9 noviembre 2021

Cantabria Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Cantabria. Fiscalidad ambiental. Energía eléctrica

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 2 de marzo de 2021 (Sala de lo Contencioso, Sección 1, Ponente: José Ignacio López Carcamo)

Autora: María Pascual Núñez. Doctoranda en Derecho en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid

Fuente: ROJ: STSJ CANT 193/2021- ECLI:ES:STSJCANT:2021:193

Palabras clave: Biomasa. Energías renovables. Fiscalidad ambiental.

Resumen:

Una mercantil del sector de la biomasa presenta un recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR), de 28 de noviembre de 2018, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada frente a la Resolución de la Agencia Tributaria, de 4 de junio de 2018, mediante la que se denegó la devolución de ingresos indebidos en relación con el impuesto sobre el valor de producción de la energía eléctrica (en adelante IVPEE) correspondiente al primer pago fraccionado del ejercicio 2014.

El primer motivo de impugnación esgrimido por la recurrente es la vulneración de la normativa europea por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, en lo referido al impuesto controvertido. A los anteriores efectos, invoca la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (artículo 1.1.), y la Directiva 2008/118/Ce del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE, de 25 de febrero de 1992 relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (artículo 1.2). En concreto, la recurrente alega que el IVPEE tiene la naturaleza de un impuesto indirecto, a pesar de que la ley lo califica como directo, a lo que añade que su finalidad es recaudatoria y no extrafiscal.

En el supuesto de autos, la Sala no considera necesario plantear una cuestión judicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) para que interprete la norma controvertida, principalmente porque el pronunciamiento a emitir puede tener interés casacional [artículo 88.2.f) LJCA]. El Tribunal menciona los artículos 1, 4.1, 5 y 6 de la precitada Ley 15/2012, por su relevancia para la resolución del conflicto.

La Sala se remite a su sentencia 224/2020, a la STC 183/2014 y al auto del TS, de 10 de enero de 2018, que determinaron la naturaleza directa del tributo, su carácter real y su compatibilidad con el Derecho europeo. A lo anterior se añade que la finalidad extrafiscal de protección del medioambiente no es relevante a efectos de su constitucionalidad (ATC 69/2018).

Otra normativa comunitaria que la recurrente considera vulnerada son la Directiva 2009/28/CE, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE [artículos 1 y 3, apartados 1, 2,y 3.a), en relación con el art. 2.k)], y la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes  para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE [artículos 32 y 34]. En este sentido, entiende que el IVPEE distorsiona el mercado interior de la energía eléctrica y vulnera la libre competencia (artículo 107.1 del TFUE). Esta parte razona que el tributo únicamente grava la producción e incorporación al sistema eléctrico de la energía eléctrica producida en el mercado español   y excluye la energía importada contraviniendo la legislación comunitaria sobre el acceso de terceros a la red. A los anteriores efectos, cita un auto del TSJ de Valencia que consideró que el IVPEE sólo grava la producción e incorporación al sistema eléctrico de la energía eléctrica producida en el mercado español, discriminando a los productores no nacionales de energía eléctrica en perjuicio de los productores españoles.

La Sala, tras reproducir los artículos 107 y 110 del TFUE concluye que la Ley 15/2012 cumple con el Derecho comunitario al prever la distinción controvertida y falla en sentido desestimatorio.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) De esta norma comunitaria se infiere que el planteamiento de la cuestión prejudicial es una facultad del juez del Estado miembro, salvo en el caso en que sus decisiones agoten la vía judicial según las normas procesales de dicho Estado. Y no es este el caso, porque las sentencias de esta Sala son susceptibles de recurso de casación ante el TS; es más en el art. 88 de la LJCA se contempla un supuesto en que el TS puede apreciar el interés casacional en el que cabe subsumir el caso que nos ocupa. Se trata de la letra f) del apartado 2, que contempla el supuesto de que la resolución impugnada: “Interprete y aplique el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aun pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial”. Lo que precede no significa, en modo alguno, que no debamos analizar y resolverla cuestión de la contradicción de la ley con el Derecho comunitario que plantea la demandante. lo debemos hacer porque esa contradicción se presenta como motivo del recurso y cae dentro del ámbito del derecho a la tutela judicial de la demandante que la Sala la dilucide. Lo que significa es que, para realizar tal labor, no hemos de plantear obligatoriamente la cuestión prejudicial, ni aunque tuviéramos que interpretar las normas comunitarias alegadas por la demandante (lo que luego se verá), función que entra dentro de la condición del juez estatal como juez del Derecho comunitario, que debe aplicarlo y, por ende, interpretarlo”.

“(…) Lo primero que aprecia la Sala, al analizar este motivo, es que la contradicción con la normativa comunitaria que alega la parte demandante se funda en la negación de lo que expresamente dispone el art. 1 de la Ley 15/2012: que el IVPEE “es un tributo de carácter directo y naturaleza real que grava la realización de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica” Siendo así, con carácter previo a la confrontación con la normativa comunitaria citada, que, según la demandante, prohíbe grabar con impuestos indirectos la producción de energía eléctrica, tenemos que enjuiciar si este art. 1 contradice la naturaleza del impuesto que regula. Y véase que este juicio implica una tarea de interpretación, no de la normativa comunitaria, sino de la propia ley española. Pues bien, como recuerda la sentencia de esta Sala nº 224/2020 (PO 237/2018), en la STC 183/2014 se parte de la naturaleza de impuesto directo y carácter real proclamada en la Ley, sin que se cuestione tal determinación legal. Y, sigue recordado la citada sentencia de la Sala, el mismo punto de partida adoptó el TS en su auto de 10 de enero de 2018, en el que se rechazó la naturaleza indirecta del impuesto, y el TS manifestó no albergar dudas de incompatibilidad de la Ley 15/2012 con el Derecho europeo”.

“(…) La finalidad extrafiscal de protección del medioambiente resulta, pues, irrelevante a efectos de su constitucionalidad y compatibilidad con el derecho de la Unión como ambos altos Tribunales han dejado sentado”.

“(…) Dispone el art. 107.1 del Tratado de Funcionamiento de la UE “1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones”. EL IVPEE no es una ayuda en el sentido del art. 107 citado, por lo que no apreciamos de qué forma la Ley 15/2012, al gravar la producción de energía eléctrica, pude vulnerar dicho artículo Pero es que, además, tenemos el art. 110 de dicho Tratado, que establece: “Ningún Estado miembro gravará directa o indirectamente los productos de los demás Estados miembros con tributos internos, cualquiera que sea su naturaleza, superiores a los que graven directa o indirectamente los productos nacionales similares. Asimismo, ningún Estado miembro gravará los productos de los demás Estados miembros con tributos internos que puedan proteger indirectamente otras producciones.” Si consideramos este último precepto, vemos que la Ley 15/2012, al no gravar la energía importada de otros estados, lejos de vulnerar el Derecho comunitario, lo está cumpliendo. Y, finalmente, no aporta la parte demandante argumento suficientemente sólido para considerar incompatible la Ley 15/2012 con los arts. 32 y 34 de la Directiva 2003/54/CE: no explica, ni la Sala aprecia, cual es la real incidencia de no gravar la producción de energía eléctrica importada en la consecución de los objetivos fijados en dichos preceptos del Derecho derivado comunitario”.

Comentario de la Autora:

Si bien en el supuesto de autos la Sala determina innecesario presentar una cuestión prejudicial ante el TJUE sobre la eventual incompatibilidad de la Ley 15/2002 con las Directivas 2008/118, 2009/28 y 2009/72, no puede olvidarse que la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana sí lo hizo a la hora de resolver un litigio entre una mercantil y el TEAR de la Comunidad Valenciana, también en relación con la desestimación de una solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del IVPEE. Véase el análisis del pronunciamiento del TJUE al respecto, publicado en ese medio: Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Décima), de 3 de marzo de 2021, asunto C-220/19, por la que se resuelven las cuestiones prejudiciales en relación con las Directivas 2008/118/CE, relativa al régimen general de los impuestos especiales, 2009/28/CE, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y la Directiva 2009/72/CE, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad

El pronunciamiento que hoy se trae a colación llega a un resultado similar al del pronunciamiento europeo.

Enlace web: Sentencia STSJ CANT 193/2021, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 2 de marzo de 2021.