Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (A Coruña), de 31 de marzo de 2025 (Sala de lo Contencioso, Sección 3, Ponente: Luis Villares Naveira)
Autora: Dra. Paula Cisneros Cristóbal, Profesora Ayudante Doctor del Centro Universitario de la Defensa, Zaragoza
Fuente: Roj: STSJ GAL 2694/2025 – ECLI:ES:TSJGAL:2025:2694
Palabras clave: Declaración de impacto ambiental (DIA). Evaluación de impacto ambiental (EIA). Paisaje. Protección de especies.
Resumen:
El Concello de Rois (A Coruña), parte recurrente en la sentencia, presentó demanda impugnando la Resolución de la Dirección General de Planificación Energética y Recursos Naturales mediante la cual se publica el acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 4 de agosto de 2022, que autoriza la construcción y declara la utilidad pública de la infraestructura de transporte de energía eléctrica denominada “LAT 220 kV CC Lousame-Tivo”, promovida por Red Eléctrica de España SAU. La línea discurre por diversos términos municipales de Galicia, entre ellos el de Rois. Los hechos probados acreditan que el Castro Lupario, el Pazo de Angueira de Castro, una torre medieval, el Pazo do Faramello, varios cruceros y una capilla están catalogados como bienes protegidos tanto en el Plan Xeral de Ordenación Municipal (PXOM) de Rois como en el Plan Básico Autonómico. Se trata de un conjunto patrimonial de alto valor cultural y paisajístico.
El trazado de la línea de alta tensión (LAT) afecta de manera significativa a este entorno, especialmente entre los puntos T-26 y T-28. La torre T-27 se sitúa a menos de 10 metros del límite sur de la zona de protección del Castro y proyecta su estructura dentro de la misma. La LAT interfiere visualmente con la contemplación del castro desde varias perspectivas, incluyendo el Camino Portugués de Santiago, la aldea de Angueira de Castro y el propio Pazo do Faramello, desde cuyas estancias exteriores se divisan claramente las torres y los cables. Esta afección visual y territorial alcanza tanto bienes catalogados como elementos paisajísticos de alto valor cultural, algunos vinculados a rutas históricas y espacios protegidos.
La demanda del Concello de Rois se fundamentaba en la vulneración de la normativa del patrimonio cultural de Galicia, así como en la vulneración de la normativa de protección del medio ambiente (aspecto en el que se centra el presente análisis). Respecto a la protección del paisaje, la parte actora sostiene que la LAT provoca un impacto paisajístico severo, cuya dimensión social y socioeconómica no fue valorada adecuadamente en el procedimiento de evaluación ambiental. El Consello da Cultura Gallega (CCG) también rechaza el proyecto, basándose en la propia Guía para la protección del Camino de Santiago y en el dictamen del Instituto de Estudos do Territorio (IET), señalando que el Estudio de Impacto e Integración Paisajística (EIIP), y por tanto la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) aprobada en base a dicho estudio, vulnera el artículo 11 de la Ley 7/2008, de 7 de julio, de Protección del Paisaje de Galicia. Respecto a la protección del medio ambiente natural, el informe pericial que se adjunta señala la insuficiencia del análisis del medio natural y de la protección de especies catalogadas como en peligro de extinción o vulnerables tampoco se presta atención a hábitats de interés comunitario como los tipos 6220* y 91E0*, algunos de los cuales ni siquiera han sido constatados ni evaluados en la DIA. También se fundamenta la demanda en que ni en el proyecto ni en la DIA se contempla la calidad de los hábitats existentes bajo la catenaria de la línea eléctrica.
En cuanto a la oposición de la Administración demandada, y centrándonos nuevamente solo en los aspectos relacionados con medio ambiente, ésta sostiene que las alegaciones de la parte actora carecen de la concreción necesaria, tanto en lo que respecta a la presencia efectiva de especies protegidas en la zona afectada por la línea de alta tensión como en la identificación precisa de los hábitats que supuestamente se verían perjudicados. Considera que el informe pericial aportado por la actora no acredita de forma suficiente la existencia de afecciones reales al medio natural, y defiende que la evaluación ambiental realizada fue adecuada y conforme a la normativa vigente, sin que se hayan identificado impactos críticos que justifiquen la invalidez de la DIA favorable al proyecto.
Igualmente, la empresa codemandada defiende la legalidad del proyecto argumentando, en lo relativo al medio ambiente, que no existen impedimentos para la construcción de la línea, según se desprende de los informes técnicos emitidos por las Administraciones competentes. Sostiene que los motivos ambientales invocados por la parte actora ya fueron evaluados adecuadamente en la DIA favorable emitida en 2017, la cual afirman que no es objeto directo del presente proceso ni puede impugnarse de forma indirecta. También niega cualquier infracción de la normativa europea o nacional en materia ambiental, ya que no se han acreditado efectos negativos sobre la salud ni sobre el entorno natural.
La Sala rechazó los motivos de inadmisibilidad planteados por la empresa codemandada. En este sentido, se aclaró que la DIA no puede ser impugnada de forma autónoma, conforme al artículo 41.4 de la Ley 21/2013 de Evaluación Ambiental y que el recurso interpuesto contra la resolución que autoriza la obra es el cauce procesal adecuado para cuestionar su legalidad.
La parte demandante sostiene que el trazado de la línea eléctrica entre los apoyos T-26 y T-28 vulnera la Ley 5/2016, de Patrimonio Cultural de Galicia (LPCG), la Ley 7/2008, de Protección del Paisaje de Galicia (LPG), y el Decreto 238/2020 que aprueba las Directrices del paisaje de Galicia, al generar un impacto negativo sobre varios bienes protegidos: el Castro Lupario, el Pazo de Angueira de Castro, el Pazo y el Crucero de Faramello, y el Camino Portugués de Santiago. Aporta como prueba informes periciales arqueológicos y paisajísticos, así como pronunciamientos institucionales, y solicita que se reconozca el conjunto como paisaje cultural vinculado al Camino. Las codemandadas se oponen alegando que las afecciones patrimoniales fueron debidamente evaluadas y corregidas, y aportan informes administrativos (entre ellos, un informe administrativo de la Dirección General de Patrimonio Natural) que avalan la compatibilidad del proyecto con los bienes protegidos.
La Sala considera probado que el tramo de la línea eléctrica comprendido entre los apoyos T-26 y T-28 discurre en las inmediaciones de varios bienes patrimoniales catalogados conforme a la LPCG, como el Castro Lupario, el Pazo de Angueira de Castro, el Pazo do Faramello y el Camino Portugués de Santiago. Asimismo, constata que la infraestructura eléctrica genera un impacto visual significativo sobre estos bienes y su entorno, al penetrar en la zona de protección del Castro Lupario, sobrevolar tramos del Camino de Santiago y ser claramente visible desde diversos puntos de valor patrimonial y paisajístico, lo que afecta negativamente a la percepción integral del conjunto.
En el tercer fundamento de Derecho, la Sala analiza las infracciones en materia de protección del paisaje en Galicia. En primer lugar, se establece la normativa aplicable en materia paisajística y se realizan precisiones respecto al Derecho transitorio. La normativa paisajística aplicable se basa en el Convenio Europeo del Paisaje y en la Ley 7/2008 de Protección del Paisaje de Galicia (LPG), que reconoce el paisaje como un bien de interés general con dimensiones ambientales, culturales, sociales y económicas, y exige que los proyectos sometidos a DIA incluyan un estudio específico de impacto e integración paisajística (art. 11 LPG). La Ley se desarrolla mediante el Decreto 238/2020, que aprueba las Directrices del paisaje de Galicia, vinculantes para los proyectos en tramitación que no hubieran sido aprobados provisionalmente antes de su entrada en vigor. Sin embargo, la Ley 18/2021 modificó esta disposición transitoria, excluyendo de su aplicación los proyectos que ya hubieran obtenido informe de impacto ambiental o estuvieran en fase de información pública antes del 1 de enero de 2022, como ocurre en este caso. Por tanto, aunque las Directrices fueron invocadas legítimamente por la parte demandante, no resultan jurídicamente aplicables al procedimiento impugnado, lo que impide fundar en ellas una infracción normativa, pese a que, de haber sido exigibles, podrían haber sido incompatibles con el trazado de las torres T-26 y T-27.
En cuanto al impacto negativo sobre el paisaje provocado por el trazado de la LAT a su paseo por el Castro Lupario, el IET (órgano encargado de valorar el impacto paisajístico de los proyectos y que debe tener en cuenta la dimensión global del interés general para la comunidad gallega; art. 1 LPG) dictaminó que la LAT, en su cruce con el Castro Lupario, tenía un impacto negativo sobre el paisaje. En la evaluación realizada por dos informes del IET se denunció que la consultora de la promoción no había realizado simulaciones de impacto visual (junio de 2013), y, tras subsanarlo, se emitió informe definitivo en septiembre de 2013 y, aunque el texto íntegro del informe no consta en el expediente administrativo (omisión censurable que impide su control, según la Sala), sí aparece recogido en resoluciones posteriores que confirman el impacto negativo sobre el Castro Lupario. Tras el informe, la promotora modificó la T-27 unos 30 metros, quedando unos diez metros fuera del perímetro de la zona de protección. La Dirección General de Patrimonio Cultural, con mencionado cambio, consideró en su resolución de 13 de octubre de 2014 corregido el impacto paisajístico negativo. La Sala considera que dicha resolución no es ajustada a Derecho, ya que la modificación no eliminó la ilegalidad del trazado según el IET.
A pesar de que el apoyo se desplazó fuera de la zona protegida, el impacto visual se mantiene, puesto que las torres y los cables siguen interrumpiendo la contemplación desde el Castro Lupario, el Camino de Santiago y la aldea de Angueira de Castro. Los cables de alta tensión sobrevuelan dicha zona casi 400 metros, limitando el crecimiento vegetal y afectando gravemente a las vistas tanto desde el Castro como hacia él, especialmente desde la ladera sur de Angueira de Castro, visualmente partida por las torres y las líneas.
El art. 11 LPG exige que se incluya un diagnóstico de impacto sobre los elementos del paisaje y las medidas necesarias para su integración. El simple cambio en la torre T-27 no cumple este estándar y no atenúa el impacto negativo dictaminado por el IET. Este impacto negativo fue declarado en aplicación del art. 2.b LPG, que exige preservar el paisaje favoreciendo una relación armónica con el entorno. El IET dictaminó que el proyecto no preservaba adecuadamente el paisaje, y la causa de esa calificación no fue corregida (como exige el art. 11.1 y 2 LPG). En este sentido se considera vulnerado el art. 2.b en relación con los arts. 11.1 y 11.2 LPG. Puesto que la evaluación paisajística es parte de la evaluación ambiental del proyecto (arts. 5.1.a y 35.1.c y e de la Ley 21/2013, y arts. 11.1 y 3 LPG), la Sala llega a la conclusión de que el trazado aprobado entre las torres T-26 y T-28 en el entorno del Castro Lupario incurre en infracción de la LPG y de la normativa de evaluación ambiental. Es decir, se estima el recurso en este punto.
En el cuarto fundamento la Sala analiza las infracciones en materia de protección del patrimonio cultural, en este punto el recurso es desestimado.
En el quinto, se analizan las infracciones relativas a la protección del patrimonio natural. La demandante sostiene que el trazado no protege adecuadamente el patrimonio natural, en referencia a la presencia en la zona de especies catalogadas en peligro de extinción o vulnerables, así como de hábitats de interés comunitario, y que la DIA no evaluó adecuadamente la afección a las mismas. La Sala reconoce que algunas observaciones técnicas (como la ausencia de un análisis sistemático sobre los efectos de las podas o talas bajo la catenaria) son pertinentes y podrían justificar medidas cautelares, pero, a su vez, subraya que en la fase de fondo se requiere un mayor esfuerzo probatorio, particularmente dirigido a desvirtuar la suficiencia o idoneidad de las medidas correctoras o del impacto de las obras concretamente ejecutadas. En este sentido la insuficiencia probatoria no se debe al contenido técnico de los informes anexos sino a su deficiente incorporación procesal (presentados como apéndices a un informe firmado por un arqueólogo sin valor pericial en materia ambiental), así como a la falta de conexión directa entre dichos informes y las zonas efectivamente afectadas por las obras. La Sala también aclara que no es suficiente con alegar el riesgo ambiental en abstracto, sino que resulta necesario demostrar cómo y en qué medida las medidas correctoras aprobadas en la DIA son inadecuadas para proteger, de forma concreta, algo que en este caso no se ha acreditado por lo que se desestima el recurso en este punto.
En definitiva, La Sala estima las pretensiones de la parte demandante, y procede a declarar la disconformidad a Derecho del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 4 de agosto de 2022, por el que se autoriza la construcción y se declara la utilidad pública de la infraestructura de transporte de energía eléctrica denominada “LAT 220 kV DC Lousame-Tibo”, promovida por Red Eléctrica de España S.A.U. De este modo se anula (artículo 48.1 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 71.1.a de la LJCA), únicamente en el aspecto relativo al trazado comprendido entre las torres T-26 y T-28, en el entorno del Castro Lupario y el Camino Portugués a Santiago de Compostela, en la aldea de Angueira de Castro, parroquia de Santa María de Ribasar, en el municipio de Rois.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) O órgano encargado de avaliar o impacto dos proxectos de obras no momento da tramitación do procedemento no eido paisaxístico, para verificar a compatibilidade entre a LAT e a paisaxe, é o Instituto de Estudios do Territorio (IET), tendo necesariamente en conta para iso a “dimensión global de interese xeral para a comunidade galega, por canto transcende os eidos ambientais, culturais, sociais e económicos”(art. 1).
Pois ben, o IET ditaminou que a LAT no seu encontro co Castro Lupario tiña un impacto negativo para a paisaxe.
(…) En efecto, o IET emite un informe negativo de impacto paisaxístico que en opinión da Sala non foi corrixido adecuadamente co cambio de ubicación da T-27, xa que se ben se despraza uns metros cara o sur-surleste e pasa a estar materialmente fóra da zona de protección, o desvalor visual, e polo tanto o impacto paisaxístico en que consiste o paso da liña polo lugar, se mantén incólume. (…) Por outra banda, aínda que é certo que o apoio xa non está na zona de protección do Castro Lupario (algo que atinxe máis á valoración da protección do patrimonio cultural que á paisaxe), os cables da LAT entre os puntos T-26 e T-27 discorren por riba do mesmo, nun van de case 400 metros, afectando o voo na zona de protección e en consecuencia limitando o crecemento da vexetación que puidese darse doutro xeito, pero sobre todo, afectando a contemplación, tanto a vista panorámica do val dende o Castro, como a vista do mesmo dende o Camiño e dende toda a ladeira sur, singularmente impactante nas inmediacións de Angueira de Castro, que resulta completamente cortada en dous polas liñas e as torres
(…) Posto que o apartado e) obriga a determinar os criterios e as medidas que se deben adoptar para acadar a integración paisaxística do proxecto,que foi o que o IET diferiu á DXPC e dado que o que deu por bo foi un simple cambio na T-27 que en nada reduciu o impacto visual e mantivo o paso aéreo sobre a zona de protección, é evidente que esta medida non permite levantar a cualificación de impacto negativo dada polo IET, xa que a alteración do trazado non permitiu unha mellor integración paisaxísticado proxecto.
Esta cualificación emitiuse tendo en conta os principios inspiradores da Lei, entre eles (art. 2.b. LPG) “Defender e preservara paisaxe, favorecendo unha relación harmónica e respectuosa entre a xente e o seu contorno, e promovendo un uso racional e ordenado do territorio, que teña en conta os valores naturais e culturais das paisaxes”.
Parece claro que co trazado sometido a informe ao IET este ditaminou un impacto negativo porque o proxecto non preservaba a paisaxe adecuadamente, e as razóns desa decisión non foron corrixidas (como esixe o art. 11.1 e 2 LPG), á vista de toda a proba pericial, pola modificación do trazado aceptada pola DXPC o 13/10/2014, polo que debemos considerar infrinxido o art. 2.b. en relación ao art. 11.1. e 11.2. LPG.
Dado que a avaliación paisaxística integra a avaliación ambiental á que se debe someter o proxecto ( arts. 5.1.a. e 35.1.c. e e. da Lei 21/2013, de avaliación ambiental e 11.1. e 3. LPG), debemos concluír que o trazado definitivo aprobado no entorno do Castro Lupario, comprendido entre as T-26 e T-28 incorreu en infracción da LPG e con ela a normativa da avaliación ambiental. (…)”.
“(…) Con carácter preliminar, non podemos deixar de facer notar a deficiente técnica procesual, coa merma probatoria que ten que implicar, de introducir achegas de carácter técnico-ambiental simplemente como anexos dun informe asinado por un arqueólogo.
Entende a Sala que con seren pertinentes as observacións que se fan nos Anexos ao informe da demandante sobre as insuficiencias na sistemática da análise que o promotor fai do impacto da LAT, non abondan para concluír unha infracción neste apartado.
(…) En efecto, a crítica consistente na falta dunha aproximación sistemática ao impacto que sobre o ecosistema nun punto concreto ten a poda ou tala de especies arbóreas ou arbustivas baixo a catenaria é certeira, xa que isto pode afectar á calidade dos hábitats, tanto no tramo afectado como polo corte que poda suponer na continuidade do entorno. Agora ben, se ben en sede cautelar como indicio probatorio podería admitirse a afectación a hábitats ou especies protexidos para a concorrencia dun perigo de dano que se puidese materializar a nivel ambiental, no exame do fondo do asunto cómpre un maior esforzo probatorio neste sentido, particularmente dirixido a desacreditar a insuficiencia ou idoneidade das medidas correctoras ou do impacto das obras concretamente realizadas. (…) Constando o alcance da intervención -á que se lle impoñen unhas limitacións na forma de execución derivadas das medidas correctoras que constan na DIA- correspondía á demandante a carga de acreditar en que medida o contido desa intervención resultaba igualmente relevante para os valores ambientais protexidos, sexa en relación ás especies, sexa en relación aos hábitats, algo que non se chegou a concretar, incorrendo nunha insuficiencia probatoria derivada xa de principio da falta de idoneidade do asinante do informe (arqueólogo) para ocuparse das cuestións ambientais. A insuficiencia probatoria non derivaba en ningún caso do contido dos informes anexados (de aí a inutilidade das declaracións testemuñais inadmitidas no trámite de proba), senón de non terse proxectado sobre os aspectos concretos que acabamos de referir, e a imposibilidade de converter ás testemuñas en peritos de informes periciais que non se realizaron. (…)”.
Comentario de la Autora:
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia supone un pronunciamiento relevante en lo referido al valor jurídico otorgado al paisaje como bien colectivo y un componente fundamental integrante de los proyectos que deban someterse al procedimiento de Declaración de Impacto Ambiental. De acuerdo con el art. 11 de la LPG, las entidades promotoras deben incorporar en el estudio de impacto ambiental un estudio de impacto e integración paisajística (documento específico en el que se evaluarán los efectos e impactos
que el proyecto pueda provocar en el paisaje y las medidas de integración paisajística propuestas por dichas entidades).
La Sala afirma que, en el presente caso, la alteración mínima del trazado eléctrico desplazando la torre T-27 no atenúa el impacto visual negativo previamente determinado por el Instituto de Estudios del Territorio. Es decir, la decisión subraya que no basta con ajustes meramente espaciales cuando existe una alteración sustancial en la contemplación del entorno, especialmente en lugares con una relevante dimensión natural, cultural e, incluso, simbólica como el Castro Lupario o el Camino Portugués. Igualmente, la sentencia considera vulnerado el artículo 2.b de la LPG, que impone el deber de defender y preservar el paisaje, teniendo en cuenta los valores naturales y culturales del mismo. En este sentido, y en conexión con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, la sentencia evidencia que la exigencia de estudiar el impacto paisajístico requiere de un estudio riguroso y técnicamente sólido.
No obstante, la sentencia también muestra las limitaciones de la prueba pericial aportada en relación con la protección del patrimonio natural. Se reconoce la pertinencia de críticas técnicas, pero se concluye que la carga probatoria no fue cumplida de forma suficiente. La eficacia jurídica de los informes periciales en materia ambiental depende de su contenido técnico, pero también de la adecuada formalización y que hayan sido realizados por un especialista en la materia. Es decir, se refuerza la idea (si es que era preciso reforzarla) de la necesidad de abordar el medio ambiente como disciplina absolutamente autónoma.