15 abril 2020

Castilla-La Mancha Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Castilla-La Mancha. Autorización Ambiental Integrada. Ganadería

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 23 de diciembre de 2019 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Inmaculada Donate Valera)

Autora: María Pascual Núñez. Doctoranda en Derecho en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid

Fuente: ROJ: STSJ CLM 3006/2019 – ECLI: ES: TSJ CLM: 2019:3006

Temas Clave: Autorización Ambiental Integrada; Ganadería

Resumen:

Un particular recurrió en alzada la Resolución de 14 de diciembre de 2017 de la Viceconsejería de Medio Ambiente mediante la que se le denegó la solicitud de autorización ambiental integrada (AAI) para una explotación ganadera porcina de su titularidad. En el supuesto de autos, interpone recurso contencioso administrativo frente a la desestimación presunta mediante silencio administrativo del precitado recurso de alzada.

Esta parte solicita que se declare la nulidad de las resoluciones recurridas y obligue a la Administración a formular una nueva declaración de impacto ambiental (DIA) que atienda y justifique la valoración de los efectos medioambientales del proyecto de ejecución, motive las medidas de prevención, compensación y corrección de los efectos adversos sobre el medio ambiente y las medidas de vigilancia, seguimiento y sanción necesarias para cumplir con las finalidades de la legislación ambiental. Alega que la Resolución impugnada se dictó prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, vulnerando los artículos 1.1.c) y d), 3, 5.3.d) y 41.2d) y f) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental y que tanto el proyecto de ejecución como el estudio de impacto ambiental “dan puntual cumplimiento toda la normativa de aplicación”. Finalmente considera vulnerado el principio de igualdad, de seguridad jurídica y confianza legítima, comparando su situación a la de otra explotación porcina de similares características a la que le fue concedida la AAI.

La Sala entiende que la Resolución se encuentra debidamente motivada pues explica por qué el proyecto se considera inviable a efectos ambientales. Añade que el actor tuvo conocimiento de estas razonas y pudo combatirlas durante el procedimiento. Entiende que la previsión de las medidas solicitadas ha lugar cuando se trate de solicitudes de AAI admitidas por la viabilidad del proyecto presentado. Agrega que la DIA es “un informe técnico que goza de presunción de acierto, tratándose de auténtica pericia” y para desvirtuarlo debió articularse una prueba pericial.

Finalmente, en relación con la vulneración del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución, la Sala determina, por remisión a la doctrina del Tribunal Constitucional, que las explotaciones porcinas comparadas no se encuentran en situaciones subjetivas equiparables. Así mismo, entiende que la doble negativa a la solicitud elimina la posibilidad de interpretar que la Administración haya creado expectativa alguna de concesión de la AAI.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) En el caso concreto que nos ocupa, la resolución recurrida viene sustentada en la Resolución de 16/11 /2017 de la Viceconsejería de Medio Ambiente, que considera que no es viable desde el punto de vista ambiental el proyecto de explotación porcina construcción de 31 20 plazas de cebo, situado en el término municipal de Cincovillas (Guadalajara). Por tanto, la cuestión a resolver es sí ésta última resolución se encuentra debidamente motivada. Pues bien, tras examinar y leer detenidamente la citada resolución ha de concluirse que la misma se encuentra debidamente motivada, explicando las razones y motivos por los que el proyecto se considera inviable desde el punto de vista ambiental”.

“(…) Aplicando la jurisprudencia al caso concreto que nos ocupa, se constata que la demandante ha tenido conocimiento de la razón y los motivos por los que el proyecto se declara inviable desde el punto de vista ambiental, y ha podido articular la defensa que ha estimado necesaria al considerarla contraria a derecho, por lo que, en esta perspectiva no puede considerarse que se haya generado una indefensión real y material al demandante que provoque la nulidad de la resolución recurrida”.

“(…) El procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria se inicia con la recepción por el órgano ambiental del expediente completo de evaluación de impacto ambiental, si bien previamente existen dos actuaciones: por un lado, el promotor puede solicitar, que el órgano ambiental elabore el documento de alcance del estudio de impacto ambiental. Por otro, y de forma obligatoria, el órgano sustantivo, dentro del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto, realizará los trámites de información pública y de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.

Tras estas actuaciones previas, la evaluación de impacto ambiental ordinaria se desarrollará en los siguientes trámites:

a) Solicitud de inicio del expediente.

b) Análisis Técnico del expediente de Impacto Ambiental.

c) Declaración de Impacto Ambiental, que es el informe que emiten los técnicos del Organismo Ambiental competente después de analizar el Estudio de Impacto. Esta tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante, y determinará si procede o no, a los efectos ambientales, la realización del proyecto y, en su caso, las condiciones en las que puede desarrollarse, las medidas correctoras y las medidas compensatorias.

3.1 º) Medidas correctoras o de prevención.

Tras analizar pormenorizadamente el escrito de demanda comprobamos que la parte actora en puridad no contradice la argumentación fáctica de la declaración de impacto ambiental en virtud de la cual se concluye que el proyecto resulta inviable desde el punto de vista ambiental (…)”.

“(…) No obstante, tras analizar la normativa sectorial que resulta de aplicación entendemos que las medidas correctoras y de prevención deben imponerse en caso de que se considere que el proyecto es viable desde el punto de vista ambiental. Sin embargo, en este caso el proyecto se ha considerado inviable desde el punto de vista ambiental por las razones que se esgrimen en la resolución que resuelve la declaración de impacto ambiental, por lo que no procede la imposición de medidas correctoras o de prevención.”.

“(…) Es decir, las medidas correctoras y preventivas se imponen “si procede”, para lo que es necesario, lógicamente, que el proyecto previamente haya sido declarado viable desde el punto de vista ambiental”.

“(…) Tal y como acertadamente pone de manifiesto la demandada en su escrito de contestación y en conclusiones, por parte del demandante no se ha articulado prueba pericial alguna que desvirtúe las consideraciones y argumentos contenidos en la denegación de impacto ambiental. En este sentido, debe tenerse en cuenta, como ya hemos dicho, que la declaración de impacto ambiental es el informe que emite el Organismo Ambiental competente después de analizar el Estudio de Impacto, y es propiamente un informe técnico que goza de presunción de acierto, tratándose de auténtica pericia, y al obrar incorporados a aquél no precisa de ser sometido a un trámite especial de ratificación ( STS de 7 de marzo de 2006, rec. 3892/2003), debiéndose destacar la presunción de objetividad y acierto del mismo, alejado de los intereses de las partes, sin perjuicio lógicamente de que esa presunción de acierto y fiabilidad que pudiera atribuirse a los informes técnicos de la Administración obrantes en el expediente pueda desde luego ser destruida por los medios de prueba existentes en el procedimiento. En definitiva, el que un informe técnico emitido por un órgano administrativo goce de una fuerte presunción de neutralidad y acierto se debe, en relación al primero de los calificativos, a que, nacido de un órgano administrativo, ha de entenderse que fue emitido respetando el postulado de objetividad que el Artículo 1 03 de la CE proclama para la actuación de la Administración pública; y el segundo, por la solvencia técnica de quien lo emite. En el caso de Autos, ha de reiterarse que la datos objetivos contenidos en la declaración de impacto ambiental y en virtud de los cuales se considera que el proyecto no es viable desde el punto de vista ambiental, no han sido desvirtuados por la parte actora a través de una prueba pericial”.

“(…) La citada doctrina, pues, puede sintetizarse en estas declaraciones:

1 º) El derecho a la igualdad, opera en dos planos, a saber, de una parte frente al legislador, impidiendo pueda configurar los supuestos de hecho de la norma de tal modo que se dé trato distinto a personas en idéntica situación, de otro, obliga que la Ley sea efectivamente aplicada de modo igual a todos quienes se encuentren en la misma situación, siempre que concurran las circunstancias que son exigibles para que no se produzcan por un mismo órgano judicial y frente a caso idéntico resoluciones contradictorias ( Sentencia del Tribunal Constitucional 1 45/1 991 [RTC 1 991 \1 45 ].

2º) No impide que a través de cambios normativos se ofrezca un tratamiento desigual a lo largo del tiempo, dada la facultad innovadora del legislador (Sentencias del Tribunal Constitucional 88/1 991 [RTC 1 991 \88] y 1 21 /1 991 [RTC 1 991 \1 21 ].

3º) No toda desigualdad es, sin más, conculcación del artículo 1 4 de la Constitución Española, pues es necesario una valoración contraste y si existe base objetiva y razonable que en función de los efectos perseguidos justifique tratamiento legal diverso entre situaciones aparentemente idénticas, no exige tal precepto extender a la situación a que se apeló para denunciar la desigualdad (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1 .992).

Pues bien, con arreglo a la doctrina expuesta, y aplicando la misma al caso de autos, ninguna duda alcanza a la hora de afirmar que la decisión administrativa impugnada, en modo alguno, puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad, en la medida en que no nos encontramos ante situaciones subjetivas equiparables, término éste de comparación absolutamente necesario para apreciar la desigualdad invocada”.

“(…) Tal falta de identidad subjetiva, entre la autorización ambiental integrada concedida a la explotación porcina ubicada en Cardenete (Cuenca), y el proyecto de explotación porcina objeto del presente procedimiento viene, irremediablemente, determinada por la diferente ubicación, orografía y régimen de vientos. Difícilmente, puede constituir un término de comparación válido, y con ello considerar vulnerado el principio de igualdad, la autorización concedida por parte de la Administración a una explotación porcina en un término municipal distinto al que nos ocupa, en distinta provincia, y con distinta orografía y régimen de vientos. Y todo ello sin que la parte actora haya intentado acreditar que existe identidad de condiciones y características entre ambas explotaciones, por lo que no puede apreciarse la vulneración del principio de igualdad”.

“(…) Por otro lado, la concesión de una autorización ambiental integrada a una explotación porcina por parte de la Administración no constituye, ni puede constituir un acto propio de la Administración en el sentido que pretende la parte actora. El principio de protección de la confianza legítima creada por la apariencia, se funda en el principio de la seguridad jurídica proclamado por la Constitución, y el principio de buena fe consagrado en el Código civil imponen a todos un deber de coherencia con los propios actos e impide a quien ha creado expectativas razonables actuar en su contra (SSTS de 27 de septiembre de 2005, 1 4 de octubre de 2005 y 28 de octubre de 2005 y 26 de enero de 2006, entre las más recientes). Sin embargo, sólo existe acto propio cuando concurre la expresión inequívoca de una voluntad de configurar de modo inalterable una relación o situación de derecho con eficacia frente a otras personas ( SSTS de 8 de febrero de 2005, 1 6 de febrero de 2005, 1 3 de octubre de 2005, 1 4 de octubre de 2005, 20 de octubre de 2005 y 28 octubre 2005) y el deber de coherencia con los actos propios sólo impide aquellos comportamientos que deben considerarse injustificados por consistir en la realización de actos posteriores contradictorios en su significación y eficacia jurídica con los primeros ( STS de 8 de noviembre de 2005).» ( STS del 22 de enero del 201 3, rec. 470/201 1 ).

En este caso, la Administración no ha creado ningún tipo de expectativa de confianza y no se ha contradicho en la evaluación ambiental en ningún momento, pues siempre ha sido negativa, por lo que no ha existido vulneración de actos propios”.

Comentario de la Autora:

Este pronunciamiento reconoce el papel de la DIA como informe técnico determinante de la viabilidad ambiental de los proyectos que, en su caso, establece los condicionantes en que se desarrollan y las correspondientes medidas correctoras y compensatorias. Para el establecimiento de los condicionantes y las medidas precitadas es necesario que el proyecto sea declarado viable. En el presente supuesto, el recurrente parece pretender que la Administración corrija su proyecto ambientalmente inviable, estableciendo las medias oportunas. Pues bien, en este caso, el titular de la explotación es quien debe diseñar su proyecto atendiendo a los parámetros ambientales oportunos. Para ello, debe considerar factores que particularizan la concesión de la AAI como su ubicación, la orografía del lugar y el régimen de vientos.

Enlace web: Sentencia STSJ CLM 3006/2019 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 23 de diciembre de 2019