Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (A Coruña), de 3 de octubre de 2025 (Sala de lo Contencioso, Sección 2.ª, Ponente: María Azucena Recio González)
Autora: Dra. Paula Cisneros Cristóbal, Profesora Ayudante Doctora del Centro Universitario de la Defensa, Zaragoza
Fuente: Roj: STSJ GAL 6616/2025 – ECLI:ES:TSJGAL:2025:6616
Palabras clave: Sanción ambiental. Medidas cautelares. Ejecución administrativa.
Resumen:
La STSJ de Galicia 6616/2025, de 3 de octubre de 2025, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la mercantil “Multiservicios Contucho, S.L.” contra el Auto núm. 88/2025, de 5 de junio, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Pontevedra, que había denegado la suspensión cautelar de una sanción administrativa impuesta en materia de residuos y suelos contaminados.
El caso tiene su origen en la resolución de 19 de noviembre de 2024 de la Dirección Xeral de Calidade Ambiental, por la que se impuso a la mercantil una multa de 30.000 euros por la comisión de una infracción grave en materia ambiental. Dicha resolución fue confirmada en vía administrativa mediante resolución de la Conselleira de Medio Ambiente e Cambio Climático, de 31 de marzo de 2025, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la empresa sancionada.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la sanción, la mercantil solicitó como medida cautelar la suspensión de la ejecución de la multa, alegando que la inmediata exigibilidad del importe le ocasionaría perjuicios económicos de imposible o difícil reparación. Subsidiariamente, interesó que se le permitiera la suspensión mediante la prestación de aval o garantía, o incluso la dispensa de esta, atendiendo a la cuantía de la sanción y a la situación económica de la empresa.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Pontevedra denegó la medida cautelar solicitada, al considerar que no se había acreditado la existencia de un periculum in mora suficiente que justificara la suspensión de un acto administrativo que, conforme a la Ley 39/2015, es inmediatamente ejecutivo. Frente a este auto, la mercantil interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
En su recurso, la empresa apelante sostuvo que, al tratarse de una sanción no firme, no debía exigirse su abono inmediato. Igualmente, también alegó que la ejecución de la multa vulneraba la presunción de inocencia y causaba un grave perjuicio económico y reputacional, además de que no existía perturbación grave de los intereses generales que impidiera acordar la suspensión. La Administración autonómica se opuso al recurso, defendiendo la corrección del auto recurrido y subrayando la ausencia de prueba concreta sobre los perjuicios alegados.
El Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestima el recurso de apelación y confirma íntegramente el auto impugnado. La Sala recuerda que la suspensión cautelar constituye una excepción a la regla general de ejecutividad de los actos administrativos y que su adopción exige la acreditación de perjuicios de imposible o difícil reparación, conforme a los artículos 129 y 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. El Tribunal aprecia que la mercantil no ha aportado elementos objetivos que permitan concluir que el pago de la multa de 30.000 euros le ocasionaría un daño irreparable o de muy difícil reparación.
La Sala también rechaza que la denegación de la medida cautelar guarde relación con una vulneración de la presunción de inocencia o del derecho al honor, al no acreditarse de qué modo la ejecución de la sanción produciría tales efectos. El Tribunal insiste en que la valoración del fumus boni iuris debe realizarse de forma restrictiva en sede cautelar, evitando un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto, que deberá resolverse en el proceso principal.
Finalmente, el TSJ señala que, al no concurrir los presupuestos para acordar la suspensión cautelar, tampoco procede exigir caución o aval alguno, y recuerda que la solicitud de dispensa de garantía no puede operar automáticamente cuando no se cumplen los requisitos legales para la adopción de la medida. En consecuencia, la Sala confirma la denegación de la suspensión e impone las costas del recurso de apelación a la parte recurrente, con el límite de 500 euros.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Conviene concretar que la medida tan sólo se interesa con relación a la multa y no a la reposición de la legalidad. Y que constituye el objeto de recurso sobre que recae la denegación de la medida, la resolución de 31 de marzo de 2025 de la Conselleira de Medio Ambiente e Cambio Climático de la Xunta de Galicia, desestimatoria del recurso de alzada presentado frente a la resolución de 19 de noviembre de 2024 de la Dirección Xeral de Calidade Ambiental que le impuso una sanción de multa de 30.000 euros por la comisión de una infracción grave en materia de residuos y suelos contaminados (expte. RA/DXCAA/CMATV/2024/00048).
Ha de compartirse la fundamentación del auto recurrido en cuanto que no se acredita mínimamente el “periculum in mora” que podría generarle a la recurrente la inmediata ejecución del acto administrativo recurrido, sin olvidar que el hecho de que haya solicitado la medida en vía judicial es significativo del carácter inmediatamente ejecutivo del acto administrativo y de la no vinculación con relación a lo resuelto en vía administrativa, habiendo de aportar algún elemento de que quepa deducir esos perjuicios y más en concreto de que la inmediata ejecución del acto recurrido le genere un daño de imposible o difícil reparación. Habiendo de prevalecer en todo caso los intereses generales sobre el particular de carácter eminentemente económico de la entidad apelante.
No se aprecia la relación que pueda tener con la presunción de inocencia ni la manera en que se pueda considerar vulnerado dicho derecho por la denegación de la medida cautelar. Tampoco se acredita ni se aporta indicio alguno a fin de verificar por qué se puede estar perjudicando su derecho al honor. No se está prejuzgando el fondo del recurso. Y precisamente la regla general es la inmediata ejecutividad del acto administrativo, no aportando elemento alguno del que pueda deducirse el perjuicio que alega. Partiendo de que sólo se está refiriendo a la sanción pecuniaria y no a la reposición de la legalidad.
Cabe decir que, conforme dispone el artículo 130 LJCA, “la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso”.
A la vista de lo expuesto, atendido el importe con relación al que se solicita la medida cautelar, no se puede considerar, ante la ausencia de cualquier medio de prueba que acredite lo que expone, que pueda ocasionar los perjuicios que refiere. Así y conforme dispone el artículo 133 LJCA, “1. Cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la presentación de caución o garantía suficiente para responder de aquéllos.
- La caución o garantía podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en Derecho. La medida cautelar acordada no se llevará a efecto hasta que la caución o garantía esté constituida y acreditada en autos, o hasta que conste el cumplimiento de las medidas acordadas para evitar o paliar los perjuicios a que se refiere el apartado precedente. …”.
La cuestión es que, por lo ya expuesto, no se evidencian esos perjuicios, por lo que, no procediendo la adopción de la medida, tampoco se hace preciso exigir caución, una vez que no se cumplen los presupuestos para acceder a la medida interesada; y sin olvidar que en primera instancia se solicita sin prestación de aval, y en segunda instancia no se motiva el porqué de esta exención, sino que tan sólo se pide en el suplico del recurso de apelación.
Cabe también recordar que, con relación al fumus boni iuris, en reiteradas sentencias de esta Sala y Sección se ha venido motivando lo siguiente: “Con relación al fumus boni iuris, lo cierto es que en el presente incidente no puede hacerse un análisis sobre el fondo del recurso, sin que se pueda prejuzgar el mismo, puesto que tal y como viene estableciendo constante jurisprudencia (así, las SsTS de 24.01.07 y 13.04.07) con relación a la apariencia de buen derecho, debe interpretarse de forma restrictiva a fin de no prejuzgar la cuestión de fondo, ya que no es admisible que, para administrar justicia preventiva o cautelar, se analice el conflicto e indague acerca de la apariencia de buen derecho de la pretensión, dado que no es procedente anticipar una solución, aunque sea provisional, si se carece de suficientes elementos de juicio para ello; ese “fumus boni iuris” existe cuando se invoca una causa de nulidad que se manifiesta de forma ostensible, evidente y manifiesta (SsTS de 11.06.96, 31.10.06 y 21.11.07 ), lo que sucede cuando el acto ha recaído en ejecución de una disposición general que haya sido previamente declarada nula o cuando se impugna un acto o una disposición idénticos a otros que ya fueron anulados en vía jurisdiccional, pero no “cuando se postula la nulidad en virtud de causas que han de ser por primera vez objeto de valoración o decisión en el proceso principal” (SsTS de 26.09.06 y 17.03.08 ), como en este caso”. En este sentido, STSJ, Contencioso sección 2, de 03 de mayo de 2012, recurso 4161/2012.
Y en este caso no se justifica esa pretendida apariencia de buen derecho, dado que precisa de un mayor estudio, en el pleito principal y con plenas posibilidades de defensa por ambas partes, atendido que no se aprecia sea evidente.
Por consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación.”.
Comentario de la Autora:
La STSJ GAL 6616/2025 reafirma de forma clara la regla general de la ejecutividad de las sanciones administrativas en materia ambiental, delimitando los requisitos que deben concurrir para acordar su suspensión cautelar. La adopción de medidas cautelares constituye una excepción y exige la acreditación efectiva de perjuicios de imposible o difícil reparación, que no pueden presumirse por el mero hecho de tratarse de una sanción económica.
La sentencia pone de manifiesto que la alegación genérica de perjuicios económicos no resulta suficiente para justificar la suspensión de una multa ambiental. La Sala exige una prueba concreta y objetiva de la situación económica del sancionado y de la incidencia real que el pago inmediato de la sanción tendría sobre su actividad, rechazando que la cuantía de la multa, por sí sola, permita apreciar la existencia de periculum in mora. En este sentido, refuerza la línea jurisprudencial que evitar convertir la solicitud de medidas cautelares en un mecanismo automático de paralización de la potestad sancionadora.
La sentencia descarta que la ejecución de una sanción administrativa no firme vulnere la presunción de inocencia o cause, sin más, un daño reputacional irreparable. La ejecutividad del acto sancionador responde a una previsión legal expresa y el control de su legalidad corresponde al proceso principal, sin que el incidente cautelar deba anticipar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
La sentencia destaca también el peso del interés general ambiental en la ponderación cautelar. La Sala recuerda que la efectividad de la normativa sobre residuos y suelos contaminados exige que las sanciones impuestas por su incumplimiento sean ejecutivas, evitando dilaciones que puedan debilitar la función preventiva y disuasoria del Derecho sancionador ambiental. En este contexto, la suspensión cautelar solo resulta admisible cuando se acreditan circunstancias excepcionales, lo que no sucede en este caso.
La sentencia consolida un criterio restrictivo en materia de suspensión cautelar de sanciones ambientales, reforzando la idea de que la protección del medio ambiente y la eficacia de la potestad sancionadora prevalecen frente a alegaciones genéricas de perjuicio económico, contribuyendo a garantizar la aplicación efectiva de la normativa ambiental.



