario; Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas

Resumen:

Esta Sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la Sentencia de 11 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera), del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Esta Sentencia resolvía el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Coordinadora Agraria de Castilla y León contra el Decreto 28/2008, de 3 de abril, por el que se aprueba el Plan de Conservación y Gestión del Lobo en Castilla y León, estimando el recurso y declarando la nulidad del artículo 12.1.b) y 2, en la medida en que de su contenido no se deduce la aplicación del régimen de responsabilidad patrimonial previsto en la Ley 30/1992.

La cuestión central que se plantea en esta Sentencia es la de cómo debe articularse la responsabilidad de las Administraciones Públicas por los daños producidos por una especie protegida en Castilla y León, como es el lobo ibérico. El Plan mencionado diferenciaba, a estos efectos, entre los terrenos situados al norte del río Duero, en que la Administración de la Comunidad Autónoma respondería de los daños causados por el lobo de conformidad con lo dispuesto en las normas reguladoras por daños producidos por las piezas de caza, al tratarse en este ámbito de una especie cinegética. En cambio, en el resto de los terrenos preveía que se aseguraría la existencia de, al menos, un seguro asequible que cubriese los daños ocasionados en las explotaciones por lobos o perros asilvestrados y que la Consejería de Medio Ambiente compensaría la franquicia de dicho seguro y, en los supuestos en los que se acreditase que los daños habían sido ocasionados por lobos, compensaría el lucro cesante y los daños indirectos. Es ésta precisamente la parte del Plan que fue declarada nula por la Sentencia citada del Tribunal Superior de Justicia, al considerar el Tribunal que el sistema de responsabilidad por daños previsto en el artículo 12 del Plan excluía la aplicación de la Ley 30/1992.

La Administración recurrente únicamente cuestiona la parte estimatoria de la citada Sentencia, esto es, la declaración de nulidad del artículo 12.1.b) y 2 del Plan de Conservación y Gestión del Lobo en Castilla y León. A estos efectos, fundamenta el recurso de casación en un único motivo en el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se denuncia la infracción de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, porque el citado Plan no establece un sistema de responsabilidad patrimonial al margen de la citada Ley, sino que el modelo que asume el Plan sería complementario y voluntario, no obligatorio, al sistema general de responsabilidad. Por su parte, la Asociación de ganaderos recurrida considera que el control de la población del lobo es un servicio público y como tal los daños producidos por el mismo están sometidos al régimen de responsabilidad de las administraciones públicas.

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 11 de diciembre de 2009.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) las poblaciones del norte del Duero, son una especie cinegética, esto es, especie que puede ser objeto de caza. Y en cambio las poblaciones situadas al sur del río Duero, constituyen una especie protegida, esto es, que no puede ser objeto de aprovechamiento y actividad cinegética. 

(…) El marco normativo viene dado por la denominada Directiva de Hábitats (Directiva 92/43/CE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativo a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres) que fue traspuesta al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, siendo posteriormente derogados los anexos I a VI del citado Real Decreto mediante la Ley 42/2007 de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. 

(…) estas poblaciones de lobos situadas al sur del río Duero, que gozan de la específica e intensa protección que dispensa de modo directo la norma comunitaria y la ley española antes citadas, no pueden ser objeto de la actividad cinegética, a diferencia de lo que sucede con las poblaciones de dicho mamífero depredador situadas al norte del expresado río” (FJ 4º).

“El motivo de casación no puede prosperar, pues en alguna ocasión esta Sala se ha pronunciado sobre el concepto amplio del servicio público, en cuanto a la responsabilidad que corresponde a las Administraciones Públicas por daños causados a terceros, cuando estamos ante especies animales o ámbitos naturales que gozan de algún régimen especial de protección, en aras de salvaguardar el interés público medioambiental. No nos extenderemos sobre ello, pues las partes en este recurso de casación están básicamente conformes con la doctrina citada. Solamente cabe advertir que para que dicha lesión patrimonial hipotética pueda ser objeto de resarcimiento deben cumplirse, en todo caso, los requisitos del régimen general de la responsabilidad administrativa configurado en la Ley 30/1992” (FJ 5º).

“Téngase en cuenta que cuando se trata de especies animales que gozan de singular protección, por la concurrencia de un interés público relevante como es el medio-ambiental para la conservación y protección de la especie, ello determina que los particulares no puedan adoptar sus propias medidas, pues corresponde a la Administración adoptar aquellas más adecuadas para la conservación del “canis lupus” en esa zona. No puede, por tanto, excluirse el régimen general de responsabilidad patrimonial previsto en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992.

Recordemos que la concreta compensación prevista para los daños ocasionados por los lobos en los terrenos situados al sur del río Duero, el apartado b) del artículo 12.1 del plan dispone que se ha de asegurar la existencia de, al menos, un seguro asequible que cubra los daños ocasionados en las explotaciones por “lobos o perros asilvestrados”. Asimismo la Consejería de Medio Ambiente compensará la franquicia de dicho seguro y, en los supuestos en los que se acredite que los daños han sido ocasionados por lobos, se compensará el lucro cesante y los daños indirectos.

El mandato que contiene el citado artículo 12.1.b) de la suscripción del seguro y la compensación de la franquicia por la Administración , así como la equiparación de los lobos, que es la especie objeto de tal regulación y que tiene una protección derivada de la Directiva de Hábitats como antes señalamos, con los perros asilvestrados, y las prevenciones del apartado 2 del citado artículo 12, no introduce ninguna certeza ni claridad sobre si está configurando un sistema paralelo, alternativo, voluntario o no, o excluyente al general que establece la Ley 30/1992 .

Es más, lo que se parece deducirse del artículo 12.1.b) de tanta cita es que la Administración únicamente responde de los daños derivados del lucro cesante y daños indirectos, lo que se opone, con carácter general, a la responsabilidad patrimonial de la Administración que diseña en el artículo 106.2 de la CE y regulan los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992.

En definitiva, no podemos entender que la sentencia vulnera los artículos 139 y siguientes de la mentada Ley, cuya lesión se denuncia en casación, pues lo cierto es que el plan impugnado en la instancia no sólo guarda silencio sobre si resulta de aplicación el régimen general de responsabilidad patrimonial previsto en la Ley 30/1992, al no hacer ninguna remisión expresa ni velada al mismo, sino que de la regulación contenida en el artículo 12 del plan se infiere que lo que se pretende es excluir su aplicación” (FJ 7º).

Comentario de la autora:

Esta sentencia constituye un claro ejemplo de los conflictos que pueden generarse en el medio rural entre las Administraciones Públicas y los agricultores y ganaderos como consecuencia de los daños causados por especies animales protegidas. El Tribunal Supremo recuerda en esta Sentencia el concepto amplio de servicio público que debe aplicarse cuando estamos ante especies animales o ámbitos naturales que gozan de algún régimen especial de protección, en aras de salvaguardar el interés público medioambiental. Como tal servicio público, corresponde a la Administración adoptar las medidas más adecuadas para la conservación de la especie en cuestión (en este caso, el lobo ibérico) y los daños producidos por esta especie están sometidos al régimen de responsabilidad de las administraciones públicas.

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