26 junio 2025

Cantabria Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Cantabria. Parque eólico. Suelo no urbanizable

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 31 de marzo de 2025 (Sala de lo Contencioso, Sección 1ª. Ponente: Clara Penín Alegre)

Autora: María Pascual Núñez, Doctora en Derecho y Sociedad por la Universidad a Distancia de Madrid. Asesora y consultora jurídico-ambiental

Fuente: STSJ CANT 332/2025 – ECLI:ES:TSJCANT:2025:332

Palabras clave: Evaluación ambiental. Autorización ambiental. Energías renovables. Derecho ambiental.

Resumen:

El pronunciamiento que analizamos resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Plataforma para la Defensa del Sur de Cantabria contra la autorización para la instalación del parque eólico El Escudo en suelo no urbanizable de varios municipios.

La parte recurrente argumenta la falta de participación informada de los afectados, aludiendo al catálogo de Montes de Utilidad Pública (MUP) y su propiedad pública, así como a la autorización para una ocupación industrial de montes del Catálogo de Utilidad Pública (CUP). En concreto, menciona el interés de la Plataforma y la solicitud de información conforme al Convenio de Aarhus.

Alega igualmente la omisión del trámite de evaluación ambiental estratégica (EAE) previa, partiendo de la nulidad del concurso público para asignación de potencia eólica, según la Sentencia de 17-10-2012, rec. 139/2010 del TSJ de Cantabria, confirmada por el TS, rec. 108/2013. Añade que se han ignorado las sinergias, estructuras compartidas y se ha producido una fragmentación ilegal. Aboga por la nulidad de la autorización del parque eólico y menciona las autorizaciones administrativas para uso industrial en territorio comunal, así como las autorizaciones para ocupación y uso privativo de MUP comunales. Finalmente, señala otras razones sobre la ilegalidad del acuerdo, citando los artículos 84 y 92 de la Ley 3/2003, de 3 de noviembre, o el 178.1.a) y 108 del RBEL, entre otros, y el 132 de la Constitución.

El Tribunal aclara que su competencia se limita a esta autorización específica y no abarca las actuaciones previas tramitadas por el Estado, como la declaración de impacto ambiental y la autorización provisional previa, que están siendo impugnadas en Madrid (rec. 1263/2022). Acotado su ámbito de actuación, indica que las medidas cautelares solicitadas por la Plataforma recurrente en procedimientos paralelos fueron rechazadas, lo que hace que dichas actuaciones sean ejecutivas. Añade que la impugnación de la ocupación de terrenos de montes de utilidad pública para el parque eólico, autorizada por el Consejo de Gobierno de Cantabria, está siendo tratada en otro procedimiento (rec. 3/2024).

La Sala alude a la Directiva 2001/42/CE (Directiva EEM), que trata sobre la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y a la comunicación de la Comisión Europea, de 8 de febrero de 2023. A este respecto, señala que dicha Directiva se aplica a numerosos planes y programas públicos que pueden tener efectos significativos en el medio ambiente y que son preparados o adoptados por una autoridad pública. Sin embargo, debido a que la legislación española no exige requisitos para preparar planes de energía eólica a escala regional, la Directiva EEM no resulta aplicable a la situación planteada por el peticionario. No obstante, la Comisión recuerda que la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) exige que los estudios de EIA de los proyectos tengan en cuenta todos los impactos acumulativos, es decir, los efectos que resultan de cambios incrementales causados por otras acciones pasadas, presentes o razonablemente previsibles junto con el proyecto. Los aspectos relacionados con el parque eólico de autos conexos a esta normativa se están resolviendo por la Justicia en Madrid.

De este modo, el Tribunal se limita a analizar la autorización impugnada bajo la normativa de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y del Régimen Urbanístico de Cantabria (LOTRUSCA), que permite instalaciones de interés público en suelo rústico, así como la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y la Ley 7/2013, de 25 de noviembre, que regula el aprovechamiento eólico en Cantabria. A la luz de dicha regulación, la Sala concluye que no hay infracción del régimen de usos urbanísticos ni desviación de poder en la tramitación, y que la información pública fue adecuada. Y aunque la demanda es desestimada, se deja abierta la posibilidad de que una estimación de impugnaciones previas pueda repercutir en esta actuación.

Finalmente, se imponen las costas a la parte recurrente, dado que no se aprecian serias dudas de hecho o de derecho en el caso.

Extractos Destacados:

“ (…) QUINTO: Abstracción hecha de los términos de la impugnación, la primera cuestión que ese preciso aclarar a la vista del escrito de demanda es el objeto de este procedimiento: exclusivamente la autorización de instalación del parque eólico de El Escudo en suelo no urbanizable de cuatro municipios (Campoo de Yuso, Luena, San Miguel de Aguayo y Molledo) y a los efectos urbanísticos por ubicarse en suelo rústico”.

“(…) De hecho y como puede observarse en la comunicación del Parlamento europeo de 8 de febrero de 2023 al que se hizo llegar la petición de sobre el impacto ambiental del parque eólico de El Escudo, la Comisión europea, tras efectuar diversas valoraciones, recuerda que:

«la Directiva EEM [Directiva 2001/42/CE de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente] se aplica a numerosos planes y programas públicos que pueden tener efectos significativos en el medio ambiente que son preparados o adoptados por una autoridad pública, y exigidos por disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas vigentes en el Estado miembro. Dado que la legislación española no exige ningún requisito para preparar planes de energía eólica a escala regional, la Directiva EEM no es aplicable a la situación planteada por el peticionario. No obstante, la Comisión recuerda que la EIA exige que los estudios de EIA de los proyectos tengan en cuenta todos los impactos acumulativos, es decir, los efectos que resultan de cambios incrementales causados por otras acciones pasadas, presentes o razonablemente previsibles junto con el proyecto».

Será en los procedimientos seguidos en Madrid que deba hacerse la correspondiente valoración al respecto sobre si tales impactos acumulativos han sido o no tenidos en cuenta.

SEXTO: Como reza el acuerdo de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo impugnado en ese procedimiento, se ciñe éste a la autorización concedida con base en el artículo 116 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y del Régimen Urbanístico de Cantabria, normativa entonces de aplicación, de instalación del parque eólico El Escudo en suelo no urbanizable de cuatro municipios. Deliberado conjuntamente con este procedimiento lo ha sido el procedimiento 3/2024 seguido ante esta Sala en que se impugnaba la autorización de ocupación de los terrenos de varios montes de utilidad pública para la construcción del parque eólico El Escudo, promovido por BioCantaber, siendo de este punto del que ha de partir el análisis de este recurso.

Tanto el artículo 112.2.d) como el artículo 113.2 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y del Régimen Urbanístico de Cantabria, reguladores del régimen del suelo rústico de especial protección y ordinario respectivamente, la posibilidad de autorización de las siguientes instalaciones: «Las que sean consideradas de interés público o social por la Administración sectorial correspondiente».

Tal y como oponen la Administración autonómica y la codemandada, el artículo 54 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico como el artículo 6.2 de la Ley 7/2013, de 25 de noviembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en la Comunidad Autónoma de Cantabria se pronuncian respecto del interés público que combate la plataforma recurrente”.

“(…) Dada la claridad de los términos legales, escaso recorrido puede tener el cuestionamiento del interés público de la instalación objeto de autos a efectos urbanísticos y salvado en el procedimiento 3/2024 la ocupación de montes comunales. Es la Ley la que lo aprecia, no encontrando razones en principio la Sala para considerar ésta inconstitucional o, en su caso, vulneradora de la normativa comunitaria. No se acuerda ningún cambio de uso. Sólo se autorizan una instalaciones que la Ley considera de interés público.

Y tampoco cabe colegir quiebra alguna de la tramitación prevista en el artículo 116.2 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y del Régimen Urbanístico de Cantabria, siquiera mencionado, en cuanto las instalaciones de este parque se extienden por varios municipios de Cantabria”.

“(…) En este caso se ha producido dicho trámite como puede apreciarse en el Boletín Oficial de Cantabria de 10-2-2022. A efectos urbanísticos, efectivamente, no se requiere una participación tan intensa como la pretendida, sin mayor desarrollo, toda vez que abierto el trámite de información pública sobre la concreta actuación relativa a la instalación que pretende ser autorizada, la parte actora ha podido realizar cuantas alegaciones ha considerado pertinentes. Tanto respecto de esta concreta actuación como, principalmente, de las anteriores o previas”.

Comentario de la Autora:

A pesar de que el Tribunal únicamente es competente para resolver sobre la autorización específica para la instalación del parque eólico en suelo no urbanizable, y no abarca las actuaciones previas tramitadas por el Estado, como la declaración de impacto ambiental y la autorización provisional previa, lo anterior no impide que reconozca cómo, aunque la Directiva 2001/42/CE sobre evaluación de efectos en el medio ambiente no es aplicable debido a la falta de requisitos en la legislación española para planes de energía eólica a escala regional, la EIA debe considerar los impactos acumulativos.

Ahora bien, al analizar la autorización impugnada bajo la LOTRUSCA, la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y la Ley 7/2013, de 25 de noviembre, concluye que las instalaciones son de interés público y que no hay infracción del régimen de usos urbanísticos ni desviación de poder. Aunque la sentencia no lo menciona, esta previsión va en línea con lo previsto en el Reglamento (UE) 2022/2577, que introduce una presunción refutable de que los proyectos de energías renovables son de interés público superior (art. 3). Esta presunción facilita el proceso de concesión de autorizaciones al permitir una evaluación simplificada de las excepciones en la legislación medioambiental, a menos que existan pruebas claras de efectos adversos significativos que no puedan ser mitigados. Previsión que, de otra parte, suscitó en su momento mucha polémica y que, en el caso de autos, queda patente por qué con la proyección del parque en un monte catalogado.

Enlace web: Sentencia STSJ CANT 332/2025, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 31 de marzo de 2025