14 junio 2011

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Suelos

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2011 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Rafael Fernández Valverde)

Autora: Lucía Casado Casado, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili e investigadora del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)

Fuente: ROJ STS 2119/2011

Temas Clave: Urbanismo; Clasificación del suelo; Suelo no urbanizable

Resumen:

Esta Sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por varias entidades mercantiles contra la Sentencia dictada en fecha de 16 de febrero de 2007 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo presentado contra las Resoluciones dictadas por el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña, de aprobación del Plan de ordenación urbanística municipal y Programa de actuación urbanística municipal de Terrassa.

La cuestión central que se plantea en este recurso es la relativa a la legalidad de la clasificación del suelo no urbanizable que realiza el Plan de ordenación urbanística municipal de Terrassa. Las entidades recurrentes sostienen que deben clasificarse como suelo urbanizable determinadas partes de fincas de su propiedad, porque en estos suelos no concurren valores especiales a proteger, tal y como se deduce de la prueba pericial practicada por la parte recurrente. En cambio, la Administración de la Generalitat considera que la aplicación que realiza la Sentencia de instancia del artículo 9.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen de suelo y valoraciones, respecto de los criterios de clasificación del suelo no urbanizable es conforme con la interpretación dada a este precepto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 164/2001, de 11 de julio.

Por su parte, el Tribunal Supremo reafirma la potestad de los municipios para preservar del proceso de desarrollo urbano no sólo los terrenos que deban ser objeto de protección especial, sino también aquellos en que considere inadecuada su urbanización para su transformación en suelo urbano. Por ello, desestima el recurso y condena a la parte recurrente en las costas del recurso de casación, si bien con el límite, por lo que se refiere a la minuta de los Letrados, de 2.000 euros, la del Ayuntamiento de Terrassa, y de 3.000, la de la Generalitat.

Destacamos los siguientes extractos:

“Siendo la cuestión central del recurso la legalidad en la clasificación del suelo no urbanizable y la pretensión de la parte recurrente consistente en la clasificación como suelo urbanizable de una superficie que, sumada la parte correspondiente de las seis fincas, asciende a la suma de 361 hectáreas, debemos empezar recordando la doctrina de esta Sala respecto de la potestad de los Ayuntamientos para preservar del proceso de desarrollo urbano no sólo los terrenos que deban ser objeto de protección especial, sino también aquellos en que considere inadecuada su urbanización para su transformación en suelo urbano (…)

Por último, aun no siendo aplicable por razones temporales, no está de más recordar, la evolución de la legislación básica estatal más reciente en cuanto a principios rectores sobre clasificación del suelo, en el sentido de la doctrina jurisprudencial apuntada, posibilitando tal clasificación al margen de valores específicos a proteger, en atención a su consideración de inadecuados para la urbanización. El artículo 2.2.b) del Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, al regular los principios de desarrollo territorial y urbano sostenible, señala que las políticas sobre regulación, ordenación, ocupación, transformación y uso del suelo tienen por finalidad regular la utilización del suelo conforme al interés general y al principio de desarrollo sostenible, procurando la “… protección del medio rural y la preservación de los valores del suelo innecesario o inidóneo para atender las necesidades de transformación urbanística” .

Por consiguiente, a la fecha de aprobación definitiva del POUM de Tarrasa, tanto la regulación contenida en la normativa estatal básica como en la específica de la Comunidad Autónoma de Cataluña facultaban al Ayuntamiento para clasificar como suelo no urbanizable suelos inadecuados para su urbanización, es decir, aquellos suelos en los que, en virtud del modelo territorial elegido, el planificador quiere preservar del proceso de urbanización y en los que no concurren valores especiales de carácter agrícola, forestal, ganadero o de riqueza natural, por lo que la discusión acerca de la concurrencia o no de los valores específicos a proteger, pierde relevancia y protagonismo al no constituir el motivo esencial y único justificante de la clasificación como suelo no urbanizable. En este sentido, es el modelo territorial elegido y su coherencia con los fines y objetivos declarados la piedra angular sobre la que ha de pivotar la clasificación del suelo no urbanizable por inadecuación” (FJ 5).

Comentario de la autora:

Esta Sentencia resulta de gran interés para la clasificación del suelo urbanizable, ya que permite preservar del proceso de desarrollo urbano no sólo aquellos terrenos en los que concurran valores específicos a proteger –de carácter agrícola, forestal, ganadero o de riqueza natural−, sino también aquellos otros en que, aun no concurriendo en ellos valores especiales, se considere inadecuada su urbanización para su transformación en suelo urbano, en atención al modelo territorial elegido.

No se trata, sin embargo, de un planteamiento novedoso, sino recogido en la legislación urbanística desde hace años y ratificado por la propia jurisprudencia del TS en sentencias anteriores como la de 7 de noviembre de 2007. Se trata asimismo, de un planteamiento recogido más recientemente, a nivel normativo, en el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del suelo, al regular los principios del desarrollo territorial y urbano sostenible. En cualquier caso, con ello se evidencia la importancia de los instrumentos urbanísticos para la protección del medio ambiente, toda vez que a través del modelo territorial elegido por los instrumentos planificadores y la clasificación del suelo no urbanizable pueden alcanzarse importantes objetivos de protección ambiental.