Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 10 de septiembre de 2025, que desestima la solicitud de anulación del Reglamento Delegado (UE) 2022/1214 de la Comisión: la norma define los criterios técnicos que permiten clasificar determinadas actividades económicas de los sectores de la energía nuclear y de los gases fósiles como contribuyentes sustanciales a la mitigación y adaptación al cambio climático
Autor: Mario Martín García, Doctorando en Derecho de la Universidad de Valladolid
Fuente: Tribunal General de la Unión Europea, Gran Sala, asunto T-625/22, ECLI:EU:T:2025:869
Palabras clave: Combustibles. Descarbonización. Energía nuclear. Gases efecto invernadero. Reglamento de taxonomía.
Resumen:
La República de Austria ha solicitado ante el Tribunal General la anulación del Reglamento Delegado (UE) 2022/1214 de la Comisión, de 9 de marzo de 2022. La norma impugnada modifica el Reglamento Delegado (UE) 2021/2139, de la Comisión, que, a su vez, completa el Reglamento de Taxonomía (Reglamento 2020/852, de 18 de junio de 2020). Su cometido es establecer los criterios técnicos de selección que permiten determinar las condiciones en que determinadas actividades económicas relativas a los sectores de la energía nuclear y de los gases fósiles contribuyen sustancialmente a la mitigación y adaptación al cambio climático.
El Estado austriaco ha apoyado sus pretensiones en dieciséis motivos diferentes que pueden ser agrupados en tres grandes bloques. Mediante el primero de ellos, la República pretendía poner de manifiesto que el reglamento fue adoptado infringiendo las disposiciones procesales previstas en el Reglamento de taxonomía para la adopción de un acto delegado. También el incumplimiento de la Ley Europea del Clima, pues no se realizó una evaluación de la compatibilidad de la norma con el objetivo de neutralidad climática ni con los objetivos climáticos de la Unión para 2030 y 2050.
En lo referente a las actividades económicas del sector de la energía nuclear, el Estado Austriaco entendió que el legislador comunitario delegó un elemento esencial en la Comisión al dejar abierta la clasificación de esta clase de actividades como actividades sostenibles. También que el art. 10.2 del Reglamento de taxonomía no es aplicable a las actividades económicas hipocarbónicas, como las propias del sector de la energía nuclear. La demandante entendía que éste únicamente abarca las actividades económicas intensivas en carbono de transición hacia una economía climáticamente neutra. Por otro lado, al incluir las actividades económicas de este sector entre las actividades transitorias y establecer criterios técnicos de selección para ellas, la República de Austria consideró que el reglamento impugnado no respetó el criterio DNSH. De acuerdo con el mismo, no se debe causar un perjuicio significativo a ninguno de los objetivos ambientales perseguidos por el Reglamento de taxonomía. Finalmente, el carácter sostenible de las actividades nucleares también ha sido cuestionado desde el punto de vista de la posibilidad de generar una fragmentación del mercado.
El tercer bloque de alegaciones se centra en las actividades económicas relativas al sector del gas fósil. La República de Austria se fijó en los límites máximos de GEI previstos para la producción de un kilovatio-hora de electricidad (huella de carbono relativa a la generación eléctrica, expresada en CO2e/kWh), empleados por la norma a efectos de determinar aquellas actividades del sector que han de quedar cubiertas por su ámbito de aplicación. Con base a los mismos, consideró que esta clase de actividades no realizan realmente una contribución sustancial a la mitigación del cambio climático. Asimismo, defendió que al flexibilizar esta clase de límites con relación al sector del gas fósil se introducía un régimen más favorable e injustificable para una tecnología determinada, lo cual entendía que vulneraba del principio de neutralidad tecnológica y de no discriminación.
El Tribunal General finalmente ha desestimado todos y cada uno de los motivos esgrimidos por la República de Austria.
Destacamos los siguientes extractos (traducidos por el autor de este comentario):
“73. En consecuencia, la Comisión podía basarse legítimamente en las evaluaciones periciales realizadas para la adopción del Reglamento Delegado 2021/2139 a efectos de la adopción del reglamento impugnado, ya que no solo ambos reglamentos delegados tienen por objeto complementar el Reglamento de taxonomía, sino que también los procedimientos que condujeron a su adopción son mutuamente complementarios en lo que respecta al examen de las actividades económicas en el sector de la energía nuclear. Así, en particular, contrariamente a lo alegado por la República de Austria, a efectos de la adopción del reglamento impugnado, la Comisión podía basarse en la evaluación de impacto y la consulta pública realizadas para la adopción del Reglamento Delegado 2021/2139, sin estar obligada a realizar una evaluación de impacto y una consulta pública adicionales y específicas tras la evaluación complementaria contenida en el informe del CCI, puesto que las actividades del sector de la energía nuclear ya habían sido objeto de una evaluación de impacto y una consulta pública.
82. Dado que el sector del gas fósil fue objeto de la fase preparatoria del Reglamento Delegado 2021/2139 y, debido a la continuidad entre dicho reglamento y el reglamento impugnado, mencionada en el apartado 72 anterior, no se puede reprochar a la Comisión por no haber realizado una nueva evaluación de impacto o una nueva consulta pública sobre dicho sector.
91. De ello se desprende que el objetivo de neutralidad climática previsto en la Ley Europea del Clima es similar al objetivo de mitigación del cambio climático aplicado por el Reglamento sobre taxonomía, en la medida en que ambos actos legislativos tienen por objeto reducir o eliminar progresivamente las emisiones de gases efecto invernadero.
92. Además, la evaluación de impacto del Reglamento Delegado 2021/2139 y las evaluaciones científicas de la contribución de las actividades económicas en los sectores de la energía nuclear y de los gases fósiles a la mitigación del cambio climático y a la adaptación al mismo, así como la evaluación científica del cumplimiento de dichas actividades con el criterio DNSH, realizadas para la adopción del reglamento impugnado con el fin de medir la contribución potencial de dichas actividades al objetivo de reducción o eliminación progresiva de los GEI, permitieron a la Comisión, sin que fuera necesaria ninguna evaluación adicional, evaluar la compatibilidad del reglamento impugnado con los objetivos climáticos de la Unión Europea para 2030 y 2040, de conformidad con el artículo 6, apartado 4, de la Ley Europea del Clima.
Motivos segundo a octavo: actividades económicas en el sector de la energía nuclear
114. De lo anterior se desprende que, en el artículo 3 del Reglamento de taxonomía, el legislador de la UE definió los criterios de sostenibilidad medioambiental para determinar si una actividad económica puede considerarse ambientalmente sostenible a efectos de determinar el grado de sostenibilidad medioambiental de una inversión, sin favorecer el uso de una tecnología en detrimento de otra y excluyendo únicamente las actividades de generación de energía que utilizan combustibles fósiles sólidos. De este modo, el legislador de la UE dejó a la Comisión la posibilidad de completar el Reglamento de taxonomía estableciendo criterios técnicos de selección para adaptarse a futuras innovaciones, permitiendo que el marco regulatorio no sea fijo y pueda tener en cuenta los avances medioambientales y económicos. Cabe señalar también que el Reglamento de taxonomía no se centra en el tipo de actividades, sino en los objetivos ambientales y los criterios generales para determinar si una determinada actividad económica puede considerarse sostenible, de modo que, salvo los combustibles fósiles, que están expresamente excluidos, cualquier actividad podría verse potencialmente afectada por dicho reglamento, en virtud del principio de neutralidad tecnológica (artículo 19, apartado 3, del Reglamento de taxonomía).
117. De manera similar, al dejar a la Comisión la posibilidad de determinar los criterios técnicos de selección para todos los tipos de actividades que cumplen los criterios de sostenibilidad, con excepción de las actividades de generación de energía que utilizan combustibles fósiles sólidos, el legislador de la UE tomó decisiones políticas que entran dentro de su ámbito de responsabilidad en lo que respecta a los elementos esenciales del Reglamento de taxonomía.
118. En consecuencia, contrariamente a lo que sostiene la República de Austria, la determinación de las actividades económicas en sí, y el establecimiento de criterios técnicos de selección para cada actividad económica que apliquen los criterios de sostenibilidad no forman parte de los elementos esenciales del Reglamento de taxonomía.
120. Además, este enfoque elegido por el legislador de la UE también tiene la ventaja de permitir a la Comisión adaptar los criterios técnicos de selección al ritmo de los avances tecnológicos. Tampoco se le puede exigir a dicho legislador que enumere todas las tecnologías existentes o previstas, ya que ello impediría que la legislación resistiera al paso del tiempo y la haría tecnológicamente obsoleta, al no poder tener en cuenta la inevitable y deseable innovación tecnológica.
121. (…) En cualquier caso, el aspecto político y controvertido de la inclusión de las actividades económicas en el sector de la energía nuclear no es relevante en relación con el artículo 290 del TFUE, en virtud del cual, los elementos esenciales de un ámbito, y no los elementos políticos y controvertidos del mismo, deben reservarse para los actos legislativos.
122. Lo mismo ocurre con el argumento según el cual el legislador de la UE estableció una lista exhaustiva en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento de taxonomía, ya que se basa en una interpretación incorrecta de dicho Reglamento. En primer lugar, dicha disposición no establece una lista exhaustiva de las actividades económicas que pueden contribuir de forma sustancial a la mitigación del cambio climático, sino más bien de las situaciones en que una actividad económica ´contribuye de forma sustancial a la estabilización de las concentraciones [de GEI] en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas en el sistema climático´ para poder considerarse que contribuye de forma sustancial a la mitigación del cambio climático. En segundo lugar, el artículo 10, apartado 2 del mismo también prevé otras situaciones en que una actividad económica puede considerarse que contribuye de forma sustancial a la mitigación del cambio climático.
139. A este respecto, el Tribunal considera que la referencia que se hace en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento de taxonomía a una actividad económica para la que no existe una alternativa ni tecnológica ni económicamente viable de bajas emisiones de carbono puede interpretarse en el sentido de que abarca actividades que no son bajas en carbono.
140. Sin embargo, el artículo 10, apartado 2, del Reglamento de taxonomía no se refiere a ´actividades que no sean bajas en carbono´, como parece alegar la República de Austria, sino a ´[actividades] para la[s] que no existe[n] [alternativas] ni tecnológica ni económicamente viable[s] de bajas emisiones de carbono´, por lo que también podría interpretarse que incluye las actividades bajas en carbono. Por lo tanto, la interpretación literal defendida por la República de Austria no se ve respaldada por el texto de dicha disposición.
144. Por definición, una actividad económica con bajas emisiones de carbono en un sector o industria determinados puede tener niveles de emisión de GEI que correspondan al mejor rendimiento en ese sector o industria.
158. Por lo tanto, no puede deducirse de las condiciones establecidas en el artículo 10, apartado 2, letras a) a la c), del Reglamento de taxonomía que dicha disposición no sea aplicable a las actividades con bajas emisiones de carbono y se refiera únicamente a las actividades con altas emisiones de carbono.
150. Cabe señalar, sin embargo, que, para una actividad determinada, el incumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento de taxonomía no puede impedir que dicha actividad cumpla las condiciones del artículo 10, apartado 2 de dicho reglamento. Por el contrario, como sugiere la expresión ´a efectos del apartado 1´ al comienzo del apartado 2, este último establece expresamente condiciones alternativas a las establecidas en el apartado 1 para las actividades que no cumplen las condiciones de dicho apartado.
156. A este respecto, debe señalarse, no obstante, que la falta de referencia a la energía climáticamente neutra en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento de taxonomía no demuestra que la intención del legislador de la Unión fuera excluir las fuentes de energía climáticamente neutras del Reglamento de taxonomía, sino únicamente excluir ese tipo de actividad del ámbito de aplicación de dicha disposición, de modo que no impide que tales actividades estén comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 10, apartado 2.
157. Además, como ha observado la Comisión, las actividades económicas para las que esta última disposición no puede establecer criterios técnicos de selección se mencionan expresamente en el artículo 19, apartado 3, del Reglamento de taxonomía. Si el legislador de la Unión hubiera deseado excluir las actividades económicas del sector de la energía nuclear del ámbito de aplicación del artículo 10, apartado 2, del Reglamento de taxonomía, habría hecho referencia a dichas actividades en el artículo 19, apartado 3 de dicho reglamento. Por el contrario, la falta de referencia a las actividades económicas del sector de la energía nuclear en dicha disposición tiende a sugerir que la intención del legislador de la Unión no era excluir dichas actividades de la categoría de actividades ambientalmente sostenibles.
159. Sin embargo, contrariamente a lo que sostiene la República de Austria, de una interpretación teleológica y sistemática del artículo 10, apartado 2, del Reglamento de taxonomía, leído en relación con el artículo 10, apartado 1, y los considerandos 24 y 41 de dicho reglamento, se desprende que las actividades ´transitorias´ en el sentido del artículo 19, apartado 1, letra h), inciso ii), de dicho reglamento se refieren a actividades que, aunque no cumplen los criterios del artículo 10, apartado 1, de dicho reglamento, evitan o reducen las emisiones de gases de efecto invernadero y, por lo tanto, persiguen el objetivo transitorio de la mitigación del cambio climático. Así pues, en vistas a dicho objetivo, las actividades transitorias pueden incluir actividades que no son bajas en carbono y para las que no existen alternativas bajas en carbono tecnológica y económicamente viables, pero también, con mayor razón, actividades bajas en carbono que no cumplen las condiciones de aplicación del artículo 10, apartado 1, del Reglamento de taxonomía. Una interpretación del artículo 10, apartado 2, de dicho reglamento en el sentido de que solo se refiere a las actividades intensivas en carbono sería contraria al objetivo de dicho reglamento.
165. Además, el Tribunal ha declarado que las instituciones de la Unión y los Estados miembros deben tener en cuenta el principio de solidaridad energética, referido en el artículo 194 del TFUE, en el contexto del establecimiento y funcionamiento del mercado interior y, en particular, garantizando la seguridad del abastecimiento energético en la Unión Europea, lo que significa no solo hacer frente a las emergencias cuando se producen, sino también adoptar medidas para prevenir situaciones de crisis (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2021, Alemania/Polonia, C-848/19 P, EU:C:2021:598, apartado 69).
166. Por lo tanto, cuando la Comisión adopta medidas destinadas a establecer o garantizar el funcionamiento del mercado interior, como el reglamento impugnado, que aplica la taxonomía, cuya base jurídica es el artículo 114 del TFUE, debe garantizar la seguridad del abastecimiento energético en la Unión Europea.
168. Sin embargo, ese objetivo se vería comprometido si el uso de fuentes de energía calificadas como contribuyentes de manera sustancial a la mitigación del cambio climático no permitiera asegurar un abastecimiento energético a una escala suficiente para cubrir la demanda energética.
169. (…) Por consiguiente, dicha disposición debe interpretarse en el sentido de que se refiere a actividades transitorias para las que no existen alternativas realistas y viables que permitan a la Unión Europea seguir cubriendo sus necesidades energéticas.
178. (…) La República de Austria no ha demostrado que las alternativas basadas en energías renovables sean tecnológicamente y económicamente viables ni, en particular, que sea posible cubrir la demanda energética únicamente mediante fuentes de energía renovables.
190. Por lo tanto, una interpretación del artículo 10, apartado 2, del Reglamento de taxonomía coherente con el Acuerdo de París, tal y como lo interpretan las Partes en dicho acuerdo en el momento de la COP 28, de conformidad con el artículo 31, apartado 3, letras a) y b) del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, tiende a confirmar que las actividades económicas en el sector de la energía nuclear pueden constituir actividades que contribuyen sustancialmente a la mitigación del cambio climático al apoyar la transición hacia una economía climáticamente neutra, en consonancia con la trayectoria para limitar el aumento de la temperatura a 1,5 ºC por encima de los niveles preindustriales.
194. Sin embargo, la energía nuclear presenta valores muy bajos de emisiones de GEI, por lo que puede contribuir de manera sustancial a la mitigación del cambio climático al limitar el uso de fuentes de energía intensivas en carbono.
209. Por consiguiente, el Tribunal no considera que el reglamento impugnado, que no puede considerarse independientemente de los demás reglamentos delegados adoptados sobre la base del Reglamento de taxonomía, establezca una prioridad para las inversiones en actividades económicas del sector de la energía nuclear frente a las inversiones en el sector de las energías renovables.
210. Esta interpretación es coherente con el artículo 194, apartado 2, párrafo segundo TFUE, según el cual cada Estado miembro tiene derecho a determinar las condiciones de explotación de sus recursos energéticos, su elección entre las diferentes fuentes de energía y la estructura general de su abastecimiento energético (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de septiembre de 2020, Austria/Comisión, C-594/18 P, EU:C:2020:742, apartados 48 y 80).
217. Como se desprende del considerando 6 del reglamento impugnado, la Comisión expuso una motivación conforme a los requisitos legales para su conclusión de que las actividades económicas en el sector de la energía nuclear facilitan el despliegue de fuentes renovables intermitentes y no obstaculizan su desarrollo. De dicho considerando se desprende que, al proporcionar un suministro energético básico estable, la energía nuclear facilita el despliegue de fuentes renovables intermitentes y, por lo tanto, no obstaculiza su desarrollo.
301. A este respecto, el Tribunal señala que la existencia de consecuencias graves para los seres humanos y el medio ambiente y los daños identificados por la República de Austria dependen necesariamente de la probabilidad de que se produzca un accidente grave en el reactor.
302. Dicha interpretación no se ve cuestionada por la Comunicación COM (2000) 1 final, ya que dicha comunicación también prevé que se tenga en cuenta la probabilidad de que se produzca un riesgo para evaluar dicho riesgo.
303. La evaluación del riesgo de un accidente grave de reactor presupone, por tanto, que se tenga en cuenta la baja probabilidad de que se produzca, reconocida por la República de Austria en el apartado 98 de la solicitud, y la considerable gravedad de las consecuencias potenciales en un accidente de este tipo.
434. Así pues, como señala la Comisión, del tenor del artículo 17, apartado 2, y del artículo 19, apartado 1, letra g), del Reglamento de taxonomía se desprende que la exigencia de tener en cuenta el ciclo de vida de una actividad no se extiende necesariamente a las actividades situadas en las fases anteriores o posteriores de la actividad económica de que se trate.
438. Por consiguiente, la Comisión no infringió el artículo 17, apartado2, ni el artículo 19, apartado 1, letra g), del Reglamento de taxonomía al no tener en cuenta, en el momento de establecer los criterios técnicos de selección, consideraciones relativas al ciclo de vida de actividades económicas como la extracción y el procesamiento del mineral de uranio, el refinado, la conversión y el enriquecimiento de uranio y el ensamblaje y transporte de combustible, que son actividades situadas en fases anteriores o posteriores a las actividades del sector de la energía nuclear a las que se refiere el reglamento impugnado.
442. Además, contrariamente a lo alegado por la República de Austria, la Comisión no estaba obligada a tener en cuenta, en el análisis del ciclo de vida del uso de la energía nuclear civil, los aspectos relacionados con los efectos de los conflictos armados, el sabotaje y el riesgo de abuso y proliferación de las aplicaciones civiles y militares de la energía nuclear en su evaluación del perjuicio significativo causado a los objetivos ambientales.
494. En segundo lugar, el argumento de la República de Austria según el cual la clasificación de las actividades económicas del sector de la energía nuclear en la categoría de actividades transitorias tuvo como efecto en el mercado la pérdida de determinados operadores o una fragmentación debida al desarrollo de productos financieros o inversiones sostenibles ´no nucleares´ no significa que el reglamento impugnado adolezca de ilegalidad.
495. La legalidad de un acto de la Unión no depende de su eficacia, del comportamiento alegado por los operadores económicos e institucionales afectados ni de la forma en que se aplique dicho acto en la práctica (véase, en este sentido, las sentencias de 25 de junio de 1998, British Airways y otros/Comisión, T-371/94 y T-394/94, EU:T:1998:140, apartado 291 y la jurisprudencia citada, y de 29 de noviembre de 2006, Campoli/Comisión, T-135/05, EU:T:2006:366, apartado 124 y la jurisprudencia citada).
Motivos décimo a decimosexto: actividades económicas en el sector del gas fósil
515. En quinto lugar, cabe señalar que, según los modelos de la Comisión, basados en el análisis de impacto que acompaña a su Comunicación COM (2020) 562 final, de 17 de septiembre de 2020, titulada ´Intensificar la ambición climática de Europa para 2030 – Invertir en un futuro climáticamente neutro en beneficio de nuestros ciudadanos´, las centrales eléctricas de gas eran necesarias como capacidad transitoria y de reserva en las condiciones tecnológicas y de mercado actuales, en la medida en que la Unión Europea requerirá una nueva capacidad de gas de entre 23 y 31 gigavatios (GW) en el periodo comprendido entre 2020 y 2030.
520. La República de Austria sostiene, en esencia, que los límites máximos de 270 g CO2e/kWh y 550 g CO2e/kW, utilizados en el anexo I del reglamento impugnado, no son compatibles con el objetivo de 1,5 ºC fijado por el Acuerdo de París y los correspondientes subobjetivos de la Unión Europea para 2030 y 2050, y que los demás criterios técnicos de selección no permiten contribuir a la mitigación del cambio climático.
531. Según el TEG[1], el umbral de 100 g CO2e/kWh representa el valor medio de la generación de electricidad entre 2020 y 2050 para que la Unión Europea pueda alcanzar el objetivo de cero emisiones netas para 2050.
532. Dicho umbral se basa en la relación entre el valor estimado de las emisiones totales que no deben superarse en 2050 para tender a la limitación o eliminación de las emisiones de GEI y el valor estimado de la demanda de electricidad entre ahora y 2050.
533. En otras palabras, el umbral de 100g CO2e/kWh determina un valor hipotético de CO2e/kWh generado que no debe superarse para limitar o eliminar las emisiones de GEI de manera compatible con el objetivo de limitar el aumento de la temperatura a 1,5 ºC por encima de los niveles preindustriales para 2050.
534. En segundo lugar, debe señalarse, sin embargo, que el umbral establecido por el TEG no es en sí mismo un parámetro de legalidad de los criterios técnicos de selección establecidos en el reglamento impugnado, ya que la Comisión puede tener en cuenta una serie de factores.
535. A este respecto, como ha señalado la Comisión en su escrito de contestación, sin que se haya formulado ninguna objeción al respecto, el umbral de 100 g de CO2e/kWh no es viable en la actualidad para las centrales eléctricas de gas que no disponen de un sistema de captura de CO2. El enfoque de la Comisión consiste, en esencia, en aplicar un umbral de 270 g CO2e/kWh a dichas instalaciones, con el fin de incluirlas en el ámbito de aplicación del reglamento impugnado y someterlas a los demás criterios técnicos de selección. Es evidente que tal enfoque es compatible con el objetivo del Reglamento de taxonomía consistente en evitar la inacción o la acción tardía, ya mencionado en el apartado 377 anterior.
537. En tercer lugar, las alegaciones de la República de Austria tampoco demuestran que los criterios técnicos de selección no sean adecuados para contribuir a la consecución del objetivo intermedio para 2030, previsto en el artículo 4, apartado 1, de la Ley Europea del Clima, consistente en una reducción, en la Unión Europea, de las emisiones netas de GEI (emisiones tras deducir las absorciones) de al menos un 55% con respecto a los niveles de 1990 para 2030.
540. Además, el argumento de la República de Austria también ignora el hecho de que el enfoque adoptado para las actividades económicas en el sector del gas fósil es gradual, con el objetivo de reducir la generación de energía en dicho sector por etapas, garantizando al tiempo la seguridad del suministro, como se desprende, entre otros, del considerando 4 del reglamento impugnado. Así pues, como ha señalado la Comisión, las instalaciones pueden limitar el número de horas de funcionamiento a un nivel constante o pasar rápidamente a utilizar plenamente combustibles renovables o con bajas emisiones de carbono una vez agotado el presupuesto de carbono. En consecuencia, si bien utilizan mayor parte de su presupuesto de carbono durante los primeros años, tendrán que compensarlo en los años siguientes reduciendo el número de horas de funcionamiento o cambiando antes a combustibles renovables o con bajas emisiones de carbono. Este enfoque es coherente con el enfoque del legislador de la UE de no incluir únicamente actividades económicas adecuadas para garantizar la contribución más sustancial posible al objeto de mitigación del cambio climático, sin causar ningún perjuicio -o causando el menor perjuicio posible- a los demás objetivos ambientales.
576. Por lo tanto, la obligación de tener en cuenta la producción, el uso y el fin de la vida útil de los productos y servicios proporcionados por las actividades económicas del sector del gas fósil no implica tener en cuenta la extracción y distribución del gas fósil, antes de la combustión, ya que dichas actividades no entran por sí mismas en el ámbito de generación de electricidad.
587. Además, dado que, por las razones ya expuestas en el apartado 535 anterior, el umbral de 100 g CO2e/kWh no es viable en la coyuntura actual para las centrales eléctricas de gas que no disponen de un sistema de captura de CO2, no puede servir de estándar para determinar si las actividades económicas del sector del gas fósil cumplen la condición de corresponder al mejor rendimiento del sector o la industria.
628. A continuación, el Tribunal considera que, aunque, en lo que respecta a los límites máximos expresados en CO2e/kWh, el reglamento impugnado definía valores más elevados para las actividades económicas del sector del gas fósil, dicha definición dio lugar a que se tuvieran en cuenta diferentes aspectos específicos de dichas actividades, como el estado actual de las tecnologías y la infraestructura, y otros factores como la necesidad imperiosa de garantizar el suministro y el uso del gas fósil como energía de transición.
632. Además, dado que las actividades económicas en el sector del gas fósil son diferentes de otras actividades transitorias contempladas en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento de taxonomía ya que no se refieren a la misma fuente de energía ni a las mismas infraestructuras, el trato diferenciado de dichas actividades no establece que el reglamento impugnado adolezca de una violación del principio de igualdad de trato.”
Comentario del autor:
En su sentencia, el Tribunal General abarca en profundidad el mecanismo de inclusión de determinadas actividades económicas en el ámbito de la contribución a la mitigación y adaptación al cambio climático. Concretamente, se ve obligado a resolver sobre la incorporación de algunas de las actividades incluidas en los sectores de la energía nuclear y de los gases fósiles.
En este sentido, sintetiza de forma clara el funcionamiento del mecanismo de delegación. El Reglamento de taxonomía define los criterios generales de sostenibilidad, atendiendo a los objetivos ambientales, excluyendo únicamente los combustibles fósiles sólidos de la consideración de actividades ambientalmente sostenibles. Posteriormente ha de ser la Comisión quien fije los criterios técnicos de selección aplicables a las actividades económicas concretas. Efectivamente, de esta forma se constituye un marco normativo dinámico, capaz de adaptarse a los avances tecnológicos, que evita la petrificación de la normativa comunitaria.
Pese a que finalmente ha quedado resuelto por el tribunal, resulta lógico que existan discrepancias en torno al contenido del art. 10.2 del Reglamento de taxonomía. Cabe preguntarse si una interpretación apegada al tenor literal del precepto permite abarcar las actividades con bajas emisiones. No obstante, como se desprende del pronunciamiento analizado, el legislador comunitario no ha circunscrito su ámbito de aplicación a las actividades intensivas en carbono. Tampoco ha excluido de forma expresa las actividades relativas al sector de las energías nucleares -y de los gases fósiles- del ámbito de aplicación del art. 10.2, como sí lo ha hecho en el caso de los combustibles fósiles sólidos (art.19.3 del Reglamento de taxonomía); siendo cierto, como también reconoce el juzgador, que la energía nuclear presenta unos valores de emisión de GEI muy bajos.
Finalmente, cabe destacar que, frente a las alegaciones austriacas, el tribunal opone el enfoque gradual relativo a las actividades económicas del sector de los gases fósiles, en virtud del cual se pretende reducir paulatinamente la generación eléctrica en el sector, garantizando a la par la seguridad del suministro.
Enlace web: Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, de 10 de septiembre de 2025, asunto T-625/22
[1] Grupo de expertos técnicos de la UE en Finanzas Sostenibles.



