15 marzo 2022

Galicia Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Galicia. Playas. Catalogación

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de septiembre de 2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: María Azucena Recio González)

Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ GAL 5461/2021 – ECLI:ES: TSJGAL:2021:5461

Temas Clave: Playas. Catalogación. Playa de La Lanzada. Tramos naturales y urbanos. Red Natura 2000. Ordenación del territorio.

Resumen:

La mercantil “PROMOCIONES LA LANZADA, S.A.” interpone recurso contencioso administrativo contra el Decreto 38/2019, de 14 de marzo, por el que se aprueba la catalogación de los tramos urbanos y naturales de las playas de Galicia, publicado en el DOG de 12 de abril de 2019, si bien la demanda se circunscribe a la playa de la Lanzada.

Es parte demandada la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda.

Transcribimos el artículo 33.6 de la Ley de Costas, al que se remiten ambas partes, si bien con una interpretación divergente:

“6. Reglamentariamente se desarrollará el régimen de ocupación y uso de las playas atendiendo a su naturaleza. Se dotará a los tramos naturales de las playas de un elevado nivel de protección que restrinja las ocupaciones, autorizando únicamente las que sean indispensables o estén previstas en la normativa aplicable. Se regulará la ocupación y uso de los tramos urbanos de las playas de modo que se garantice una adecuada prestación de los servicios que sea compatible con el uso común”

El desarrollo reglamentario del artículo 33.6 de la Ley de Costas se realiza por el artículo 67 del Reglamento General de Costas, Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, sobre la catalogación de los tramos naturales y urbanos de las playas, que se “establecerá por la Administración competente en materia de ordenación del territorio, que deberá tener en cuenta el carácter urbanizado o rural de los terrenos contiguos a cada uno de los tramos, así como su grado de protección medioambiental”.

La cuestión controvertida se centra en determinar si los criterios de la Ley de Costas han sido respetados al efectuar la clasificación de los tramos de la playa de la Lanzada, como natural.

La demandante considera que la catalogación de las playas efectuada por la Administración resulta arbitraria, por cuanto no tiene en cuenta los criterios previstos en el Reglamento de Costas, con una clara falta de motivación sobre la nueva metodología empleada, que no se ajusta a la realidad de las playas de Galicia. Se centra en los requisitos que deben darse para considerar una playa como urbana, es decir, que esté dotada de, al menos, acceso peatonal y rodado abierto al público, suministro de agua potable y energía eléctrica, así como red de alcantarillado; requisitos que en su opinión reúne la playa de La Lanzada, por lo que no ha sido catalogada debidamente. Alega que, dadas sus características, deben concretarse dos tramos de la misma: una zona natural que incluya los espacios protegidos y otra zona urbana, teniendo además en cuenta que los dos tramos de la playa pertenecen a dos municipios diferentes –O Grove y Sanxenxo- y no solo a uno.

A sensu contrario, la Administración demandada parte de un dato fundamental, y es que  la totalidad de la playa está integrada en Red Natura 2000, no solo el espacio externo, y queda incluida en dos espacios naturales protegidos: la Zona Especial de Conservación (ZEC) ES1140004, Complejo Ons-O Grove, y la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) ES0000087, Complejo Intermareal Umia- O Grove, declarados por el  Decreto 72/2004, de 2 de abril, reclasificándose el Complejo Ons-O Grove LIC  como ZEC por Decreto 37/2014. Se suma que las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico de O Grove no clasifican el suelo que conforma la playa, al ser dominio público estatal. Asimismo, su contorno circundante no es suelo urbano sino suelo no urbanizable de espacios naturales y no urbanizable de costas. Por último, insiste en que lo que se ha efectuado es una clasificación de las playas de Galicia dentro de una de las dos categorías del artículo 33.6 de la Ley de Costas.

La Sala parte de la competencia de la Xunta de Galicia en materia de ordenación del territorio y considera que los criterios establecidos en la Ley de Costas han sido respetados. Para ello se basa en la información contenida en el expediente administrativo relacionada con la metodología seguida, la memoria justificativa del decreto y la memoria final de los trabajos del Instituto de Estudios do Territorio.

La conclusión a la que llega el Tribunal es que los criterios que se han adoptado han quedado suficientemente especificados, lo que ha permitido conocer la motivación de la clasificación y llevar a cabo su posterior control. Por tanto, si una playa, tal y como sucede en este caso, forma parte de un espacio natural protegido –toda ella está incluida en Red Natura 2000-, debe clasificarse como natural, al margen de los servicios de que disponga, especialmente en verano.

En definitiva, se desestima íntegramente el recurso formulado.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Es cierto que el artículo 33 de la Ley de Costas contiene dos grupos o categorías -urbana y natural-, pero ello no permite la posibilidad de descartar las determinaciones del POL atendido su carácter vinculante, conforme dispone su artículo 4 y 14 de la Ley 10/95, de 23 de noviembre, de Ordenación; figurando explicado en la memoria la manera en que se hace el análisis de la información y desarrollo de los trabajos, con respeto a la DT 24ª del Reglamento General de Costas a efectos de llevar a cabo la catalogación en tramos urbanos y naturales. Así, entre los fragmentos de esta memoria justificativa, destacan a los efectos que aquí interesan la referencia a los espacios protegidos, y por aplicación de la referida disposición, se considera que prevalece la existencia del espacio declarado, de conformidad con la legislación de conservación de la naturaleza, e incluyendo todas las categorías de protección que define la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio natural y Biodiversidad y la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de Conservación de la Naturaleza. De forma que sea cual sea la clase de suelo y la entidad urbana de las zonas limítrofes, si una playa forma parte de un espacio protegido, se clasifica como natural. De forma que ha de entenderse que se trata de una categorización motivada, no se puede considerar arbitraria, y sí que se respetan los criterios del Reglamento General de Costas (…)”.

“(…) Aportando la parte demandada documentación del Plan Director da Rede natura 2000 en Galicia (aprobado polo Decreto 37/2014, de 27 de marzo), en que se evidencia que toda la Playa está incluida en la Red Natura 2000. De forma que aun cuando la DT 24ª, establece cuándo procede declarar una playa, o un tramo, urbana o natural; no puede olvidarse que cuando hace referencia a los servicios de que disponga, que es en lo que se basa la pericial de la parte demandante, que efectúa un estudio sobre los servicios existentes en la zona, a fin de considerar que es urbana, a pesar de que reconoce que no se informó oficialmente, y que no están identificados los puntos de enganche-; no obstante, no puede olvidarse que comienza este precepto haciendo referencia a que ha de tratarse de tramos que no hayan sido declarados de especial interés ambiental, paisajístico, arqueológico o similar, que los haga merecedores de protección de acuerdo con la legislación territorial, y esta segunda circunstancia no se cumple. De forma que al margen de los servicios de que disponga, no se le puede reconocer el carácter de urbano como se aprecia en las propias fotografías aportadas por la parte demandante. Toda la playa está en la Rede Natura 2000, por lo que no procede diferenciar tramos en la forma pretendida, ni clasificar tramos de urbano porque disponga de algún servicio, en especial en verano (…)”.

Comentario de la Autora:

La distinción entre tramos naturales y urbanos para proceder a la clasificación de una playa no va a afectar a su naturaleza demanial sino al régimen de usos que se lleven a cabo en estos espacios. Lo más sobresaliente de esta sentencia es que por el hecho de que la playa de La Lanzada se integre dentro de un espacio Red Natura 2000, basta para clasificarla de natural y no urbana, porque de lo que se trata es de preservar los valores ambientales inherentes al espacio, al margen de los servicios de que pudiese estar dotada y al margen del Concello al que pertenezca. En definitiva, una catalogación ajustada a la realidad.

Enlace web: Sentencia STSJ GAL 5461/2021 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de septiembre de 2021