Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 7 de noviembre de 2025 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: María de la Encarnación Lucas Lucas)
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ CL 4453/2025 – ECLI:ES: TSJCL: 2025:4453
Palabras clave: Información ambiental. Silencio administrativo. Cartografía. Energías renovables. Paisaje. Espacios naturales.
Resumen:
La Sala examina el recurso contencioso-administrativo interpuesto por “Ecologistas en Acción Burgos” contra la desestimación por silencio del recurso de alzada presentado frente a la resolución de 11 de agosto de 2021 del Director General del Patrimonio Natural y Política Forestal sobre solicitud de información.
La parte recurrente interesa la anulación de la resolución recurrida y, por ende, su derecho a recibir la información solicitada. En primer lugar alega que su solicitud ha sido estimada por silencio al haber sido resuelta superado el plazo de un mes que la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, establece para resolver, y, en segundo lugar, y para el caso de no estimarse lo anterior, sostiene que el derecho de acceso a la información ambiental es un derecho material y no formal, cuyo ejercicio no necesita de ninguna justificación adicional (artículo 3.1 de la Ley 27/2006).
Alega que el concepto de información ambiental es amplio y que la información solicitada merece ser así considerada. Razona en este sentido que las instalaciones de energía eólica y fotovoltaica afectan al paisaje y a los espacios naturales de forma directa, a la fauna y flora, así como a la diversidad biológica, por lo que la información solicitada – copia de las capas o coberturas digitales de cartografía vectorial referidos a los proyectos de instalaciones de energía eólica que estén en funcionamiento, aprobados, o en tramitación en la actualidad o lo hayan estado hasta este momento (incluidos los no autorizados, desestimados o anulados, etc.)- está comprendida entre los supuestos previstos en la Ley 27/2006 que son calificables como información ambiental.
La Administración demandada se opone al recurso y mantiene que la información solicitada no tiene la consideración de ambiental, y que la solicitud no ha sido estimada por silencio positivo.
Sobre este último punto y efectuado un repaso por la Jurisprudencia aplicable sobre el sentido del silencio de la Administración ante solicitudes de información medioambiental, la Sala indica que la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, vino a establecer su supletoriedad respecto a la información medioambiental regulada con carácter general en la Ley 27/2006; y que la remisión comprende también aquellas regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho de acceso a la información. En base a esta supletoriedad y de conformidad con el art. 20.4 de la Ley 19/2013, la Sala considera que el silencio de la Administración ante la petición de información ambiental juega en sentido negativo, y lo viene a confirmar el artículo 24.1 de la Ley 39/2015.
En esta misma línea y teniendo en cuenta varias sentencias del TJUE, la Sala dice expresamente: “no se opone a la normativa europea que el sentido del silencio previsto en la normativa nacional sea negativo pero lo que exige, en todo caso, es que la respuesta denegatoria sea motivada.
Y en este caso la motivación ha sido dada con posterioridad a la producción del silencio y haciendo desaparecer este.
Lo que debe enjuiciarse ya no es la ilegalidad del silencio desestimatorio por falta de motivación sino la resolución expresa posterior”.
A continuación, la Sala se pronuncia sobre el concepto de información ambiental acorde con el contenido del artículo 2.3 de la Ley 27/2006 y de numerosa Jurisprudencia. Se trata de un concepto amplio, que debe incluir actividades o medidas que puedan afectar al medio ambiente o también aquellas que tiendan a su protección.
En definitiva, a juicio de la Sala, la información solicitada debe ser considerada como ambiental y, por ende, el recurso se estima íntegramente.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) En consecuencia, confirmada jurisprudencialmente la supletoriedad de la Ley 19/2013 respecto de la Ley 27/2006 en este extremo, dado que el artículo 20.4 de la Ley 19/2013 dispone que “transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”, necesariamente debemos concluir afirmando que el silencio de la Administración ante una solicitud de información medioambiental (…) -esto es, tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013- debe ser interpretado en sentido negativo.
Esta conclusión, por otra parte, respeta la previsión general establecida en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, que dispone que “en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario”, dado que en este caso es, precisamente, una norma con rango de ley la que establece el sentido negativo del silencio de la Administración (…)”.
“(…) Efectivamente, las instalaciones de energía eólica y fotovoltaica afectan al paisaje y a los espacios naturales de forma directa, a la fauna y flora además de a la diversidad biológica de la zona y los datos técnicos solicitados contribuyen a que la recurrente – asociación considerada como interesada en todos los proyectos de esta naturaleza- pueda llevar a cabo con mayor facilidad y conocimiento sus alegaciones y propuestas. La información solicitada, como alega la recurrente, posibilita y facilita su intervención en los procedimientos administrativos tramitados para las correspondiente autorizaciones administrativas en defensa de elementos ambientales como el paisaje, la fauna, etc. Por lo expuesto el recurso debe ser estimado (…)”.
Comentario de la Autora:
No es la primera de las sentencias que examina la solicitud de información ambiental por parte de una Asociación ecologista sobre cuestiones relacionadas con la instalación de proyectos de energías renovables, en este caso, copia de las coberturas digitales de cartografía vectorial referidas a proyectos de energía eólica, y que resulta denegada por la Administración. Ésta debe tener en cuenta que conforme reiterada Jurisprudencia se maneja un concepto amplio de información ambiental y una interpretación extensiva de la materia medioambiental, por lo que está obligada a suministrar este tipo de información, máxime cuando el proyecto afecta al paisaje y a la biodiversidad. Solo de esa manera se podrá garantizar una participación efectiva en la toma de decisiones ambientales y, al mismo tiempo, facilitar la intervención de la Asociación en los procedimientos administrativos correspondientes.
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