20 mayo 2025

Castilla y León Jurisprudencia al día Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Castilla y León. Ganadería. Licencia urbanística

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 4 de marzo de 2025 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Eusebio Revilla Revilla)

Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ CL 1139/2025 – ECLI:ES: TSJCL:2025:1139

Palabras clave: Explotación ganadera. Licencia urbanística. Comunicación ambiental. Uso privativo de aguas. Suelo rústico común.

Resumen:

La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Aranda de Duero y por las entidades mercantiles Real Sitio de Ventosilla, S.A. y Dominio de Cair, S.L, contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2.023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Burgos por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Asolgan Duero, S.L., contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Aranda de Duero de 23 de diciembre de 2022 por el que se deniega a dicha mercantil licencia para la construcción de una granja porcina en el polígono 107 parcelas 159, 168 a 173 del término municipal de dicha localidad, declarando dicha Resolución contraria a derecho.

El Ayuntamiento de Aranda de Duero esgrime los siguientes motivos de impugnación:

1º.- La sentencia apelada yerra al valorar la prueba tanto respecto del informe del arquitecto municipal como respecto del técnico de la mercantil recurrente.

2º.- La doctrina que emana de la sentencia de la Sala de 17 de mayo de 2.023 no es aplicable en el presente caso. El debate jurídico planteado no es el mismo, ya que mientras en dicha sentencia se discute si estamos o no ante un uso permitido, en el presente caso el problema es la falta de disponibilidad de agua potable que no se planteó en aquella sentencia.

3º.- Imposibilidad de llevar a cabo la prueba documental requerida al ayuntamiento.

Las dos entidades apelantes Real Sitio de Ventosilla, S.A. y Dominio de Cair, S.L. alegan:

-Vulneración de los arts. 28 y 69 de la LJCA y los arts. 106 y 125 de la LPACAP, por cuanto la resolución impugnada es reproducción de otra resolución de la Alcaldía de fecha 3.2.2021 que acuerda estimar los recursos de reposición formulados por dichas mercantiles, que imponía la exigencia de justificar recursos hídricos para el uso autorizado, habiendo devenido firme dicha resolución al no haber sido objeto de recurso alguno.

-Infracción de los arts. 16 y 293 del RUCyL, del art. 12.6.12.1 del PGOU de Aranda de Duero y del art. 52 del RDLegislativo 1/2001 por el que se aprueba el TRLA, porque para otorgar la licencia para un uso intensivo ganadero es preciso acreditarse previamente la exigencia de la disponibilidad de agua, y en el presente caso no solo no se ha probado sino que además hay resolución expresa de la CHD de fecha 17.5.2023 que deniega dicha concesión de aprovechamiento, y sin embargo la sentencia apelada no da transcendencia ninguna a esta denegación.

-La parte actora vulnera la doctrina de los actos propios porque a lo largo de la sustanciación del procedimiento no ha cuestionado que fuera necesario recabar autorización para uso privativo de aguas, ni la emisión de informes que valoraran la compatibilidad de la instalación con las normas de protección del dominio público hidráulico.

-La actividad ganadera intensiva que se pretende al amparo de dicha licencia resulta incompatible con los intereses predominantes en la Ribera del Duero relativos a la actividad vitivinícola y enoturística por el impacto negativo que aquella puede tener en el paisaje y en el entorno natural de la Ribera del Duero.

Por su parte, Asolgan Duero, S.L., en su condición de parte apelada, se opone al recurso planteado al considerar que la exigencia de la acreditación de la concesión del aprovechamiento de aguas con carácter previo al otorgamiento de la licencia de obras carece de fundamento jurídico, y ello es así porque el régimen de autorización ambiental al que está sometido el proyecto, en este caso el régimen de comunicación ambiental, no obliga a contar con el aprovechamiento de aguas previa a la obtención de la licencia de construcción, ya que dicha comunicación es posterior a la finalización de las obras, y será con ella cuando el promotor deberá notificar al Ayuntamiento la información relativa al abastecimiento de agua, sin que dicho régimen ni dicho momento pueda ser modificado por normas reglamentarias de ámbito local. Por tanto, resultan infringidos los arts. 84.1.b) de la LBRL, 98 de la LUCyL, 16, 287 y 293 del RUCyL, el art. 12.6.12.1 del PGOU de Aranda de Duero y en el art. 52 del TRLA.

Añade que el PGOU de Aranda de Duero no exige justificar el abastecimiento de agua para la concesión de licencia de obras.

Asimismo, considera que resulta aplicable la doctrina de la sentencia de la Sala nº 98/2023, de 17 de mayo, primero porque recoge el criterio de la sentencia del Juzgado de Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos de 24.1.2023 sobre la falta de exigencia de la concesión de aprovechamiento de aguas para la obtención de la licencia de construcción; y segundo porque en la citada sentencia se niega la naturaleza industrial a la actividad ganadera de porcino intensivo, y por ello la obligatoriedad de que cuente, con carácter previo, a la concesión de la licencia de obras, con la concesión del aprovechamiento de aguas.

Por último, alega que la ganadería intensiva de porcino es perfectamente compatible con los intereses de la Ribera del Duero, amén de que esta argumentación excede del ámbito jurídico y no tiene sustento legal ninguno, y menos a la vista del rechazo de igual queja en el F.D. 5º de la sentencia de esta misma Sala nº 98/2023, de 17 de mayo.

Comenzando por este último motivo, la Sala trae a colación el contenido de esta sentencia, que ya se comentó en esta publicación. Sobre la base de su contenido rechaza el motivo de recurso, máxime cuando las apelantes no justifican la normativa infringida al respecto, a lo que se añade que del informe técnico del arquitecto municipal se deduce que la ubicación de las granjas no infringe el régimen de distancias mínimo contemplado en el Anexo V del RD 306/2000, respecto del casco urbano, de la carretera CL-619 ni de los caminos anexos a las citadas parcelas.

En opinión de la Sala, la cuestión controvertida se ciñe a dilucidar si el requisito de la disponibilidad de agua y de su suficiencia debe acreditarse de forma previa al otorgamiento de la licencia de obras, o basta que dicha disponibilidad y suficiencia de agua se justifique con posterioridad a la finalización de las obras en el momento de verificarse la comunicación ambiental contemplada en el Decreto Legislativo 1/2015 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León.

Entre los hechos y circunstancias concurrentes, la Sala destaca que la mercantil Asolgan Duero, S.L., en fecha 27 de marzo de 2.020, formuló ante el Ayuntamiento de Aranda de Duero solicitud de licencia urbanística para la construcción de una granja porcina para cerdos de cebo en diversas parcelas del Polígono 107 del t.m. de Aranda de Duero, con una superficie total de 16.618 m2, siendo la clasificación del suelo rústico común. Se trata de un uso permitido en esta clase de suelo, como es el agropecuario, y no de un uso sujeto a autorización de uso excepcional, como hubiera sido si se tratara de un uso industrial.

Por otra parte, la explotación pretendida en dichas instalaciones se encuentra sometida al régimen de comunicación ambiental, y ello por tener dicha explotación una capacidad inferior a las 2.000 plazas, no encontrándose por ello sometida a evaluación de impacto ambiental.

Incide la Sala en el contenido del informe del arquitecto Municipal, del que deduce que la nave ganadera y la edificación proyectada cumple con el régimen de distancias de separación de otros lugares, así como las condiciones urbanísticas exigidas por el planeamiento respecto a este tipo de obras.

Por último, en fecha 9 de julio de 2.020, la entidad apelada presentó en la CHD solicitud de concesión de un aprovechamiento de aguas subterráneas con un caudal máximo instantáneo de 1,25 l/seg, un volumen máximo anual de 12.960 m3 y con destino a uso ganadero (2.400 cabezas de ganado porcino) en el término municipal de Aranda de Duero. Dicha concesión de agua le fue denegada mediante resolución de la CHD de fecha 17 de mayo de 2.023, y ello porque el aprovechamiento para el fin solicitado resulta incompatible con el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero, aprobado por el RD 35/2023, de 24 de enero, por incumplimiento del art. 35.2 de su normativa, y ello porque el peticionario pretende un nuevo uso ganadero ubicado en una zona vulnerable a la contaminación de nitratos denominada 5000022-Aranda de Duero (ZV-AD) del Registro de Zonas Protegidas. Esta Resolución de la CHD devino firme al desestimarse por esta misma Sala el recurso planteado.

Sobre la base de estos antecedentes y teniendo en cuenta la normativa ambiental y urbanística que resulta aplicable al caso, la Sala, aun reconociendo las dudas de derecho que se desprenden del caso enjuiciado por su complejidad, avala la sentencia de instancia. Al efecto, considera que el abastecimiento de agua y su suficiencia no es un requisito que deba acreditarse de forma previa al otorgamiento de la licencia urbanística y que nada impide que el mismo pueda probarse y acreditarse en el momento de la comunicación ambiental.

Y añade la Sala que “esta conclusión no viene impedida por el tenor literal del art. 12.6.12.1 del PGOU/2000 de Aranda de Duero, primero porque dicho Planeamiento no se encuentra adaptado a la LUCyL ni al RUCyL y menos aún tiene en cuenta lo dispuesto al respecto por la normativa ambiental de Castilla y León, y segundo porque incluso de su propio tenor literal tampoco resulta de forma clara y preceptiva que esa acreditación deba tener lugar con carácter previo al otorgamiento de la licencia urbanística, porque se refiere a la solicitud de autorización o de aprobación, desconociéndose si se quiere referir a la autorización de uso excepcional que no procede en el presente caso, o a la licencia urbanística, o si cuando habla de aprobación se está refiriendo al trámite posterior a la comunicación ambiental, situación ésta que no podía contemplar dicho planeamiento de Aranda de Duero porque el régimen de comunicación ambiental es muy posterior a dicho PGOU/2000”.

En definitiva, se desestima íntegramente el recurso planteado.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Y junto a esta normativa urbanística, también debemos tener en cuenta lo dispuesto sobre la comunicación ambiental a la que se encuentra sujeta la explotación de autos de conformidad con el Decreto Legislativo 1/2015 por el que se aprueba el TRLPACyL y el citado Decreto 4/2018. En relación con el régimen de comunicación ambiental a que se refiere el art. 42 del Decreto Legislativo 1/2015 por el que se aprueba el TRLPACyL, nos encontramos como consecuencia de la habilitación normativa contemplada en la D.F. Segunda de dicho Decreto legislativo, con el Decreto 4/2018, de 22 de febrero, por el que se determinan las condiciones ambientales mínimas para las actividades o instalaciones ganaderas de Castilla y León, se modifica el Anexo III del Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León aprobado por el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, y se regula el régimen de comunicación ambiental para el inicio del funcionamiento de estas actividades, en cuya Exposición de motivos nos recuerda lo siguiente:

“Siguiendo este mandato, en este decreto se establece el sometimiento general de las actividades o instalaciones ganaderas que estaban sometidas al régimen de licencia ambiental al de comunicación ambiental así como su régimen jurídico y un anexo donde se describen de manera pormenorizada las condiciones ambientales mínimas, de aplicación según los casos, tanto para la ubicación como la gestión de las actividades e instalaciones. Así, se ha optado por un decreto simple con un anexo que sea susceptible de ser modificado con agilidad en función de los avances técnicos mediante orden conjunta de las consejerías con competencias en materia de ganadería y medio ambiente” (…)”

“(…) -Que en ninguna norma sectorial y tampoco en el art. 52 del del RD Leg. 1/2001 por el que se aprueba el TRLA se dispone que en el presente caso se requiera la autorización administrativa previa de la CHD para la utilización de aguas públicas como condición previa para el otorgamiento de licencia urbanística por cuanto que del citado art. 52 la única obligación que resulta es que para la utilización de aguas públicas, lo que tendrá lugar con el inicio y posterior ejercicio de la actividad y el uso para el que se han construido dichas edificaciones e instalaciones se requiere previa autorización de la CHD pero no que esta tenga que ser previa al otorgamiento del licencia urbanística por cuanto que la licencia urbanística no conlleva el ejercicio del uso y/o actividad para la que se construye dichas instalaciones, amén de que para la ejecución de las obras puede servirse de agua procedente de otros suministros autorizados.

-Que como resulta de lo dispuesto en el art. 293.2.b) del RUCyL en la solicitud de licencia presentada junto con el proyecto debe indicarse el uso al que vayan a destinarse las construcciones e instalaciones, pero no obliga a reseñar que ya en ese momento, el de resolverse sobre la licencia urbanística, se disponga o se justifique el abastecimiento de agua y su suficiencia, no resultando tampoco esa obligación con carácter previo al otorgamiento de la licencia urbanística de lo dispuesto en el art. 16 del RUCyL, ya que nada impide que ese deber de dotar de servicios, en este caso del abastecimiento de agua y su suficiencia, se justifique y se acredite tras la ejecución de las obras y antes de comenzarse la actividad por cuanto que en el citado art. 16, precisa en su inciso final que “la dotación de servicios debe realizarse de forma adecuada a la situación, uso y demás características del cada inmueble”, y por cuanto que en el presente caso, como hemos venido reseñando, tras la ejecución de las obras amparadas por la licencia urbanística y antes de iniciarse el uso y la actividad para la que se ha ejecutado dicho inmueble e instalaciones es preciso llevar a cabo el trámite de comunicación ambiental al citado Ayuntamiento.

-Que de conformidad con el contenido contemplado para dicha comunicación ambiental en la normativa y preceptos reseñados, dicha comunicación ambiental en el presente caso se formulará ante el Ayuntamiento, una vez concluidas las obras ejecutadas y antes de iniciarse la actividad ( art. 42 del TRLPACyL), debiendo dicha comunicación ambiental ir acompañada de un documento firmado por técnico competente que contenga el contenido descrito en el Anexo a que se refiere el art. 7 del citado Decreto 4/2018, comprendiéndose dentro de su contenido entre sus condiciones ambientales mínimas para las actividades o instalaciones ganaderas el relativo a “sistema de abastecimiento de agua y caudal máximo que se prevea utilizar”.

-Que como resulta de lo informado por el técnico, el arquitecto Municipal D. Bartolomé en la tramitación del procedimiento, y que ratifica en su comparecencia judicial, según su criterio y sin perjuicio de lo que pudieran dictaminar al respecto los informes jurídicos del propio Ayuntamiento por ser los competentes al respecto, la justificación del abastecimiento y su suficiencia tiene que acreditarse al momento del inicio de la actividad, bastando para que pueda verificar un informe favorable a la solicitud de licencia urbanística que se haya formulado solicitud de abastecimiento de agua a la CHD (…)”.

Comentario de la Autora:

Lo relevante de esta sentencia es que nos aclara que el abastecimiento de agua para una explotación ganadera y su suficiencia no tiene por qué acreditarse con carácter previo al otorgamiento de la licencia urbanística y se puede justificar con ocasión de la comunicación ambiental que debe llevarse a cabo una vez ejecutadas las obras al amparo de la licencia urbanística y por ende con posterioridad a ésta.

En este caso, es el juego entre la licencia urbanística y la comunicación ambiental prevista para este tipo de explotaciones agropecuarias ubicadas en suelo rústico común, lo que provoca este tipo de situaciones que no se daban cuando estaban sometidas a licencia ambiental. En definitiva, no tiene que probarse con carácter previo al otorgamiento de la licencia urbanística el abastecimiento de agua y su suficiencia; lo cual no deja de ser un riesgo para el promotor de la explotación ganadera, que se arriesga a una demolición de las obras si no se obtiene la concesión de aguas.

Enlace web: Sentencia STSJ CL 1139/2025 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 4 de marzo de 2025