18 noviembre 2010

Extremadura Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Sobre explotación de acuíferos

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, nº 694/2010, de 21 de septiembre de 2010. Sala de lo Contencioso, Sección 1ª. Sede de Cáceres. Ponente: D. Mercenario Villalba Lava

Fuente: Id. Cendoj: 10037330012010101003.

Autora de la Nota: Ana Mª Barrena Medina. Becaria de Investigación, CIEDA-Ciemat.

Temas Clave: Aguas; acuífero; zona sobreexplotada, perímetro adicional.

Resumen:

Una Sentencia dictada con ocasión de la interposición del recurso que versa contra el acuerdo de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 18 de diciembre del año 2007 estableciendo el Régimen de Explotación para al año 2008 de un perímetro adicional del acuífero de la Mancha Occidental. Siendo el propósito de la parte actora que se estimase el recurso, con imposición de costas a la parte demandada; a cuyo fin manifiesta que se había declarado sobreexplotado provisionalmente el acuífero de la Mancha occidental en el año 1987 y de modo definitivo en 1994. Si bien, la última declaración fue anulada por cuanto ampliaba la declaración de sobreexplotación más allá de la línea poligonal establecida en la Resolución de 1987. Ante lo cual se determinó de nuevo el acuífero declarado sobreexplotado en 2004, excluyéndose de la declaración de sobreexplotación del perímetro adicional. Sin embargo, la Confederación ha sometido, según declara la parte actora, el perímetro adicional a las limitaciones propias de un acuífero declarado sobreexplotado; para lo cual la Administración demandada está utilizando indebidamente una potestad. Y argumenta, por tanto, que la Resolución recurrida no se ajusta a Derecho, además de encontrarse con una indefinición territorial y de autos con una situación peculiar específica. Una discordia que sucede en una zona que conforme al Informe emitido por el Instituto Geológico y Minero de 9 de octubre de 2007 ha de ser objeto de un tratamiento único, encontrándose bajo las mismas presiones y precisando de las mismas medidas de protección, tratándose de un acuífero único.

Ante dichas alegaciones, el Tribunal procede al examen tanto al examen del asunto como a la interpretación de la normativa de aplicación. Concluyendo con la estimación del recurso y, por ende, declarando la nulidad por no ser conforme a Derecho de la Resolución impugnada, conforme a los siguientes fundamentos de Derecho, para cuya exposición

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Tal y como se ha señalado por esta Sala (…), el régimen jurídico derivado de los artículos 55 y 56 de la Ley de Aguas obedece a situaciones y motivaciones diferentes. Mientras que el segundo guarda relación con acuíferos declarados sobreexplotados o en riesgo de estarlo (…), el primero guarda relación con las exigencias de la disponibilidad del recurso que precise de una actuación coordinada.

En aquella sentencia se declaró la nulidad del acuerdo impugnado, en tanto que se sometía el perímetro señalado al mismo régimen que el acuífero declarado sobreexplotado, teniendo el régimen de explotación un período anual pero prorrogado año tras año, que son las mismas circunstancias que concurren en el caso que ahora nos ocupa.

Se entendía también, en aquella sentencia, que el acuífero debía ser objeto de un tratamiento único e integral (…)”.

“(…) Es indudable que el sustrato fáctico que se deduce de los informes que utiliza la Administración son los de un acuífero sobreexplotado. Por ello el régimen que debe aplicarse a todo él, es el procedimiento contemplado en los arts. 56 de la Ley y 171 del Reglamento de Aguas.”

“ (…) La anulación que de este perímetro adicional hizo el T. Supremo, por razones de forma, no enerva que debiera volver a intentar declarado sobreexplotado (…) y efectivamente así lo ha hecho la Administración, a través del Acuerdo de la Junta de gobierno de la CHG de 22 de agosto de 2008”.

Si bien se estima el recurso pues la Administración “(…) no debió acudir a técnicas de planificación diferentes y distinta de al propia del acuífero sobreexplotado (art. 56) en vez del procedimiento del art. 55, que contempla una realidad diferente, y que se desarrolla a través de un procedimiento que tiene trámites distintos. La medida, en cualquier caso, ha de contemplar la totalidad del acuífero”.

Además, “(…) para que el derecho de participación que reconoce el art. 171.5 del RDPH tenga un contenido real es preciso que se someta a información pública un acto en el que no se sustraiga al general conocimiento ninguno de los elementos esenciales de aquél, que en el caso era la exacta delimitación del perímetro de acuífero afectado por la sobreexplotación, que había privado a los propietarios afectados de la posibilidad de formular alegaciones al respecto, y a la Administración contar con todas las aportaciones que se hubiesen podido producir con ocasión de ese trámite.

En el caso que nos ocupa, ni el acuerdo de 19 de octubre de 2007 en el que se sometía a información pública el mismo ni en las publicaciones oficiales se especificaba cuáles era las condiciones concretas a que se iba a sujetar el territorio o perímetro adicional de que nos ocupamos, puesto que únicamente se mencionaba que sería sometido a las limitaciones establecidas en el régimen de explotación de la Unidad Hidrogeológica de la Mancha Occidental para el año 2008 que “apruebe la Junta de Gobierno de la CHG”, es decir que concretamente no eran expuestas y se remitían a un documento que todavía no se había elaborado, de ahí que nos encontremos también ante la indefensión (…)”.