9 abril 2015

Castilla y León Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Castilla y León. Montes

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 16 de enero de 2015 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: José Matías Alonso Millán)

Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: STSJ CL 91/2015 – ECLI:ES:TSJCL:2015:91

Temas Clave: Monte de utilidad pública; Descatalogación; Suelo urbano

Resumen:

La Sala examina el recurso interpuesto por la “Asociación Soriana para la Defensa y Estudio de la Naturaleza” (ASDEN) frente a la Orden FYM1/60/2013, de 10 de enero, dictada por el Consejero de Fomento y Medio Ambiente, por la que se autoriza la exclusión de parte de una parcela del monte “Pinar” nº. 84 del Catálogo de los de Utilidad Pública de la provincia de Soria, perteneciente al Ayuntamiento de Navaleno, que queda a su libre disposición.

Los argumentos esgrimidos por la parte actora para justificar su impugnación se basan fundamentalmente en la incomprensión de que el Ayuntamiento haya llevado a cabo una Modificación de las Normas Subsidiarias Municipales con la finalidad de reclasificar un suelo protegido para destinarlo a promoción de viviendas protegidas y ubicación de dotaciones públicas, y que este destino haya servido también de base al informe sobre descatalogación emitido por el servicio Territorial de Medio Ambiente. Paralelamente, considera injustificable apelar a la carencia de suelo urbano disponible para edificar en el municipio, por cuanto existen diversos solares sin edificar en el núcleo urbano. Asimismo, entiende que no concurren las causas legales para excluir el terreno del monte de utilidad pública, ni que se hayan perdido las características que dieron origen a la catalogación.

La Administración autonómica se opone al recurso planteado al entender que la modificación de las Normas subsidiarias es un acto administrativo firme y consentido, a través del cual se creó el Sector SAU-5 sobre parte de un terreno declarado MUP debido a la necesidad de la entidad municipal de disponer de terrenos para urbanizar con la finalidad de destinarlos a la dotación de servicios públicos. Pone de relieve que se autorizó la descatalogación de la porción afectada, que además queda incluida entre los supuestos permitidos por la Ley de Montes, máxime cuando la zona afectada apenas llega a una superficie de 2 ha, está desarbolada, surcada de caminos, de escaso valor natural y próxima al núcleo urbano.

Con carácter previo, la Sala desestima los dos motivos formales alegados: inadecuada publicidad para que pueda considerarse que se ha realizado la información pública y carencia de informe de la asesoría jurídica.

Lo primero que llama la atención a la Sala es que a través de la modificación de las Normas Urbanísticas Municipales se haya cambiado la clasificación de un suelo no urbanizable protegido, que formaba parte de un MUP, para pasar a clasificarlo como apto para urbanizar. A continuación se detiene en la incompatibilidad del régimen especial de protección del suelo con su urbanización; repasa el concepto de monte; e indica que una norma de planeamiento general únicamente establece el destino del suelo.

Sentadas estas premisas, la Sala estima íntegramente el recurso planteado basándose en los siguientes argumentos: No concurre ninguno de los supuestos por los que resulta procedente la exclusión de un monte del Catálogo a tenor de lo dispuesto en el art. 19 de la Ley 3/2009. Al efecto, la exclusión que se realiza no contribuye a una mejor definición de la superficie del monte. No se ha acreditado la desaparición de las causas de utilidad pública y considera totalmente insuficientes las razones aludidas por la demandada de que la parcela es poco significativa respecto del total del monte o que en la actualidad se encuentra bastante humanizada. Considera probado que el ayuntamiento no precisa nuevos suelos para el desarrollo del núcleo urbano porque existe “una gran extensión de suelos declarados aptos para urbanizar en las Normas subsidiarias, que no se han desarrollado”. Sobre la necesidad de implantar nuevos servicios públicos, la Sala únicamente aprecia una “mera expectativa” o “una mera manifestación” sin prueba de que aquel suelo descatalogado se fuera a destinar a este fin.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Lo primero que llama la atención es que se haya procedido a modificar las Normas Urbanísticas Municipales (Normas Subsidiarias) y por mor de esta modificación se haya cambiado la clasificación de un suelo que formaba parte de un monte de utilidad pública, el cual se encontraba clasificado como no urbanizable protegido, pasando a clasificarlo como apto para urbanizar (suelo urbanizable). La Ley 8/91, de 10 de mayo, de espacios naturales de la Comunidad de Castilla y León, vigente al momento de procederse a esta modificación, no exigía taxativamente, como la actual legislación sobre montes, que un suelo integrado en un monte de utilidad pública se clasifique como suelo rústico; pero esta exigencia se encontraba en la Ley de Urbanismo de Castilla y León, al regular el suelo rústico en su artículo quinto, ya que se refiere a terrenos sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su urbanización conforme a la normativa sectorial (…)”.

“(…) Es indudable que no supone una mejor definición de la superficie del monte la exclusión que se realiza, puesto que la forma que adopta el monte con la superficie segregada indudablemente supone una mayor indefinición, y además la superficie del monte se encontraba perfectamente delimitada ya con anterioridad. No se exige que no perjudique la definición de los linderos del monte, sino que es preciso que la mejore.

Nada se nos indica en el expediente administrativo respecto de que se consiga una mejora para su gestión y conservación, sino que se nos indica que no perjudica ni su gestión ni su conservación (folio 10 del expediente administrativo).

Por tanto, para justificar la exclusión es preciso acreditar que han desaparecido las causas de utilidad pública que justificaban la inclusión en el monte del suelo correspondiente, o bien que, con carácter excepcional, se den razones distintas a las antes indicadas.(…)”.

“(…) Por tanto, no se precisan nuevos suelos para viviendas, que es precisamente la finalidad pretendida por la Modificación puntual de las Normas Subsidiarias número IV, que afectaba a este suelo (…)”.

“(…) Por otra parte, la otra pretensión por la que se considera la necesidad de la descatalogación de este suelo es la necesidad de nuevos servicios del municipio, que se concretan en “la construcción de un Centro Cívico-Social, con Salas de Exposiciones y Sedes de Asociaciones; una Sala Cívico-Militar (…) solo puede considerarse como una mera expectativa, una mera manifestación, sin que se aporte la más mínima prueba o evidencia de que realmente existe una finalidad de destinarlo a estos servicios, puesto que no se presenta absolutamente ningún estudio de ningún tipo, ni ningún acuerdo, ni actuación alguna tendente a la realización de los mismos, ni tampoco se nos presenta documentación alguna que acredite que se precisen superficies de 2000 m² (…)”

Comentario de la Autora:

La cuestión que se plantea es si en este caso era necesario descatalogar un monte de utilidad pública con el respaldo de una modificación previa de las normas urbanísticas municipales. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León,es de destacar el establecimiento de una gestión compartida en los montes catalogados de utilidad pública, según la cual los aspectos con más repercusión en la esfera local recaen en las entidades locales propietarias, mientras que la Comunidad de Castilla y León es la gestora de los aspectos de interés general que trascienden la esfera local, relativos al servicio público al que están afectos por ser estos montes los constituyentes del dominio público forestal catalogado. Ambas entidades públicas dan el visto bueno a una descatalogación que no responde a ninguna de las causas previstas en el art. 19 de la Ley forestal autonómica sino más bien a una búsqueda de terreno libre con un fin impreciso. Si bien la Comunidad Autónoma tiene un amplio margen de maniobra, que incluso le permite autorizar una “exclusión parcial”, lo cierto es que no concurre la causa de la excepcionalidad que debe presidir la descatalogación.

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