Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), de 30 de junio de 2025 (Sala de lo Contencioso, Sección 1.ª, Ponente: Antonio Rodríguez González)
Autora: Dra. Paula Cisneros Cristóbal, Profesora Ayudante Doctora del Centro Universitario de la Defensa, Zaragoza
Fuente: Roj: STSJ CLM 1582/2025 – ECLI:ES:TSJCLM:2025:1582
Palabras clave: Declaración de impacto ambiental (DIA). Evaluación de Impacto Ambiental (EIA). Calificación urbanística.
Resumen:
La sentencia resuelve el recurso interpuesto por Areniscas Rosal, S.A. contra la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y contra la mercantil Sandomarble, S.L., en relación con la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) del proyecto de explotación minera “Aresan” en Hellín (Albacete) y la posterior concesión directa de explotación.
La actora (Areniscas Rosal, S.A.) recurrió la desestimación presunta del recurso de alzada frente a la concesión directa y la resolución de 28 de agosto de 2019 de la Delegación Provincial de Desarrollo Sostenible de Albacete que formuló la DIA favorable del proyecto “Aresan”. Alegó la incompatibilidad urbanística de la explotación, al situarse en terrenos clasificados como suelo rústico no urbanizable de especial protección forestal (subcategoría 55), donde las actividades extractivas solo están permitidas en caso de ampliación de explotaciones existentes. Según la demandante, el proyecto debía considerarse una nueva explotación, no una ampliación, y la DIA era contraria a Derecho por no apreciar esa circunstancia.
En el expediente administrativo constaban informes divergentes: el Servicio de Minas, en 2013, señaló que la concesión no era una ampliación, sino un nuevo proyecto; el área de Urbanismo del Ayuntamiento de Hellín, en 2018, entendió que podría considerarse ampliación atendiendo a la colindancia con otra explotación ya existente, siempre que la superficie fuera proporcionada y se obtuvieran permisos sectoriales y autorización ambiental; y en 2019 el Ayuntamiento indicó que la verificación definitiva sobre este extremo debía hacerse en el trámite de calificación urbanística y licencia municipal.
La DIA impugnada declaró la viabilidad ambiental del proyecto, estableciendo medidas preventivas, correctoras y compensatorias, y condicionó expresamente la ejecución a la obtención de la calificación urbanística y la licencia municipal, señalando que no eximía de otras autorizaciones sectoriales.
En el presente fallo el Tribunal analiza la legislación aplicable. En 2019 regía la Ley 4/2007, de 8 de marzo de Evaluación Ambiental en Castilla-La Mancha, que atribuía a la DIA la función de determinar, a los solos efectos ambientales, la viabilidad del proyecto, fijando condiciones y medidas ambientales, pero sin prever la posibilidad de poner fin al procedimiento por prohibiciones urbanísticas. Sin embargo, la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha introdujo en su artículo 17, en línea con la normativa estatal (la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental), la facultad de terminar el procedimiento cuando el proyecto estuviera expresamente prohibido por el ordenamiento jurídico, incluido el planeamiento urbanístico. No obstante, esta previsión no era aplicable al caso por razones temporales.
El Tribunal concluye que la resolución de la Delegación Provincial fue conforme a Derecho, al limitarse a valorar la viabilidad ambiental y a supeditar la puesta en marcha de la actividad a la obtención de la calificación urbanística y licencia municipal. La Sala entiende que la DIA no efectuó un juicio urbanístico de fondo, sino que recogió los antecedentes y condicionó la ejecución a la decisión del Ayuntamiento de Hellín, competente para resolver la compatibilidad urbanística.
En cuanto a la valoración ambiental, la DIA consideró que, con las medidas preventivas, correctoras y compensatorias incorporadas, los posibles impactos sobre vegetación y fauna no serían significativos. El Tribunal observa que la actora no acreditó error técnico en esta apreciación.
Finalmente el Tribunal desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Areniscas Rosal, S.A., confirmando tanto la DIA de 28 de agosto de 2019 como la resolución concesional, y acuerda no imponer las costas procesales a la parte actora.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) la citada Ley de 2007 fue derogada por la Ley 2/2020, de 7 de febrero, en la que, siguiendo los presupuestos de la Legislación Básica estatal contenida en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se recogen una serie de disposiciones que no estaban contempladas en la normativa anterior, siendo especialmente destable el contenido del artículo 17 donde se regula la posibilidad de acordar la finalización del procedimiento entre otras cuestiones, cuando se detecte que: “el plan, programa o proyecto está expresamente prohibido por disposiciones legales, reglamentarias o el ordenamiento jurídico en general, incluido el planeamiento urbanístico en el caso de los proyectos”. La consecuencia de esta nueva previsión es que se establece un nuevo control que no estaba contemplado en la legislación vigente y que tiene la misma consecuencia que aquellos supuestos en los que se aprecia la existencia de una inviabilidad manifiesta del proyecto desde la perspectiva ambiental. El control de legalidad que puede verificar el órgano ambiental en una materia ajena a la que le resulta propia, debe hacerse, en todo caso, desde la perspectiva de la prudencia y vinculada esencialmente al criterio que el órgano Administrativo competente tenga sobre la cuestión, por cuanto nos encontramos ante un supuesto que justifica la falta de tramitación del procedimiento.”.
“(…) es relevante destacar que la Legislación temporalmente aplicable no establecía ese control de legalidad previo, siendo por ello que la resolución de la Delegación Provincial de Desarrollo Sostenible por la que se formula la declaración de impacto ambiental atiende a la cuestión que le resultaba propia, que es que establecía el artículo 15 de la Ley de 2007 cuando indicaba: “La declaración de impacto ambiental determinará, a los solos efectos ambientales, la viabilidad de la realización de un proyecto y, en el caso que determine su viabilidad ambiental fijará las condiciones en que deba realizarse, así como las situaciones en las que la acumulación de acciones sobre el mismo territorio pueda ocasionar un daño irreparable sobre el medio ambiente, estableciendo las medidas adecuadas y necesarias para prevenir, reducir o compensar los efectos ambientales negativos que el proyecto pueda causar, en el ámbito territorial de realización del mismo o en otro necesitado”. De la lectura del punto 2 de la resolución el órgano ambiental en ningún momento está verificando un juicio jurídico respecto a la compatibilidad urbanística del proyecto, sino que simplemente deja constancia de los antecedentes que obran unidos al expediente para finalizar recogiendo una previsión abstracta de obligación de que, de forma previa al inicio de actividad se debe proceder a obtener la calificación urbanística y obtener la licencia municipal de actividad, afirmación de la que se día constancia sobre la base del informe que emitió el Ayuntamiento de Hellín en fecha 22/01/2019.”.
“En base a lo indicado debemos concluir que la resolución del órgano ambiental resulta plenamente conforme a Derecho al no entrar a realizar un análisis de fondo sobre la cuestión, con base a la normativa temporalmente aplicable, sin perjuicio de que, incluso con la normativa actual, la existencia de un pronunciamiento expreso del ayuntamiento de Hellín en torno a la compatibilidad posible del proyecto impediría la opción de que se rechazara a límite la tramitación, siendo por ello que única posibilidad de análisis que le correspondería sería desde una perspectiva ambiental, esto es, analizando la posibilidad de los efectos perniciosos que la actividad podría generar en el espació y que no serían susceptibles de reparación para determinar una calificación negativa, perspectiva ésta que en ningún caso es la que se plantea por la parte actora, quien ejecuta una actividad equivalente en un terreno colindante.”.
Comentario de la Autora:
La sentencia delimita el alcance competencial del órgano ambiental a la hora de tramitar evaluaciones de impacto ambiental. Bajo la legislación autonómica de Castilla-La Mancha en 2007 la DIA se pronuncia en relación con los efectos ambientales y no tiene como objetivo la verificación de la plena compatibilidad urbanística de un proyecto. Ello significa que el órgano ambiental no está llamado a ejercer un control de legalidad urbanística pleno, sino únicamente a valorar la viabilidad ambiental del proyecto y a condicionar su ejecución al cumplimiento de las medidas correctoras y de las autorizaciones sectoriales que resulten necesarias. La DIA impugnada cumple este marco, al declarar la viabilidad desde la óptica ambiental, pero dejando claro que el inicio de la explotación requería calificación urbanística y licencia municipal, es decir, la valoración de impacto ambiental no era un mecanismo de convalidación o rechazo urbanístico.
Igualmente, en el marco de este fallo, resulta de gran relevancia la importancia de la transitoriedad en materia ambiental. La reforma introducida por la Ley 2/2020, de 7 de febrero, en línea con la Ley 21/2013 (normativa estatal) amplía las competencias del órgano ambiental al facultarlo para finalizar el procedimiento cuando el proyecto esté prohibido por el ordenamiento jurídico, incluyendo el planeamiento urbanístico. Se trata de una previsión novedosa que busca dotar de mayor eficacia al sistema, evitando la tramitación de proyectos manifiestamente inviables. No obstante, el Tribunal recuerda que esa previsión no era aplicable en 2019 y que no cabe aplicar retroactivamente potestades administrativas de carácter restrictivo. El alcance de la DIA debe analizarse a la luz de la legislación vigente en el momento de su emisión.
En el caso, existía discusión sobre si el proyecto debía considerarse una ampliación de una explotación existente o una nueva explotación prohibida por el Plan de Ordenación Municipal de Hellín. El Tribunal resuelve que tal determinación corresponde exclusivamente a la autoridad urbanística municipal, a través de la calificación y la licencia, y no al órgano ambiental. Esta delimitación evita duplicidades y garantiza que cada Administración ejerza sus competencias dentro de su ámbito. Sin embargo, también es preciso exigir una necesaria coordinación entre administraciones para que la protección ambiental y la ordenación territorial actúen como mecanismos complementarios y no como compartimentos estancos.



