Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 19 de diciembre de 2024 (Sala de lo Contencioso, Sección 2ª. Ponente: Jorge Germán Rubiera Álvarez)
Autora: María Pascual Núñez, Doctora en Derecho y Sociedad por la Universidad a Distancia de Madrid
Fuente: ROJ: STSJ AS 3393/2024 – ECLI:ES:TSJAS:2024:3393
Palabras clave: Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas (RAMINP). Acceso a la información ambiental.
Resumen:
El presente pronunciamiento reviste interés ambiental, en la medida en que aborda el acceso a la información relativa a las actividades de un astillero y su impacto potencial en el entorno.
En el caso analizado, unos particulares cuya vivienda colinda con el astillero solicitaron acceso a la información sobre las licencias de actividad y de obras, alegando un interés legítimo derivado de su proximidad a las instalaciones y de la posible afectación que las actividades sujetas al RAMINP pudieran causarles.
El Tribunal reconoce su condición de interesados, conforme al artículo 4.1 de la Ley 39/2015, y subraya que las empresas deben actuar dentro del marco de la legalidad, estando sujetas a controles administrativos, especialmente en lo que respecta a actividades industriales con incidencia ambiental. En este sentido, destaca que el derecho de acceso a la información pública, incluida la información de carácter ambiental, ha de interpretarse de forma restrictiva en cuanto a sus limitaciones, las cuales solo resultan admisibles cuando estén debidamente justificadas y sean proporcionales.
En el supuesto de autos, se ponderan los intereses en juego, permitiéndose un acceso parcial a los expedientes, con exclusión de aquellos datos sensibles cuya divulgación comprometería la confidencialidad, pero garantizando, al mismo tiempo, el derecho de los solicitantes a conocer el impacto ambiental de las actividades del astillero.
En conclusión, se confirma la decisión de permitir el acceso a la información solicitada, con las restricciones necesarias para proteger los datos sensibles, asegurando así tanto la transparencia en el control ambiental como el respeto al derecho a la confidencialidad.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) A este respecto, como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2023, recurso94/2022, la actividad empresarial no es ajena a un control y escrutinio público, “pues las empresas han de operar dentro de la legalidad y están sujetas a los controles administrativos a los que se someten las actividades industriales con incidencia en el medio ambiente en los que existe una intervención administrativa en su establecimiento y prestación”.
Y en relación a la limitación de la información invocada por el apelante, dicha sentencia afirma:
“Debe partirse de la existencia de una abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo – STS nº 1547/2017, de 16de octubre de 2017 (RCA.75/2017 ), STS nº 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018 ), y STS nº 748/2020de 11 de junio de 2020 (rec.577/2019 ), STS nº 1817/2020 de 29 de diciembre de 2020 (rec. 7045/2019 )- que establece como doctrina general que:
“[…] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De modo que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 : “[…] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. En consecuencia, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Y a continuación indica que: “Es innegable que en determinados supuestos la información pública obrante en un organismo público puede contener datos o informes confidenciales sobre la actividad económica y comercial de una empresa, cuyo publico conocimiento o la mera entrega a un tercero puede causar serios perjuicios a la empresa. Ahora bien, tales perjuicios han de ser invocados y acreditados por la entidad que los alega, sin que valga una genérica afirmación sobre eventuales quebrantos sin una cumplida justificación sobre la incidencia y los peligros concretos y determinados que el acceso a una información específica generaría en el funcionamiento y actividad comercial y económica de la empresa. Perjuicios que, por otra parte, han de ser relevantes y han de ponderarse en relación los intereses en juego (interés público e intereses particulares), ya se trate de obstaculizar el total acceso a la información como en los casos de limitaciones parciales”.
En relación a la valoración de los intereses concurrentes, la sentencia del Tribunal supremo de 21 de noviembre de 2023, mencionada recoge que:
“El derecho de acceso a la información pública se reconoce en la Ley de Transparencia a todas las personas sin mayores distinciones, empleando una fórmula similar la utilizada en el artículo 105.b) de la Constitución (que reconoce el acceso “a los ciudadanos” a los archivos y registros administrativos) y la contenida en el Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos de 18 de junio de 2009, que en su artículo 2.1señala que “cada Parte garantizará el derecho de cualquiera, sin discriminación de ningún tipo a acceder […]” a los documentos públicos en posesión de las autoridades públicas.
Este Tribunal -STS nº 1519/2020, de 12 de noviembre (rec. 5239/2019 )- ya ha tenido ocasión de afirmar que la presencia de un interés privado de quien solicita la información pública tiene cabida en las finalidades expresadas en el preámbulo de la Ley de Transparencia, pues, entre otras finalidades incluye la posibilidad de que los ciudadanos puedan “conocer cómo se toman las decisiones que les afectan”. La sentencia razona que una de las finalidades de la ley es “regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a la actividad pública, sin que el indicado precepto establezca distinción o matización alguna por razón del interés público o privado de la información solicitada”.
En el presente caso, los interesados en acceder a los expedientes han invocado y acreditado en vía administrativa no solamente su condición de interesados, como propietarios de parcelas próximas al astillero de titularidad de la recurrente, sino también el ejercicio de la acción pública en materia de urbanismo.
A este respecto, el art. 5.f) del RD Leg. 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana dispone que:
“Todos los ciudadanos tienen derecho a:
(…)
Ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que las contienen y de los proyectos para su ejecución, en los términos dispuestos por su legislación reguladora”.
Y el art. 62 del mismo texto legal previene:
“1. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
2. Si dicha acción está motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá ejercitarse durante la ejecución de las mismas y hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística”.
La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2016, recurso 3702/2014, indica: “…es preciso recordar que hay materias en nuestro Ordenamiento Jurídico en que se reconoce por excepción la “acción pública “a los particulares, mediante la cual y amparada en el mero interés por el cumplimiento de la legalidad y la salvaguarda de los intereses generales, -que es definitiva la finalidad perseguida por la recurrente, a la vista de las alegaciones y motivos de impugnación articulados en su demanda- se permite a los administrados la posibilidad de impugnar cualquier actuación administrativa sin tener alguna conexión directa que les ataña, esto es ni derecho subjetivo que defender ni tampoco interés legítimo. Ello sucede en materias de urbanismo, medio ambiente y patrimonio público…”.
Y en el ámbito medioambiental, el art. 3.1.a) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente(incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), establece:
“Para hacer efectivos el derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y el deber de conservarlo, todos podrán ejercer los siguientes derechos en sus relaciones con las autoridades públicas, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y con lo establecido en el art. 7 del Código Civil:
1) En relación con el acceso a la información:
a) A acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o sede”.
Y la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1999, recurso 7307/1993, en los expedientes relativos a actividades molestas, considera que tienen la condición de interesados los vecinos del lugar donde se proyecta instalar la actividad clasificada.
Por ello, tanto por la condición de interesados de los codemandados en acceder a los expedientes por razones de vecindad, como por ejercitar una acción pública en materia de urbanismo, no se constata la existencia de un impedimento legal para el acceso a la información solicitada por aquellos.
Se refiere la recurrente, en relación al “test del daño”, que el contenido de la información solicitada tiene una incidencia evidente en cuestiones de naturaleza económica y comercial para el astillero, que incluye información descriptiva de su sistema productivo. Sin embargo, tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2023, ya citada: “La posibilidad de limitar el acceso a la información cuando suponga un perjuicio para “los intereses económicos y comerciales” exige que tales perjuicios sean invocados y acreditados por la entidad que los alega, sin que valga una genérica afirmación sobre eventuales quebrantos sin una cumplida justificación sobre la incidencia y los peligros concretos y determinados que el acceso a una información específica generaría en el funcionamiento y actividad comercial y económica de la empresa. Perjuicios que, por otra parte, han de ser relevantes y han de ponderarse en relación los intereses en juego(interés público e intereses particulares), ya se trate de obstaculizar el total acceso a la información como en los casos de limitaciones parciales”. En el caso de autos, como ya hemos señalado, no se ha aportado por la recurrente una prueba, dotada de la necesaria certeza, acreditativa de los concretos perjuicios que le ocasionaría el acceso interesado para el funcionamiento y actividad comercial y económica de la empresa.
Respecto al test de interés público, se señala por la actora que la solicitud de los interesados no aporta información adicional que pueda tenerse presente para valorar este bien jurídico.
Sin embargo, tal y como se admite por la apelante, el art. 17.3 de la Ley 19/2013 dispone que: “El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información”. A continuación dicha norma añade que: “Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud”.
Ocurre en el presente caso que la parte codemandada sí ha motivado sus solicitudes de información y así en su escrito de 5 de julio de 2021, se hace referencia a su condición de colindante en una actividad clasificada que les afecta, y en su escrito de 14 de septiembre de 2021 se afirma su doble condición de colindante e interesada en el expediente de una actividad clasificada.
En definitiva, entiende la Sala que la Administración en la resolución administrativa recurrida ha realizado una correcta ponderación de los intereses en presencia al tomar en consideración, por un lado, los intereses de la parte codemandada, no solo “en cuanto posibles titulares de un interés legítimo que pudiera resultar afectado por la actividad y obras autorizadas al ser propietarios y/o usuarios de inmuebles ubicados a menos de 100metros de aquellas”, sino también su derecho de acceso a la información pública, y por otro, los intereses del astillero apelante al disponer que se dirigen instrucciones a la Secretaría-Intervención y a la Oficina Técnica Municipales a fin de que, una vez transcurridos los plazos previstos en el art. 22.2 de la Ley 19/2013, de 9de diciembre, “previa disociación de los datos de carácter personal, sin inclusión del documento denominado “Proyecto de Actividad del Astillero” y con supresión del contenido del citado proyecto que conste reproducido en los demás documentos de los expedientes faciliten a los solicitantes… acceso y copia a los expedientes…”.Se ha dado cumplimiento, de esta forma, a la previsión contenida en el art. 14.2 de la Ley 19/2013, al realizar una aplicación de los límites al acceso de la información justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, permitiendo un acceso parcial ( art. 16 de la Ley 19/2013) en cuanto no se incluye el documento denominado “Proyecto de Actividad del Astillero”.
Por todo lo expuesto, procede acordar la desestimación del recurso de apelación interpuesto”.
Comentario de la Autora:
El acceso a la información ambiental es crucial en contextos donde las actividades empresariales pueden tener un impacto significativo en el entorno. Sin embargo, este derecho debe equilibrarse con la protección de la información empresarial sensible, como secretos comerciales o know-how, que podría perjudicar la competitividad de una empresa si se divulga indiscriminadamente. En el caso de autos, el Tribunal permite el acceso parcial a la información solicitada, excluyendo datos sensibles.
Esta decisión refleja un equilibrio adecuado entre el derecho al acceso a la información ambiental y la protección de los intereses comerciales legítimos de la empresa. Al hacerlo, el Tribunal no solo garantiza la transparencia y el control público sobre las actividades con impacto ambiental, sino que también protege la información confidencial que podría perjudicar a la empresa si se divulgara sin restricciones. Este enfoque ponderado es esencial para fomentar un entorno donde tanto los intereses públicos como los privados sean respetados y protegidos adecuadamente.
Enlace web: Sentencia STSJ AS 3393/2024, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 19 de diciembre de 2024