20 enero 2022

Jurisprudencia al día Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE )

Jurisprudencia al día. Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Hungría. Comercio de emisiones

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima), de 16 de diciembre de 2021, por la que se resuelve una cuestión prejudicial relativa al anexo I.3, de la Directiva 2003/87/CE, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión

Autor: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa. Catedrático de Derecho administrativo de la Universidad de Navarra

Fuente: ECLI:EU:C:2021:1024 Asunto 575/20

Palabras clave: Derechos de emisión. Potencia térmica nominal. Limitaciones.

Resumen:

En el marco de su producción de neumáticos, Apollo Tyres explota tres calderas de vapor cuya potencia máxima de combustión se había ajustado mediante un programa informático en los siguientes valores: 8,991 MW, 8,791 MW y 8,962 MW y para que permaneciera por debajo de 20 MW, siempre se apaga una de ellas, de modo que la potencia máxima que puede alcanzar la instalación es de 17,953 MW.  El permiso de explotación actualizado en materia de protección de la calidad del aire, expedido a Apollo Tyres, también deja constancia de que no pueden estar en funcionamiento simultáneamente más de dos calderas.

El Ministro de Innovación de Hungría le impuso una multa de 81 200 euros por la emisión de gases de efecto invernadero sin autorización, debido a que la potencia térmica nominal de las tres calderas que componen su instalación es de más de 20 MW.

Apollo Tyres impugna la legalidad de esta decisión ante el Tribunal General de la Capital, que decide plantea al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial sobre si el anexo I, punto 3, de la Directiva 2003/87 debe interpretarse en el sentido de que la potencia térmica nominal total de una instalación debe calcularse tomando en consideración las limitaciones impuestas por su titular a la potencia térmica nominal máxima de combustión de dicha instalación.

Destacamos los siguientes extractos:

28. El punto 3 de ese anexo I fija una regla de agregación que precisa las condiciones en las que debe apreciarse si la potencia térmica n ominal total de combustión en una instalación es superior a 20 MW (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de abril de 2021, Granarolo, C‑617/19, EU:C:2021:338, apartado 59).

29. En virtud de esta regla de agregación, la potencia térmica nominal total de una instalación se calcula sumando las potencias térmicas nominales de todas las unidades técnicas que la componen, en las que se queman carburantes, con excepción de las unidades con una potencia térmica nominal inferior a 3 MW y las unidades que utilizan exclusivamente biomasa.

30. En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende que la instalación de que se trata en el litigio principal, cuya actividad consiste en la combustión de combustibles que producen gases de efecto invernadero, está compuesta por tres calderas. Aunque la potencia térmica máxima de cada una de ellas es de más de 12 MW, un procedimiento informático permite limitar su potencia térmica respectiva a 8,991 MW, 8,791 MW y 8,962 MW. Asimismo, un mecanismo instalado por el titular de estas calderas hace que solo dos de estas tres calderas puedan funcionar simultáneamente.

31. Para responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente, procede señalar, en primer lugar, que la regla de agregación, establecida en el anexo I, punto 3, de la Directiva 2003/87, debe interpretarse en el sentido de que obliga, en principio, a sumar la potencia térmica nominal máxima del conjunto de unidades técnicas que componen la instalación considerada, aun cuando estas no funcionen a plena capacidad.

35. Pues bien, a la autoridad nacional competente le resultaría extremadamente difícil hacer respetar las obligaciones que, en virtud de la Directiva 2003/87, recaen sobre los titulares de instalaciones sujetas al RCDE de la Unión y, en particular, la obligación, prevista en su artículo 4, de obtener un permiso de emisión de gases de efecto invernadero; la obligación, prevista en su artículo 14, apartado 3, de supervisar y notificar las emisiones de gases de efecto invernadero generadas por sus actividades, y la obligación, establecida en su artículo 12, apartado 3, de entregar, en principio, un número de derechos de emisión equivalente a las emisiones totales de sus instalaciones, si una instalación pudiera lícitamente estar incluida o excluida del RCDE en función de meras modificaciones temporales del volumen de su actividad de combustión.

36. Además, la toma en consideración de la potencia térmica nominal máxima de las unidades técnicas que componen una instalación permite garantizar la previsibilidad de las restricciones impuestas a los titulares de instalaciones sujetas al RCDE de la Unión y, de este modo, también puede contribuir al respeto del principio de seguridad jurídica, que exige que la normativa de la Unión permita a los interesados conocer sin ambigüedad sus derechos y obligaciones y adoptar las medidas oportunas en consecuencia (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de noviembre de 2021, Aurubis, C‑271/20, EU:C:2021:959, apartado 69 y jurisprudencia citada).

En tercer término, la necesidad de tomar en consideración, en el cálculo de la potencia térmica nominal total de una instalación, la potencia térmica nominal máxima de las unidades técnicas que la componen se ve confirmada además por el hecho de que varias versiones lingüísticas del anexo I, punto 3, de la Directiva 2003/87, en particular, las versiones en lengua española, griega, italiana, húngara, neerlandesa o portuguesa, hacen referencia expresa a la potencia térmica «nominal» total de la instalación, calculada sumando las potencias térmicas «nominales» de las unidades técnicas que la componen [véase, por analogía, la sentencia de 22 de junio de 2021, Latvijas Republikas Saeima (Puntos de penalización), C‑439/19, EU:C:2021:504, apartado 79].

40. Pues bien, cuando se utiliza, como en el caso de autos, en un contexto técnico y energético, el adjetivo «nominal» remite, en su sentido habitual, a una característica o a un rendimiento anunciado por el constructor de un aparato o de una instalación o incluso a la potencia permanente máxima alcanzada en las condiciones normales de funcionamiento en el momento de la recepción de ese aparato o de esa instalación, con independencia de que el citado aparato o instalación pueda funcionar, en su caso, en determinados momentos, por debajo de tal potencia máxima.

41. Dicho esto, en segundo lugar, no puede excluirse que la limitación de potencia o el cierre de una instalación o de una unidad técnica que la compone pueda tomarse en consideración, en determinadas circunstancias, para determinar si la potencia térmica nominal total de la instalación sigue siendo superior a 20 MW.

42. A este respecto, es preciso señalar que, para garantizar la exactitud de los datos y circunstancias que deben tomarse en consideración en el marco del RCDE de la Unión, el artículo 7 de la Directiva 2003/87 obliga a los titulares a informar a las autoridades nacionales competentes de cualquier ampliación o reducción importante de la capacidad de sus instalaciones que puedan requerir una actualización del permiso de emisión de gases de efecto invernadero (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de marzo de 2017, ArcelorMittal Rodange y Schifflange, C‑321/15, EU:C:2017:179, apartados 25 y 26). De ello resulta que, cuando la propia capacidad de combustión de una instalación se reduce por debajo de 20 MW, ese titular debe poder alegar ante la autoridad nacional competente que su instalación ya no está sujeta a la obligación de poseer un permiso de emisión.

43. Por lo demás, cuando se establecen restricciones permanentes y controlables a la potencia térmica nominal máxima de una instalación o de una de sus unidades, sería contrario al objetivo perseguido por la Directiva 2003/87, tal como se ha señalado en el apartado 32 de la presente sentencia, no tomar en consideración tales restricciones para determinar si dicha instalación sigue estando comprendida en el RCDE de la Unión.

44. Asimismo, el documento de orientación mencionado en el apartado 38 de la presente sentencia precisa, en su punto 4.3, que pueden tomarse en consideración restricciones legales o físicas que impidan efectivamente la utilización completa de la potencia máxima de combustión siempre que, por una parte, dichas restricciones sean claramente identificadas por la autoridad nacional competente en un acto ejecutivo y, por otra parte, sean objeto de un control periódico por parte de dicha autoridad.

45. A la luz de lo anterior, y habida cuenta, en particular, de las orientaciones no vinculantes ofrecidas por el citado documento de orientación, procede considerar que, a efectos de la regla de agregación prevista en el anexo I, punto 3, de la Directiva 2003/87, la potencia térmica nominal máxima de una unidad técnica que compone una instalación no debe tomarse en consideración, en su integridad, cuando, por un lado, esa capacidad de rendimiento ha sido reducida, por su titular, de manera permanente, a saber, de forma que esa reducción no puede revertirse sin una intervención técnica importante o sin la aprobación de la autoridad nacional competente, y, por otro lado, tanto esa reducción como su carácter permanente pueden ser verificados por dicha autoridad. Corresponde a ese titular aportar a la citada autoridad las pruebas necesarias a este respecto.

46. Siempre que se cumplan los requisitos enunciados en el apartado anterior de la presente sentencia, el cierre de una unidad técnica que compone una instalación implica, por su parte, que la potencia térmica nominal máxima de esa unidad no deba tomarse en consideración a efectos de dicha regla de agregación.

47. Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente que el anexo I, punto 3, de la Directiva 2003/87 debe interpretarse en el sentido de que la potencia térmica nominal total de una instalación debe calcularse sumando la potencia térmica nominal máxima de las unidades técnicas que la componen, salvo cuando las limitaciones impuestas por el titular a dicha potencia térmica máxima sean permanentes, y la existencia de estas limitaciones, al igual que su carácter permanente, sean efectivamente verificables por la autoridad nacional competente para la asignación de los derechos de emisión.

Comentario del Autor:

A pesar de que el TJUE afirma que a la autoridad nacional competente le resultaría extremadamente difícil hacer respetar las obligaciones que, en virtud de la Directiva 2003/87, recaen sobre los titulares de instalaciones sujetas si una instalación pudiera lícitamente estar incluida o excluida del RCDE en función de meras modificaciones temporales del volumen de su actividad de combustión y que la toma en consideración de la potencia térmica nominal máxima de las unidades técnicas que componen una instalación permite garantizar la previsibilidad de las restricciones impuestas a los titulares de instalaciones y contribuye al respeto del principio de seguridad jurídica, acaba por el contrario admitiendo la interpretación no de la potencia instalada sino de la potencia efectiva con la que funciona la instalación, señalando que  la potencia térmica nominal total de una instalación debe calcularse sumando la potencia térmica nominal máxima de las unidades técnicas que la componen, salvo cuando las limitaciones impuestas por el titular a dicha potencia térmica máxima sean permanentes, y la existencia de estas limitaciones, al igual que su carácter permanente, sean efectivamente verificables por la autoridad nacional competente para la asignación de los derechos de emisión.

Enlace web: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima), de 16 de diciembre de 2021, asunto C-575/20.