17 octubre 2023

Cataluña Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Cataluña. Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos. Principio “Quien contamina paga”

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de junio de 2023 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Capilla Hermosilla Donaire)

Autor: Dr. Fernando López Pérez, Profesor del Centro Universitario de la Defensa, Zaragoza

Fuente: Roj: STSJ CAT 6392/2023 – ECLI:ES:TSJCAT:2023:6392

Palabras clave: Principio “Quien contamina paga”. Residuos. Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE).

Resumen:

Se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Barcelona de 25 de abril de 2022, por parte de la abogacía del Estado, la Generalitat de Cataluña y la Fundación ECOTIC. Esta sentencia juzgaba la legalidad de la autorización otorgada a esta Fundación ECOTIC, constituida como sistema colectivo de responsabilidad ampliada de los productores de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos -en adelante, RAEE-, de conformidad con las obligaciones recogidas en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados -hoy derogada- y el vigente Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.

Entre otras cuestiones que soslayo por carecer de interés a los efectos de este análisis, la sentencia de instancia acordaba, una vez el pronunciamiento ganase firmeza, el planteamiento de una cuestión de ilegalidad contra dos preceptos del Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero. Esta circunstancia es recurrida en apelación por el Estado y la Generalitat de Cataluña. En concreto, se pretendía plantear cuestión de ilegalidad contra:

-El artículo 43.2 del Real Decreto de 2015, en cuanto exige la obligación impuesta a los productores de aparatos eléctricos y electrónicos domésticos de abonar el coste de las adaptaciones de las instalaciones de recogida de los RAEE. Estas instalaciones de recogida incluirían -artículo 43.1- a los puntos o redes de recogida del sistema, las instalaciones de recogida de los Entes Locales y de los distribuidores, así como los RAEE recogidos por los gestores con los que hayan llegado a acuerdos.

De este modo, defendía la sentencia apelada que esta obligación de los productores de abonar el coste de las adaptaciones de instalaciones de recogida no hallaría sustento legal en los artículos 11, 31 y 32 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. Por el contrario, interpreta que tales costes de actualización deberían afrontarse por las administraciones públicas.

Sin embargo, la Sala entiende que el artículo 31 de la Ley 22/2011 habla claramente de la contribución de los productores en cuanto a los costes de gestión de los RAEE y que para alcanzar una recogida, tratamiento, valoración y eliminación respetuosa de estos residuos es consustancial que las instalaciones de los depósitos se adecuen a la normativa vigente. Y ello pese que a la titularidad de estos sea de un municipio o una entidad pública.

-El artículo 40.1 del Real Decreto de 2015. Este precepto indica que los sistemas colectivos de responsabilidad ampliada de productores de RAEE deben constituirse y autorizarse de conformidad con lo previsto en la Ley 22/2011, de 28 de julio. Pero además, este precepto indica que estos sistemas colectivos exclusivamente pueden tener como finalidad el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta responsabilidad ampliada. Al parecer de la sentencia de instancia, este inciso estaría vulnerando el artículo 22 de la Constitución al limitarse el derecho de asociación.

Sin embargo, la Sala, con apoyo de doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, entiende que en modo alguno puede considerarse que el artículo 40.1 del Real Decreto se extralimite de la previsión legal, señalando que la exclusividad en la finalidad no afecta al contenido esencial del derecho de asociación. Teniendo en cuenta que la entidad que se constituye (sistema colectivo de responsabilidad ampliada) no nace de la mera voluntad de los que la conforman, en nuestro caso los productores de RAEE, sino que surge por imposición legal para el cumplimiento de unos fines determinados (artículo 32.3 de la Ley 22/2011, de 28 de julio).

En fin, que al margen de otras muchas consideraciones acerca de la autorización administrativa otorgada para el sistema colectivo de responsabilidad ampliada de los productores de RAEE, la Sala estima el recurso de apelación revocando la sentencia de instancia que decidía plantear cuestiones de ilegalidad contra los artículos 40.1 y 43.2 del Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos

Destacamos los siguientes extractos:

“En primer lugar, partimos de la norma traspuesta, la Directiva 2012/19/UE, en cuyo art. 12 en su primer apartado establece que, como mínimo, los productores han de financiar la recogida, el tratamiento, la valorización y la eliminación respetuosa con el medio ambiente de los RAEE.

El art. 31 de la Ley 22/2011 habla claramente de la contribución de los productores en cuanto a los costes de gestión de los RAEE.

Expresamente, el apartado a) del art. 45.3 del RD 110/2015 incluye como costes ” La identificación, clasificación y almacenamiento de los RAEE entregados en las instalaciones de recogida y la adecuación de las mismas a las condiciones previstas en este real decreto”.

La sentencia considera que la participación en la gestión de los residuos es ajena a la actualización de las instalaciones para dicha gestión, ya que esta actualización debe correr a cargo de las administraciones públicas y así se deriva, entre otros, de la DT 2ª del RD 110/2015.

Pues bien, se considera que para alcanzar una recogida, tratamiento, valoración y eliminación respetuosa de estos residuos es consustancial que las instalaciones de los depósitos se adecuen a la normativa vigente.

El hecho de que las comunidades autónomas y entidades locales vengan obligadas a aplicar planes de adaptación no supone que deban asumir los costes íntegros de dichas adaptaciones. Los planes servirán para estructurar fechas, determinar objetivos y estudiar una financiación.

Así, la adaptación de las instalaciones sirve para la recogida y gestión de tales residuos. Se trata, por tanto, de implementar técnicamente estas tareas cuyo coste corresponde al productor”.

“Manteniendo la distancia entre las previsiones de aquella ley analizada por el TC y la actual norma que nos ocupa, hemos de concluir que el art. 40 del RD 110/2015 se dedica a materializar el art. 32 de la Ley 22/2011. En todo caso la constitución de la asociación o cualquier otra figura jurídica sin ánimo de lucro debe servir para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la LSRC.

La exclusividad en la finalidad no afecta al contenido esencial del derecho de asociación ni en su vertiente negativa ni en la positiva; por lo que no compartimos el razonamiento de la sentencia de primera instancia.

Nos fijamos en que la queja vertida en la demanda era que el art. 40 del Reglamento afectaba a la libertad de empresa y al derecho de igualdad.

[…]

Pero también hemos de tener en cuenta que el propio TC dicta que la libertad de empresa no es un derecho absoluto e incondicionado y que su vigencia resulta comprometida por el hecho de que existan limitaciones a su ejercicio derivadas de reglas que disciplinen, proporcionada y razonablemente el mercado (STC 108/2014).

Sin embargo, hemos de decir que la empresa que se dice constituida no ha nacido de la mera voluntad de los particulares, sino que surge por imposición legal para el cumplimiento de unos fines determinados, tal como anteriormente hemos señalado. Esta particularidad obliga a reiterar lo dicho anteriormente en cuanto a la libertad de asociación ya que la naturaleza de los fines u obligaciones a acometer por la fundación, o cualquier otra figura jurídica elegida por los productores, presupone la existencia de requisitos o exigencias directamente impuestas por el legislador sin que ello implique una afectación a la libertad de empresa ya que, como se reafirma por el TC, no se trata de un derecho absoluto e incondicionado”.

Comentario del Autor:

Los sistemas de responsabilidad ampliada del productor son figuras firmemente ancladas en el principio medioambiental de quien contamina paga, y ciertamente comienzan a tener una cierta tradición en el sistema de gestión de residuos en el ámbito de la Unión Europea.

Resumidamente, la responsabilidad ampliada (individual o colectiva) supone que sean los fabricantes quienes afronten el coste de la recolección y tratamiento de los residuos generados por los productos que ponen en el mercado, y eso incluye afrontar una serie de costes de cierta entidad, para que no sean las administraciones públicas o los particulares quienes los abonen.

Es en este contexto, donde se desarrolla el sistema colectivo de responsabilidad ampliada de los productores de RAEE, en el que se mueve la sentencia analizada. En nuestro caso, queda bien perfilado que los costes de adecuación a nueva normativa de instalaciones de recogida de este tipo de residuos (muchas veces de titularidad municipal, comarcal, etc.) debe ser afrontado por el sistema colectivo. Además, el hecho de que la norma imponga que este sistema colectivo, que debe constituirse ex lege, tenga como finalidad exclusiva cumplir con las obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada es conforme a derecho.

Enlace web: Sentencia STSJ CAT 6392/2023, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de junio de 2023.