14 septiembre 2021

Comunidad de Madrid Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Madrid. Minería. Concesión. Espacios protegidos

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de abril de 2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8, Ponente: Ana María Jimena Calleja)

Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ M 4038/2021 – ECLI:ES: TSJM: 2021:4038

Palabras clave: Minería. Autorización. Concesión. Reclasificación de recursos. Espacios naturales protegidos. Parque Regional. Zonas de Reserva Natural.

Resumen:

La Sala examina el recurso contencioso-administrativo interpuesto por “MATERIALES Y HORMIGONES, S.L.”, contra la resolución del Viceconsejero de Economía e Innovación de la Comunidad de Madrid de 24 de abril de 2017, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Director General de Industria, Energía y Minas de 29 de junio de 2016, por la que se deniega la solicitud de reclasificación de recursos de la sección A), gravas y arenas, de la autorización de explotación denominada “MARESA”, Nº A-043, a recursos de la Sección C) denominada MARESA nº 3206-001.

Para la comprensión de los hechos, es necesario señalar que, desde el 20 de noviembre de 1988, la mercantil MARESA contaba con autorización de explotación de recursos de la Sección A) para gravas, arenas y zahorras. Posteriormente, el 28 de marzo de 1995, solicitó la reclasificación del recurso de la sección A) como recurso de la Sección C) y el otorgamiento de la concesión directa de explotación que comprendía 9 cuadrículas mineras. A la vista de la DIA desfavorable, la mercantil presentó un nuevo proyecto de explotación, excluyendo los terrenos ubicados dentro de los límites de la zona B del Parque regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama. Posteriormente, se comprobó que 2 de las 9 cuadrículas solicitadas no se correspondían con los terrenos de la autorización de explotación, por lo que la mercantil decidió desistir del Proyecto por el que se pretendía la explotación los recursos situados fuera del perímetro de la autorización de explotación. Al mismo tiempo, solicitó la continuación del procedimiento para el otorgamiento de concesión de explotación por reclasificación del recurso explotado.

La Resolución del Director General denegó la solicitud de reclasificación en base a lo dispuesto en el artículo 28.3 g) de la Ley 6/1994, de 28 de junio, sobre el Parque Regional en torno a los ejes de los ríos bajos de los ríos Manzanares y Jarama, dado que en las Zonas de Reserva Natural (zona B) se prohíbe la concesión de nuevas autorizaciones de extracciones de áridos, y, en caso que se considere el paso de este recurso minero a la sección C, no se otorgarán concesiones de explotación. En la resolución recurrida se diferencia entre el régimen de aprovechamiento de los recursos de la Sección A, que solo requieren una autorización de explotación minera, de los recursos de la Sección C, que precisan una concesión de explotación.

Por su parte, la recurrente considera que tiene derecho a la reclasificación de su autorización de explotación en la Sección C) y a que se le otorgue una concesión de explotación por reclasificación de la autorización de explotación de recursos de la Sección A) “MARESA” nº A-043 con una superficie integrada por las cuadrículas mineras comprensivas de los terrenos de la Sección A, con la expresa prescripción de prohibición de explotación de los recursos minerales existentes dentro de la concesión otorgada que se hallen dentro de la Zona B del Parque Regional del Sureste.

El Abogado de la Comunidad de Madrid alega que no cabe el reconocimiento de la concesión pretendida, toda vez que partiendo de la indivisibilidad de la cuadrícula minera, no puede someterse el terreno incluido en una cuadrícula minera a distintos regímenes jurídicos.

La Sala trae a colación la normativa minera y la doctrina jurisprudencial -STS de 21 de noviembre de 2006- aplicable al supuesto, para llegar a la conclusión que el Real Decreto 107/1995, de 27 de enero, por el que se fijan criterios de valoración para configurar la sección A) de la Ley de Minas, se refiere a la reclasificación de recursos o sustancias, pero no a la reclasificación del título jurídico; y ni ese RD ni la propia Ley de Minas ni su Reglamento regulan “un inexistente procedimiento de concesión de explotación por reclasificación de una autorización previa de explotación de recursos de la Sección A)”. Una pretensión que resultaría imposible teniendo en cuenta que la explotación de los recursos de la sección C) debe otorgarse sobre una extensión medida en cuadrículas mineras completas y agrupadas sin solución de continuidad.

Por último, la recurrente alega que los preceptos de la Ley 6/1994, de 28 de junio, sobre el Parque Regional, referidos a la zonificación, así como a las actividades permitidas o prohibidas dentro de su ámbito territorial, no suponen obstáculo alguno a la estimación de su pretensión de actividades extractivas o mineras.

A sensu contrario, la Sala considera que con arreglo a su artículo 28.3 g) existe una prohibición absoluta para este tipo de actividades, es decir, ni pueden concederse nuevas autorizaciones de extracciones de áridos, ni para el caso de que se considere el paso de este recurso a la sección C pueden otorgarse concesiones de explotación.

En definitiva, se desestima íntegramente el recurso planteado

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Compartiendo íntegramente esta interpretación y doctrina del Tribunal Supremo expuesta en esta sentencia, podemos añadir, solo para completar el razonamiento del TS en función de las alegaciones de la demanda que, en efecto, el RD 107/95 se refiere a la reclasificación de recursos o sustancias, pero no a la reclasificación del título jurídico que ampara y legitima la explotación de los recursos mineros; y ciertamente, ni ese RD, ni la Ley de Minas ni el Reglamento de la Ley de Minas se refiere ni, desde luego regula, un inexistente procedimiento de “concesión de Explotación por reclasificación” de una autorización previa de explotación de recursos de la Sección A).

Tal pretensión de “concesión por reclasificación”, además de no tener apoyo jurídico alguno, resulta materialmente imposible, ya que de conformidad con lo establecido en los arts. 62.3 y 76.1 de la Ley de Minas, las concesiones de explotación de recursos de la Sección C) deben otorgarse siempre sobre una extensión determinada y concreta de terreno, medida en cuadrículas mineras completas y agrupadas sin solución de continuidad, de lo que se infiere la imposibilidad de obtener la concesión “con los límites y condiciones estipulados en la Autorización de Explotación” concedida en 1988, que recae sobre un terreno que, obviamente no se configura físicamente de esta manera.

Y por último, también es preciso señalar que la pretensión contenida en el escrito de mayo de 2014 consistente en la ” reanudación de la tramitación del procedimiento de concesión de explotación por reclasificación”, supone una tergiversación interesada de lo inicialmente pedido y por ello carece de sentido alguno; en efecto, recordemos que en la solicitud inicial de marzo de 1995 , que por cierto en su petición literal se ajustaba estrictamente a la postura que venimos manteniendo aqui, se solicitaba “la reclasificación del recurso de la Sección A) de grava y arena denominada “MARESA” como recurso de la Sección C) con la misma denominación y el otorgamiento de la concesión directa de explotación del referido recurso como de la Sección C)”, por lo que producido el desistimiento respecto de la solicitud de concesión directa de explotación, no existe procedimiento alguno que continuar que pudiera tener el resultado pretendido en este proceso, que es, en definitiva, la obtención de una concesión para la explotación de recursos de la Sección C) (…)”.

“(…) Por último, la recurrente alega que la resolución recurrida se ha fundamentado en lo dispuesto en el artículo 28.3 g) de la Ley 6/1994, de 28 de junio, sobre el Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama, invocando que tal precepto no constituye óbice alguno a la estimación de su pretensión.

Esta Ley comienza su introducción señalando que “en el sureste del área metropolitana de Madrid, considerando como enclave central la confluencia de los ríos Jarama y Manzanares, se extiende un área cuya calidad ambiental está definida por los contrastes que suponen la coexistencia de zonas de alto valor ecológico, paleontológico y arqueológico y la degradación producida por la actividad industrial, la inadecuada explotación de los recursos y factores derivados de su carácter periurbano” y precisa que los objetivos a desarrollar contemplan tres grandes líneas de intervención: Proteger, recuperar y crear (…)

Se admite en la demanda que a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de dicha Ley, no puede solicitar ni obtener una autorización para una ampliación de la explotación ya concedida sobre terrenos ubicados dentro de la Zona B, pero argumenta que, sin embargo, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 30 de la misma Ley 6/1994, la recurrente puede solicitar y obtener la autorización para una ampliación de la explotación ya concedida sobre terrenos de la Zona D, y también tiene reconocido el derecho a solicitar el otorgamiento de una Concesión de Explotación por reclasificación de su Autorización de Explotación en cuanto a los terrenos de la misma comprendidos dentro de la Zona D.

Pero por lo expuesto anteriormente no puede admitirse este razonamiento; en efecto, excluida la “Concesión de Explotación por reclasificación” como categoría conceptual independiente de la de “concesión de explotación directa” que, como también hemos señalado, debe otorgarse sobre una extensión determinada y concreta, medida en cuadrículas mineras agrupadas sin solución de continuidad – artículo 76.1 LM-, es evidente que debe aplicarse aquí, en todo caso, la prohibición absoluta contenida en el citado artículo 28.3 g), es decir, a partir de la entrada en vigor de esta ley , ni pueden concederse nuevas autorizaciones de extracciones de áridos ni, en caso que se considere el paso de este recurso minero a la sección C, según la normativa básica estatal en la materia, pueden otorgarse concesiones de explotación.

Y esto debe entenderse como prohibición absoluta, de modo que, si la cuadrícula se enclava en todo o en parte en la zona B, sencillamente, no pueden otorgarse concesiones de explotación.

Así que, en todo caso, y si la recurrente no hubiera desistido de su petición de concesión de explotación, tal concesión solo podría recaer sobre las dos cuadrículas que quedan íntegramente enclavadas en la zona D del Parque. Y a esta conclusión no obsta que, como también se alega en la demanda, pueda otorgarse una concesión de explotación de recursos de la Sección C) estableciendo limitaciones particulares o condiciones especiales que afecten a parte de una o varias cuadrículas sobre las que se otorga, por motivos urbanísticos o medioambientales, pero tal modo de proceder presupone, obviamente, el otorgamiento de la concesión que, en este supuesto -al menos en lo que afecta a cinco de las cuadrículas a las que se refiere el suplico- viene absolutamente prohibido por el citado artículo 28.3 g) (…)”.

Comentario de la Autora:

Lo relevante de esta esta sentencia es que una concesión minera por reclasificación del recurso de la Sección A) a la C), carece de apoyo jurídico. En realidad, lo que ha solicitado la recurrente no es una simple reclasificación del recurso sino el otorgamiento de una concesión, de la que carecía anteriormente, pues únicamente contaba con una autorización para la explotación de los recursos de la Sección A). Y es que, la modificación de los criterios de valoración introducidos por el RD 107/1995 para configurar los recursos de la Sección A) y su paso a la D) no suponía que el cambio de autorización a concesión se produjera automáticamente, sobre todo, en lo referente a la superficie de los terrenos explotados, por cuanto la concesión de explotación se otorgaba sobre una extensión medida en cuadrículas.

Por otra parte, a partir de la entrada en vigor de la Ley 6/1994, tampoco la mercantil podía desarrollar su actividad extractiva en la Zona D del Parque -de explotación ordenada de los recursos naturales-, por cuanto se lo impedía la prohibición absoluta de su artículo 28. 3 g).

Enlace web: Sentencia STSJ M 4038/2021 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de abril de 2021.