Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 26 de febrero de 2025 (Sala de lo Contencioso, Sección 3 Ponente: María José Pereira Maestre)
Autora: Dra. María Pascual Núñez, Investigadora en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Medioambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: ROJ: STSJ AND 4073/2025 – ECLI: ES:TSJAND:2025:4073
Palabras clave: Cambio de uso. Montes. Agricultura. Espacios Protegidos.
Resumen:
La sentencia que analizamos resuelve el recurso interpuesto por un particular contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Córdoba. El origen del litigio es la denegación administrativa de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía, que no autorizó el cambio de uso forestal a agrícola de unas subparcelas ubicadas en el término municipal de Los Blázquez (Córdoba). El particular recurrente argumentó que el terreno en cuestión ha sido destinado históricamente a cultivos agrícolas, especialmente cereal y barbecho, y que dispone de concesión de aguas para riego desde 2011, lo que refuerza su carácter agrícola.
La sentencia de instancia desestimó el recurso, basándose en la catalogación de las subparcelas como Hábitat de Interés Comunitario (HIC) en la Red de Información Ambiental de Andalucía (Rediam), y en la normativa vigente (Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y Biodiversidad, Ley 2/1992 Forestal de Andalucía, Ley 43/2003 de Montes, Decreto 208/1997 Reglamento Forestal de Andalucía). Según la Administración, la calificación de terreno forestal no excluye el uso agrícola, pero exige autorización previa y la valoración debe hacerse sobre la unidad territorial completa, no sobre subparcelas aisladas.
Sin embargo, los informes periciales (judiciales y de parte) coincidieron en que las subparcelas son claramente agrícolas, no alcanzando el mínimo del 5% de cobertura arbolada exigido para considerarse formación adehesada según la Ley 7/2010 para la Dehesa. Se destacó que la concesión de aguas para riego, la percepción de ayudas de la Política Agraria Comunitaria (PAC), y la información catastral y SIGPAC, corroboran el uso agrícola consolidado y la ausencia de connotación forestal. A lo anterior, se añade que la delimitación de subparcelas es realizada por la Administración, no por el propietario, y que la valoración documental (Catastro, Ayuntamiento, SIGPAC, campañas PAC, concesión de agua) no fue ponderada adecuadamente en la sentencia de instancia.
En la misma línea, la parte recurrente alega que la sentencia infringe los preceptos de la Ley de Montes y la Ley Forestal de Andalucía, que excluyen de la consideración de monte o terreno forestal aquellos dedicados a cultivos agrícolas. Asimismo, argumenta que la calificación HIC no implica necesariamente carácter forestal, ya que existen hábitats agrícolas catalogados como HIC y que la cobertura arbolada de las subparcelas es meramente testimonial, lejos del mínimo legal para formación adehesada.
Por su parte, la Administración insiste en que la valoración debe hacerse sobre la unidad territorial completa, y que el cambio de uso forestal a agrícola requiere acreditar la viabilidad técnica y económica, justificar la inexistencia de riesgos graves de erosión o degradación del suelo, los recursos hídricos o el ecosistema forestal, y aportar informe sobre la rentabilidad económica y social del cultivo agrícola, conforme al artículo 98 del Decreto 208/1997. En este sentido, aporta un informe del Servicio de Gestión del Medio Natural que indica que las parcelas tienen riesgo de erosión potencial medio y que el cambio de uso podría suponer riesgos graves de deterioro y pérdida del ecosistema forestal.
No obstante, los informes periciales de la parte recurrente acreditan que el cambio de uso es técnica, económica y ambientalmente viable, sin riesgos graves para el sistema edafológico, hídrico, hábitats ni el ecosistema forestal. Se destacó que el cambio de uso podría incluso mejorar la protección del suelo frente a la erosión, como se ha comprobado en subparcelas contiguas donde el cultivo de olivar está implantado desde hace años.
Por todo lo anterior, el Tribunal concluye que, aunque las subparcelas están incluidas en una unidad catalogada como HIC, se ha acreditado su carácter agrícola y la ausencia de riesgos graves, por lo que estima el recurso de apelación, revoca la sentencia de instancia y anula la resolución administrativa impugnada, permitiendo el cambio de uso solicitado.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Lo cierto es que, como sostiene la recurrente, de los informes periciales aportados se ha acreditado la calificación de agrícola del terreno, pero a mayor abundamiento, en caso de duda, concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos de considerarse una excepción. Efectivamente se ha acreditado la viabilidad técnica y económica, se ha aportado informe sobre la rentabilidad económica y social del cultivo y se ha acreditado en vía administrativa y así consta en el expediente administrativo de forma clara y contundente la inexistencia de graves riesgos de erosión o degradación del suelo, los recursos hídricos o el ecosistema forestal en su conjunto. Y así resulta de contundente el informe del perito judicial, ratificado en sede judicial, junto a otros informes aportados en su momento por la recurrente, y que recoge las siguientes conclusiones:
“Tras consultar la pendiente de las subparcelas catastrales estudiadas y no tener riesgo de erosión, la plantación de olivar es favorable.
Polígono NUM004 , parcela NUM003 en el SIGPAC presenta uso agrícola y está catalogada como TA-Tierras Arables.
En catastro las subparcelas catastrales NUM001 y NUM002 están consideradas como CR (Labor regadío o cereal riego).
La finca posee dotación de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, para regar el cultivo de manera eficiente mediante riego por goteo, sin tener impacto negativo sobre los acuíferos subterráneos.
La viabilidad técnica y económica de la plantación de olivar cuenta con un plazo de amortización de la inversión de 7 años, que se considera aceptable.
Tras obtener información ambiental de las capas que pueden interceptar con el polígono y parcela mencionada, se destaca que no se ha detectado ninguna intersección.
En el Sistema de Información sobre Ocupación del Suelo de España en Andalucía (SIOSE – Andalucía). La finca pertenece al código de ocupación del suelo 815, correspondiendo a Pastizal Arbolado: Quercíneas Disperso, demostrándose que ambas subparcelas catastrales no pertenecen a este código de ocupación del suelo, ya que no superan en ningún caso, el 5% de fracción de cabida cubierta, por tanto, no se puede considerar Dehesa, ni Formación Adehesada, quedando excluida del terreno forestal.
La Política Agraria Comunitaria (PAC) establece los mecanismos de apoyo comunes al sector agrario, ya que este sector tiene una importancia estratégica, unas condiciones particulares de producción y además contribuye a la protección del medio ambiente. El propietario, recibe y cobra las subvenciones de la PAC en la finca estudiada, siendo titular de los derechos de pago único. La PAC solo se cobra en el sector agrario, no en el sector forestal.
Por tanto el cambio de uso es viable tanto técnica como ambientalmente, no suponiendo riesgo alguno para el ecosistema en cuestión.”
A la vista de ello hemos de considerar que, no obstante aparecer dichas subparcelas dentro de una unidad catalogada de Hábitat de Interés Comunitario (HIC), – y sin perjuicio de la valoración que haya de efectuar la Administración en su caso – se ha acreditado el carácter agrícola de las subparcelas, teniendo en cuenta, por lo además, la circunstancia de encontrarse las mismas contiguas a la zona de olivar, dentro de la misma finca registral, y destinadas desde tiempo inmemorial a cultivo de cereales de secano, datos no desvirtuados por la Administración, y que ratifican las conclusiones obtenidas de las pruebas practicadas.
Es por ello que procede estimar el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia.”.
Comentario de la Autora:
La sentencia enfatiza la importancia de la valoración integral de la prueba pericial y documental, la correcta interpretación de la normativa ambiental y forestal, y la protección de los derechos de los propietarios frente a calificaciones administrativas erróneas.



