13 mayo 2014

Jurisprudencia al día País Vasco Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. País Vasco. Contaminación acústica. Viaducto

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 2/2014, de 3 de enero de 2014 (Sala de lo Contencioso. Sede Bilbao. Sección 3ª. Ponente D. Luis Ángel Garrido Bengoechea)

Autora: Doctora Ana María Barrena Medina, miembro del Consejo de Redacción de Actualidad Jurídica ambiental

Fuente: Cendoj: STSJ PV 1/2014

Temas Clave: Viaducto; Ruidos; Responsabilidad patrimonial de la Administración

Resumen:

En esta ocasión se ventila el recurso interpuesto contra el acuerdo de la Diputación Foral de Bizcaia, que desestimó la solicitud de responsabilidad patrimonial por el viaducto de la Av. Sabino Arana de Bilbao. En esencia el acuerdo desestimó las reclamaciones de los recurrentes, al considerar que no se han infringido las normas de protección sobre ruidos ni se ha demostrado un exceso de niveles de ruido, sobre todo, en horario nocturno; que no se ha demostrado la relación de causalidad entre la actuación de la Administración y los daños alegados; que los daños reclamados no han quedado individualizados; que existen títulos jurídicos suficientes que hacen que los reclamantes tengan el deber jurídico de soportar el daño. Ahora, los recurrentes alegan que el viaducto es ilegal al no cumplir las distancias mínimas exigidas por la normativa de carreteras; que se superan los niveles sonoros máximos establecidos por la ordenanza medioambiental; que se ha producido una minusvaloración de las propiedades en el mercado inmobiliario; que se ha visto afectada la calidad de su vida; que el período de reclamación supera y puede superar el plazo de un año; y, que los comerciantes, también, se ven afectados al discurrir en la zona su jornada laboral.

En primer lugar, la Sala analiza la pretendida vulneración de las distancias mínimas exigidas por la normativa de carreteras concluyendo que el argumento no puede acogerse dado que la actuación urbanística ilegal está representada por las edificaciones que habrían sido materializadas sin respetar distancia alguna con la infraestructura existente con anterioridad.

En segundo lugar, señala los requisitos que han de concurrir para la prosperidad de una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración poniéndolo en relación con la normativa sobre ruidos y con los daños argumentados por los recurrentes. Reconociendo que el viaducto genera ruidos elevados y recordando que la ordenanza municipal de Bilbao excluye de su aplicación el ruido producido por el tráfico y que la Ley 37/2003 fija unos objetivos de calidad frente al ruido que se han de alcanzar de forma progresiva. Para después señalar que lo complicado de este caso es la prueba de la efectividad de los daños reclamados. Considerando la Sala que dichos daños no han sido efectivamente probados, ni acreditados individualmente, recordando para ello la Sentencia del Tribunal Constitucional 150/2011, de 29 de septiembre. Finalmente, la Sala desestima el recurso.

Destacamos los Siguientes Extractos:

“Con esta perspectiva debemos, primero, fijar las condiciones en que el ruido puede lesionar los derechos fundamentales a la integridad física y moral (art. 15 CE), a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio (arts. 18.1 y 2 CE). Y, a continuación, verificar si en el caso concreto que nos ocupa se dan esas condiciones.”

“En la citada STS 119/2001, FJ 6, definimos de un modo bastante acabado aquellas condiciones y las reiteramos en la STC 16/2004, de 23 de febrero, FJ 4. Acerca del derecho a la integridad física y moral dijimos que “cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE “. Por su parte, “el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (art. 18.1) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2). Respecto del primero de estos derechos fundamentales ya hemos advertido en el anterior fundamento jurídico que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario (…)”

“Establecidas las condiciones en que el ruido puede suponer una lesión de los derechos fundamentales alegados, corresponde verificar si la contaminación acústica sufrida por el recurrente cumple esas condiciones (…)”

“Consecuentemente, adelantamos ya que debemos denegar el amparo por esta pretendida vulneración, ya que no se ha acreditado una lesión real y efectiva de los derechos fundamentales aducidos imputable (…). Llegar a una conclusión distinta sería tanto como afirmar que, siempre que una zona declarada acústicamente saturada o que reciba calificación protectora similar, cuando el ruido ambiental supere los niveles máximos autorizados, todos los que tengan en ella su domicilio, por esa mera circunstancia y sin necesidad de prueba individualizada, estarían sufriendo sendas vulneraciones de los derechos fundamentales a la integridad física y moral (art. 15 CE) y a la intimidad (18.1 y 2 CE )”

Comentario de la Autora:

En esta ocasión queda resaltada la importancia de la prueba en los casos de reclamaciones por ruidos y más cuando el ruido ambiental supera los niveles máximos autorizados en un área declarada acústicamente saturada.

Documento adjunto: pdf_e