2 diciembre 2010

Jurisprudencia al día Tribunal Supremo ( TS )

Jurisprudencia al día. Evaluación de impacto

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo (sección tercera), de 27 de octubre de 2010, nº de recurso 545/2007. Ponente: Manuel Campos Sánchez-Bordona

Fuente: CENDOJ ID CENDOJ: 28079130032010100312

Autor de la nota: Ángel Ruiz de Apodaca Espinosa, profesor titular de Derecho administrativo de la Universidad de Navarra.

Palabras clave: Transporte de energía eléctrica, Red Eléctrica de Alta Tensión, Evaluación de impacto ambiental, estudio de alternativas, discrecionalidad técnica de la Administración, Nulidad.

Resumen:

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo (sección tercera), de 27 de octubre de 2010, resuelve el recurso interpuesto por la Asociación Medioambiental Izate contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de mayo de 2007, de declaración de utilidad pública y aprobación del proyecto de ejecución de la línea eléctrica aérea Penagos-Güeñes, en las provincias de Cantabria y Vizcaya. En concreto, se solicita la nulidad del proyecto de ejecución en cuanto a la situación de las torretas en entre los apoyos T-124 y T-147, a su paso por los montes de Triano y Galdames, en el interior del espacio sobre el que se ha iniciado la tramitación de Biotopo Protegido, amparándose en el incumplimiento de la normativa de evaluación de impacto ambiental.

La razón que lleva la citada Asociación Ecologista recurrente a impugnar el trazado se basa en que el trazado previsto causaba “enormes daños” sobre el medio ambiente, “irreversibles” en algunos casos, y, además, “afectan a un futuro Espacio Natural Protegido; y sobre todo, porque estos daños eran evitables en gran medida con un trazado menos impactante y perfectamente viable, como así dictaminó el Gobierno Vasco en su día”.

Los recurrentes en concreto solicitan, por un lado que se declare la nulidad del Proyecto de Ejecución en cuanto a la situación de las Torretas entre los apoyos T-124 y T-147, amparándose en dos motivos de impugnación: el incumplimiento de la normativa de evaluación de impacto y  el hecho de tratarse de una decisión arbitraria. Por otro lado, se solicita al TS que dicte sentencia por la que declare que, a su paso por los Montes de Triano (Vizcaya), las torretas han de ser instaladas en los lugares señalados en la alternativa 3 propuesta por el órgano ambiental de la Administración General del País Vasco en el doc. nº 3 de la demanda, y ello por reducción a cero en la toma de decisión.

El TS estima la primera de las solicitudes declarando en ese punto la nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros por ser una opción lesiva para el medio ambiente pero desestima la segunda ya que no es competente para determinar qué alternativa debe sustituir a la anulada por esta sentencia.

Eso sí, el tribunal afirma que Red Eléctrica de España (Redesa) debe redactar un nuevo proyecto para el tendido eléctrico que no podrá repetir el trazado en la parte que cruza el futuro Biotopo Protegido de los Montes de Triano y Galdames.

El Tribunal Supremo anula este trazado señalando que “la realidad es que la línea eléctrica no discurrre por el borde, tal y como impone la Declaración de Impacto Ambiental (DIA), sino por dentro del Biotopo, protegido de los montes de Triano y Galdames, en fase de aprobación inicia y señala se ha optado por el trazado final sobre una base errónea tanto desde el punto de vista geográfico (la línea sí discurre por el Biotopo aunque la Administración afirma lo contrario al emitir la DIA) como valorativa, por lo que el resultado final resulta viciado.

El TS afirma que aquel acto autorizatorio incumple las condiciones establecidas por la declaración de impacto ambiental y que se ha dictado haciendo un uso incorrecto de la discrecionalidad técnica de la Administración.

Destacamos a continuación los siguientes extractos de los fundamentos jurídicos:

Primero: sobre el objeto del recurso y la legitimación del recurrente

“No se discute en el litigio el relevante interés público de la línea, en cuanto parte básica de la red española de transporte de energía eléctrica.

La impugnación se limita a la parte final del proyecto de ejecución, que discurre por los denominados “Montes de Triano” o Galdames, en la provincia de Vizcaya, entre los apoyos (o torretas) T-124 y T-147. Y se basa en que el trazado de la línea eléctrica a lo largo de aquel tramo no es compatible con las exigencias medioambientales que a juicio de la recurrente deben prevalecer. Circunstancia esta última que determina por sí sola el rechazo de la primera de las objeciones de admisibilidad deducidas por “Red Eléctrica de España, S.A.” pues sin duda la asociación medioambiental demandante está plenamente legitimada para recurrir el acto.”

Segundo: sobre el objeto y motivación del recurso

“No se discute en el litigo la observancia formal de las prescripciones de procedimiento impuestas por el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.”

“(…) los motivos de impugnación son, en síntesis, que aquel acto autorizatorio incumple las condiciones establecidas por la declaración de impacto ambiental y que se ha dictado haciendo un uso incorrecto de la discrecionalidad técnica de la Administración.”

Tercero: realidad fáctica del proyecto

Pues bien, la realidad del trazado final -esto es, el correspondiente al proyecto de ejecución- es que la línea eléctrica discurre no por el borde sino por dentro del “biotopo”, según se advera con las pruebas obrantes en autos. Y es precisamente la afección a los valores ambientales del biotopo de Galdames y los Montes de Triano lo que constituye el eje de la impugnación.

Cuarto: participación de la Administración autonómica y relevancia de su informe.

“(…) no puede en modo alguno ignorarse el contenido del “estudio” elaborado en noviembre de 2006 por el Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio del Gobierno Vasco que ha sido aportado a los autos y del que ya tenían conocimiento las partes del litigio. Es cierto que la Administración competente para las sucesivas aprobaciones es en este caso la General del Estado y no la autonómica, dado que el trazado de la línea afecta a dos Comunidades Autónomas. Ello no implica, sin embargo, que dejen de tener singular relevancia las observaciones del Gobierno Vasco, en concreto del Departamento antes citado, en la parte que concierne a su territorio.”

“Pues bien, en el referido estudio se analizan con todo detalle hasta cinco alternativas, incluida la originaria de “Red Eléctrica de España, S.A.”, y se propone como idónea aquella que la Administración autónoma considera de menor impacto y más protectora de los valores ambientales de los Montes de Triano. Tras examinar todos los factores computables, esto es, las variables ambientales (espacios naturales; fauna; vegetación; flora; calidad y fragilidad del paisaje), las variables sociales (asentamientos humanos; propiedad; actividad forestal) y las variables técnicas (accesos y longitud de línea), concluye sin género de duda que las afecciones más gravosas son precisamente las del trazado originario y la denominada “alternativa 1”, reduciéndose de modo significativo los impactos en las demás alternativas y, de modo especial en la tercera (19 puntos frente a los 43 ó 42 de las dos primeras).”

Quinto: Incorrección de la alternativa elegida por ser la más gravosa para el medio.

“La conclusión que se obtiene del informe citado es doble: a) por un lado, la alternativa que después asumiría el proyecto de ejecución es, precisamente, la más perjudicial para los intereses medioambientales de la zona; y b) existe, al menos, otra alternativa que sin grandes variaciones geográficas ni alteraciones sustanciales del proyecto en su conjunto (implica un desplazamiento de las torres ya citadas que, obviamente, tendrán el mismo final en la subestación de Güeñes) tiene mucho menos impacto desfavorable y protege en mayor medida los Montes de Triano.”

“No cabe duda de que es a la Administración competente (la General del Estado, que actúa en este caso a través del Consejo de Ministros) a quien corresponde elegir entre varias opciones “neutras” desde el punto de vista jurídico. Su capacidad de decisión discrecional, sin embargo, está atemperada, entre otros factores, por una correcta comprensión e identificación de los hechos determinantes. En el caso de autos, la facultad de elección discrecional ha optado por el trazado final sobre una base errónea tanto desde el punto de vista geográfico (la línea sí discurre por el biotopo protegible, aunque la Administración afirma lo contrario al emitir la declaración de impacto) como valorativa (el trazado propuesto es el más perjudicial para los valores medioambientales de aquel paraje), por lo que el resultado final resulta igualmente viciado.”

Séptimo: Estimación del recurso

Debemos, pues, estimar el recurso y declarar la nulidad del acuerdo impugnado tan sólo en cuanto aprueba el proyecto de ejecución en la parte de la línea comprendida entre los apoyos T-124 a T-147. Procede, sin embargo, la desestimación de la segunda de las pretensiones formuladas pues no corresponde a esta Sala declarar, como se nos pide, que “[…] a su paso por los Montes de Triano (Vizcaya) las torretas han de ser instaladas en los lugares señalados en la alternativa 3 propuesta por el órgano ambiental de la Administración General del País Vasco en el doc. nº 3 de la demanda”.

En efecto, la Sala no puede sustituir ni al promotor de la línea ni al Consejo de Ministros en sus respectivas funciones de redactar un nuevo proyecto de ejecución (que, obviamente, no podrá repetir el trazado en la parte que ahora consideramos disconforme a Derecho) y aprobarlo. De las alternativas posibles, reflejadas en el estudio al que una y otra vez hemos hecho referencia, se ha de excluir la correspondiente al trazado que ahora se anula, lo cual no implica que necesariamente haya de optarse, en concreto, por la tercera de las incluidas en aquel estudio.

Fallo

“Anulamos, por su disconformidad al ordenamiento jurídico, la parte de dicho Acuerdo en que se aprueba el trazado de la referida línea eléctrica comprendido entre los apoyos T-124 a T-147.”