Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 9 de octubre de 2025 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Luis Alberto Gómez García)
Autora: Dra. María Pascual Núñez, Investigadora en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Medioambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: ROJ:STSJ AS 2496/2025- ECLI:ES:TSJAS:2025:2496
Palabras clave: Aguas. Caducidad. Caudal ecológico. Concesiones. Energía eléctrica.
Resumen:
La sentencia de autos resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una mercantil contra la Confederación Hidrográfica del Cantábrico (CHC), siendo codemandado el Ayuntamiento de Reocín, en relación con la extinción de la concesión para el aprovechamiento hidroeléctrico de 15.000 l/s de agua del río Saja.
La concesión, otorgada en 2002 por cuarenta años, fue declarada extinguida por la CHC tras constatar, en 2022, el incumplimiento reiterado de los caudales ecológicos exigidos, debido a la obturación del desagüe de fondo del azud; situación que la Sala considera no subsanada por la parte recurrente.
En este marco, se discute si el caudal ecológico constituye una restricción esencial del título concesional y si la falta de mantenimiento integra un incumplimiento, máxime cuando se aprecia reiteración y beneficio económico para la concesionaria, lo que justificaría la caducidad de la concesión. Partiendo de que la garantía del caudal ecológico se encuentra condicionada por la existencia y el estado de los desagües y del propio azud, la Sala precisa que el desagüe de fondo, ubicado en el azud, no guarda relación con el canal de salida de la central, situado aguas abajo. La razón estriba en que la mercantil solicitó limpiezas periódicas únicamente del canal de salida, mas no del desagüe de fondo, que permaneció obturado; a ello se suma la falta de adopción de medidas eficaces para asegurar el caudal ecológico. Con todo, consta que solicitó y obtuvo autorización para determinadas limpiezas fuera del periodo de estiaje.
La concesión otorgada en agosto de 2002 incorporaba condiciones tales como el respeto al caudal ecológico, la instalación de limnígrafos y aforadores para su control y la obligación de mantener las instalaciones en perfecto estado. La extinción del derecho de uso por incumplimiento de condiciones y plazos se contemplaba en los artículos 161 a 170 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH). Sobre esta base, el Tribunal afirma que el incumplimiento de los caudales ecológicos constituye una infracción esencial de la concesión, conforme a la normativa vigente (artículo 66 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas —TRLA—; artículo 144.2 RDPH; Real Decreto 1290/2012, de 7 de septiembre, y Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre, ambos modificativos del RDPH).
La solución de la controversia pivota sobre un haz de documentos técnicos emitidos por expertos con distinta vinculación, extremo que se revela controvertido en el caso. En este punto, la Sala, tras recordar la relevancia de la prueba pericial en litigios en los que se han de valorar datos técnicos, métodos o actuaciones profesionales, subraya que la pericia no acredita hechos incontrovertibles, sino que expresa la convicción del perito a partir de los antecedentes de los que dispone. Por ello, enfatiza que la prueba pericial no prevalece necesariamente sobre otros medios probatorios y ha de valorarse conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). La fuerza probatoria de los dictámenes dependerá, en particular, de su fundamentación, coherencia interna, especialidad del autor, fuentes consultadas y grado de independencia respecto de las partes.
A partir de la ponderación de los resultados de medición aportados, la Sala otorga especial relevancia a los hechos constatados por los Agentes Medioambientales, quienes gozan de presunción de veracidad con arreglo al artículo 94 del TRLA y al artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
En relación con la pericial sobre la viabilidad ambiental de la central hidroeléctrica de la mercantil, el Tribunal aprecia deficiencias relevantes: se apoya en datos posteriores a los hechos enjuiciados y evalúa un escenario distinto, por lo que su utilidad para el caso resulta limitada. Con todo, el propio dictamen reconoce la necesidad de nuevas medidas, la inoperatividad de la antigua escala de peces y la persistencia de problemas en el desagüe.
En cuanto a si el incumplimiento de caudales ecológicos justifica la caducidad de la concesión, la Sala considera que existen elementos probatorios suficientes de incumplimientos no esporádicos, como la obturación continuada del desagüe y la utilización del caudal ecológico en beneficio económico. Ello incide en el interés público protegido por la normativa, a la luz de la STS de 21 de julio de 2022.
Por último, se examina la obligación de demolición de las obras construidas en dominio público hidráulico, salvo previsión expresa de su mantenimiento en el título concesional, obligación derivada del artículo 89.4 del RDPH y del artículo 101 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. A este respecto, se indica que la empresa recurrente ha estado informada del procedimiento y ha podido formular alegaciones. En lo atinente a la declaración de Bien de Interés Cultural del entorno en Quijas (Reocín), invocada como eventual fundamento para excluir la demolición, se razona que la Administración autonómica de Cantabria apoyó la extinción y la demolición, y que la incoación del expediente cultural solo suspendería la demolición en el supuesto de declaración de estado ruinoso. Se precisa, igualmente, que cada Administración actúa en su respectivo ámbito competencial y que, ante un eventual conflicto, este debe resolverse por las vías institucionales correspondientes. En consecuencia, se confirma la validez de la orden de demolición, quedando extramuros del litigio la incidencia de otras normativas.
Por todo lo expuesto, se desestima el recurso.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Es importante diferenciar que NO TIENE NADA QUE VER el desagüe de fondo, ubicado en el azud, con el canal de salida de la central, ubicado aguas abajo de la instalación. El titular solicita periódicamente limpiezas del canal de salida pero no ha solicitado la limpieza del desagüe de fondo, que esta obturado. (Ver punto B5)”. Incorpora una fotografía en la que se puede apreciar perfectamente la diferencia de ubicación de ambos puntos.
De esta manera, no acredita la recurrente las labores de limpieza necesarias en el desagüe de fondo, ni que solicitase autorización para ello con anterioridad a las visitas e inspecciones, ni que adoptase las medidas necesarias para garantizar el caudal ecológico. Es más, queda acreditada la solicitud de labores de limpieza, y su autorización fuera del periodo de estiaje que refiere la recurrente (en los meses de noviembre y febrero). Pero para lo que no da explicación, como bien señala el Dictamen del Consejo de Estado, es para el hecho, constatado en los informe emitidos por la Comisaría de Aguas, de estar turbinando ese caudal ecológico obligado a respetar, con el consiguiente beneficio económico para la concesionaria”.
“(…) Ahora bien, también los es que la STS de 21 de julio de 2022 (Recurso 2611/2021), aun cuando referida aun supuesto de revisión de la concesión, afirma: “Este configuración resulta, no únicamente del artículo 59.7TRLA que determina que “los caudales ecológicos o demandas ambientales no tendrán el carácter de uso a los efectos del previsto en este artículo y siguientes, y se tienen que considerar como una restricción que se impone a todos los efectos a los sistemas de explotación”, sino también del artículo 26 LPHN el cual dispone que “los caudales ambientales que se fijen en los Planes Hidrológicos de cuenca, de acuerdo con la Ley de Aguas ,tendrán la consideración de una limitación previa a los flujos del sistema de explotación, que operará con carácter preferente a los usos contemplados en el sistema”…
… Por lo tanto, la Ley de Aguas configura el caudal ecológico como una restricción que se impone a todos los efectos a los sistemas de explotación y no es considerado como un uso. Además, el hecho de que sea una restricción que se impone con carácter general por la Ley, transforma el deber de respetar el caudal ecológico como una carga general que todos los titulares concesionales tienen que respetar, es decir, existe el deber de soportarlo. De aquí que una vez que los planes de gestión han determinado estos caudales de mantenimiento, el titular tenga la obligación de respetarlo…
… G) Las consecuencias que implica la obligación de respetar los caudales de mantenimiento o ecológicos antes de su implantación efectiva en el título concesional son legítimas porque están amparadas en la función social del derecho de propiedad y forman parte de su contenido esencial, en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el derecho de propiedad.”.”.
“(…) Es decir, las distintas reformas reglamentarias han venido a dar contenido a ese concepto de “condiciones esenciales”, de forma que con la actual regulación, en una interpretación conforme al art. 3 del Código Civil, puede sostenerse que el incumplimiento de los caudales ecológicos en cuanto conlleven su incorporación al uso de la explotación, y por ende, a su turbinado para la producción de energía, uso del que esta legal (art..59.7 del TRLA) y reglamentariamente excluidos, supone un incumplimiento esencial de las condiciones de la concesión en cuanto al caudal máximo instantáneo permitido.”.
“(…) 6.2 En relación con el primer argumento, dado que se sustentan en las periciales apretadas, debemos partir, sin duda, de la importancia que la prueba pericial adquiere en los litigios en los que los Tribunales tiene que valorar datos operaciones, procedimientos, métodos o datos técnicos, o diligencia en la actuación de determinados profesionales, que exige de unos conocimientos científicos o técnicos específicos. No obstante esa importancia de la pericia, a la hora de efectuar la tarea de valorar los medios probatorios debe partir de la consideración previa, cual es que las pruebas periciales no acreditan irrefutablemente un hecho, sino que expresan el juicio o convicción del perito con arreglo a los antecedentes que se le han facilitado, por lo que no prevalece, en todo caso, y necesariamente, sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarla, salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica como criterios de interpretación y valoración de las pericias aportadas al procedimiento ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), Y en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, aunque es claro, como decimos, que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida, entre otros criterios, como se señala, en su fundamentación y coherencia interna, la especialidad del autor, en las fuentes de información, y documentación científica consultada, y/o en la independencia o lejanía del perito respecto a los intereses de las partes; en cualquier caso toda opinión técnica proporcionada a instancia de cualquiera de las partes en litigio.
En esta línea, y en cuanto al valor de las pericias, el TS en Sentencia de 17 de febrero de 2022 (rec.5631/2019) al analizar la naturaleza y valor probatorio de los informes de la Administración elaborados por funcionarios y técnicos de la Administración consideró que si bien ciertos funcionarios y técnicos al servicio de la Administración pueden tener conocimientos especializados relevantes para probar hechos que sólo por medio de una pericia pueden ser acreditados y “pueden, en principio, actuar como peritos en determinadas circunstancias. La sentencia se encargada de distinguir aquellas situaciones en las que dichos funcionarios actuaban como peritos en pleitos de terceros y los supuestos en los que actuaban en el pleito en el que era parte la propia Administración en la que estaban integrados. La sentencia en tal sentido afirma “En primer lugar, tal como señala el recurrente, no es lo mismo que un informe o dictamen emanado de la Administración se haga valer como medio de prueba en un litigio entre terceros o en un litigio en que esa misma Administración es parte. En este último supuesto, no tiene sentido decir que el informe o dictamen goza de imparcialidad y, por ello, merece un plus de credibilidad: quien es parte no es imparcial. Además, cuando esto ocurre, el dato es relevante, pues exige no eludir la proveniencia puramente administrativa del informe o dictamen, examinando hasta qué punto ello ha podido influir en las conclusiones periciales.
En segundo lugar, en conexión con lo que se acaba de decir, no todos los expertos al servicio de la Administración se encuentran en una misma situación de dependencia con respecto al órgano administrativo llamado a decidir. Por mucha que sea la capacitación técnica o científica de la concreta persona, no es lo mismo un funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa que alguien que –aun habiendo sido designado para el cargo por una autoridad administrativa- trabaja en entidades u organismos dotados de cierta autonomía con respecto a la Administración activa. A este respecto hay que recordar que, entre las causas de tacha de peritos no designados judicialmente, el art. 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incluye “estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores”. Y el art. 344 del propio cuerpo legal dispone que la tacha debe ser tenida en cuenta al valorar la prueba pericial. Pues bien, mientras que el funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa está manifiestamente en situación de dependencia, el lazo es menos acusado en el otro supuesto. Precisar y ponderar, en cada caso concreto, el mayor o menor grado de dependencia del experto con respecto al órgano administrativo llamado a decidir es algo que, sin duda, debe hacer el juzgador.
En tercer y último lugar, seguramente hay supuestos en que los informes de origen funcionarial, aun habiendo sido elaborados por auténticos técnicos, no pueden ser considerados como prueba pericial. Ello ocurre destacadamente cuando las partes no tienen ocasión de pedir explicaciones o aclaraciones ( arts. 346 y347de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). Dichos informes no tendrán más valor que el que tengan como documentos administrativos, y como tales habrán de ser valorados”.”
“(…) 6.2.3 Como señala la Administración, se han descrito los sistemas de medición aplicados, que por su naturaleza y características no dispone de partes móviles y no requiere re-calibraciones. Si se examina la ISO748:2007, en su apartado 7.1.2, no se establece un sistema de recalibrado, o unos periodos de validez, si no que hace referencia a la necesidad de que este calibrado. Pero en este caso, se trata de un instrumento adquirido en 2020, que cumple con las certificaciones del fabricante, que se adjuntan, para estar disponible para el finque le es propio.
Por ende, al entender de la Sala, no se convierte en un óbice que desvirtúe los resultados de la medición, máxime en atención a todas las circunstancias en las que se produce, perfectamente especificadas y aclaradas por la Administración en sus sucesivos informes que hemos citado.
Pero en todo caso, al margen de los datos facilitados por los instrumentos de medición, cobran especial relieve, en este caso, los hechos apreciados directamente por los Agentes Medioambientales que realizaron las visitas y las inspecciones, y que se describen en los informes de inspección, apoyados en reportajes fotográficos muy clarificadores, en cuanto reflejan la práctica obstrucción del desagüe de fondo. No se escapa que los hechos constatados directamente por los Agentes e incorporados a las actas e informes que elaboran, goza de presunción de veracidad. En tal sentido, los Agentes Medioambientales de las Confederaciones Hidrográficas son funcionarios de la Administración General del Estado que ostentan la condición de agentes de la autoridad, teniendo encomendadas legalmente las funciones de vigilancia, protección y custodia de la integridad del dominio público hidráulico y de sus zonas de servidumbre, la conservación de sus condiciones naturales y de su carácter público, así como hacer cumplir la normativa medioambiental en materia y en el ámbito de aguas, denunciando las presuntas infracciones administrativas y los delitos ambientales de los que tengan conocimiento, amparados por el principio de veracidad en sus informes y denuncias. El art. 94 del TR de la Ley de Aguas, establece: “3. En el ejercicio de su función, los Agentes Medioambientales destinados en las comisarías de aguas de los Organismos de cuenca tienen el carácter de autoridad pública y están facultados para:
a) Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en los lugares sujetos a inspección y a permanecer en los mismos, con respeto en todo caso a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o su representante, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.
b) Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.
c) Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o en el establecimiento, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, y levantar croquis y planos, siempre que se notifique al empresario o a su representante”. Y, en su apartado 4 se recoge la presunción de certeza de los hechos por ellos constatados: “4. Los hechos constatados por los funcionarios de la Escala de Agentes Medioambientales que se formalicen en las correspondientes actas tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados”, en la misma línea que resulta de lo establecido en el art. 77.5 de la LPACAP: “5. Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario”.
6.2.4 En cuanto a la pericial relativa a la Valoración técnica del Análisis de la viabilidad ambiental de la CentralHidroeléctrica de Hojamarta de mayo 2024, elaborado en el marco del convenio entre la empresa HojamartaS.L. y el Centro Tecnológico ITAGRA.CT (Universidad de Valladolid), cabe poner de manifiesto, en consonanciacon el informe emitido por el Área Concesional de la CHC de 23 de octubre de 2024:
1º Se trata de un informe realizado más de dos años después de los hechos que determinan el E.A.
2º Se reconoce en ese informe que es necesario implementar todas las medidas previstas en el “Proyecto de control de caudales ecológicos y escala de peces en azud de Hojamarta, río Saja, T.M. de Reocín (Cantabria)” (Lorenzo Riera, 2023), es decir, evalúa un nuevo escenario de una construcción de una escala de peces no existente hasta la fecha, ni existente tampoco durante la tramitación de la extinción.
3º El proyecto objeto del informe emitido por el director general de Biodiversidad, Medio Ambiente y Cambio Climático del Gobierno de Cantabria el 23 de junio de 2023, al que se hace referencia en las conclusiones del Análisis de la viabilidad ambiental (mayo 2024), prevé realizar una escotadura en el azud de 4 metros de longitud y 0,45 m de altura y una escala de peces de 6 de estanques sucesivos, por lo que evalúa una instalación no existente durante la tramitación de la extinción.
4º Se reconoce la falta de operatividad la antigua escala de peces del azud, y los problemas de obturación del desagüe de fondo.
5º En definitiva, escasa virtualidad puede otorgarse a dicho informe desde el momento que se sustenta en datos tomados en fechas muy posteriores a los hechos que nos incumben, y partiendo de un escenario nuevo y distinto al valorado por la Administración en el E.A. que nos ocupa.”.
“(…) Efectivamente, no se trata de determinar si cabe un solo incumplimiento, o es precisa la constatación de varios, sino que lo esencial es la cualificación y gravedad de dicho incumplimiento. En tal Sentido la Sala de Valladolid afirma: “Cabe reseñar, en este sentido, que buena prueba de que no todo incumplimiento de las condiciones impuestas en una concesión o autorización administrativa da lugar a su caducidad es el hecho de que esté tipificada como infracción administrativa leve, artículo 315.b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico de 11 de abril de 1986 (RDPH), el incumplimiento de condiciones concesionales en los supuestos en que no diera lugar a la caducidad o revocación de las mismas. Conviene precisar, también a este respecto, que en principio la mini central hidroeléctrica a que este proceso se refiere llevaba funcionando casi quince años cuandos e declaró caducada la concesión (la autorización de puesta en marcha y explotación del aprovechamiento se hizo, como se ha dicho, el 14 de diciembre de 1995) y que aunque es verdad que dicha decisión, la de extinción del aprovechamiento, no exige la tramitación previa de expedientes sancionadores por incumplimiento de las condiciones concesionales, no lo es menos que según se ha puesto de relieve por las recurrentes, extremo no objetado de contrario, la central de Barbellido solo ha recibido en todo ese periodo de tiempo una sanción, expediente sancionador número NUM001 , que no se debió además a incumplimiento de condición alguna (se trataba de un problema de vertido de caudales que se entendió constitutivo de infracción leve). Debe asimismo puntualizarse, para terminar estas consideraciones introductorias, que si bien es cierto que no es obligado que el incumplimiento de condiciones o plazos sea grave, pues es suficiente para la entrada en juego del artículo 66 dela Ley de Aguas , o del 161 RDPH, con que se dé ese incumplimiento de condiciones esenciales ( STS 16 abril 2013), también lo es que la caducidad de la concesión administrativa constituye la sanción máxima que puede afectar al negocio concesional, de suerte que sí es necesario que el incumplimiento de que se trata tenga una cierta entidad y en definitiva comporte un menoscabo del interés público inmanente en las concesiones demaniales”.
Y, en cuanto al incumplimiento del caudal ecológico, razona: “SÉPTIMO.- Mención especial merecen los incumplimientos de las condiciones sexta (caudal ecológico) y undécima (escala de peces), siquiera sea porque a diferencia de los otros que han sido examinados hasta ahora, en relación con ellos el Consejo de Estado entendió que sí concurrían los mismos, lo que motivó su dictamen favorable a la caducidad de la concesión de autos, posición que sin embargo esta Sala no comparte. En lo que atañe a la condición referida al caudal ecológico, lo primero que hay que dejar sentado es que como no puede dejar de reconocerse en el dictamen del órgano consultivo la prueba del incumplimiento ha resultado “no concluyente” (sic), pues se basa en una prueba que no lo es salvo que se dé valor probatorio a afirmaciones de diversos servicios que, sin mayor prueba que la de la afirmación en sí misma, señalan que era generalizado el incumplimiento en los meses de otoño-invierno. Llegados a este punto, y tras preguntarse el Consejo de Estado “si corresponde a la Administración probar el incumplimiento o, dadas las características de la concesión, era obligación del concesionario y/o su arrendatario estar en condiciones de probar el cumplimiento indubitado y constante de la condición”, se inclina en favor dela segunda opción al no tratarse de un procedimiento sancionador sino de la interpretación de una cláusula concesional que se limita a imponer un resultado objetivo, tesis que esta Sala rechaza expresamente habida cuenta que ninguna duda hay de que la caducidad de una concesión por incumplimiento de sus condiciones esenciales tiene unas naturaleza cuasi sancionadora y en todo caso constituye una clara manifestación de una potestad administrativa susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen, de suerte que ha de regirla regla general según la cual la prueba del incumplimiento corresponde a quien lo alega”.
La Sala no afirma que ese incumplimiento no fuera esencial, sino que no aparece suficientemente acreditado.
Pero en el caso de autos, como venimos razonando hasta aquí, concurren elementos probatorios suficientes, incorporados al E.A., con identificación de actuaciones y mediciones concretas, instrumentos y métodos empleados, que concluyen en la realidad de unos incumplimientos que no son meramente esporádicos, sino que se prolongan en el tiempo, tras un seguimiento de dos meses, donde se constata que, pese a los datos aportados por la empresa, se produce una constante obturación del desagüe, no respetándose el caudal ecológico, que es utilizado para turbinar y obtener un beneficio económico.
No puede acogerse que en el mantenimiento de ese caudal ecológico no concurra un evidente interés público. Basta remitirnos a toda la normativa ya expuesta que fija este como digno de protección, lo excluye del uso concesional e impone que debe ser específicamente respetado por el concesionario. En este sentido la ya citada STS de 21 de julio de 2022 (recurso 2611/2021), que incardina esta obligación a la “función social del derecho de propiedad”.”.
“(…) Sin embargo, obvia la recurrente que la obligación de demoler surge de lo dispuesto en el art. 89.4 del RDPH cuando establece: “4. Al extinguirse el derecho concesional revertirán al Estado gratuitamente y libres de cargas cuantas obras hubieran sido construidas dentro del dominio público hidráulico para la explotación del aprovechamiento, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones estipuladas en el documento concesional y, en su caso, las relativas a la reversión de otros elementos situados fuera del demanio.
Si en dicho momento, la Administración hidráulica considerase posible y conveniente la continuidad del aprovechamiento, podrá exigir del concesionario la entrega de los bienes objeto de reversión en condiciones de explotación tal como prevén los artículos 164.3 , 165.3 y 167.3 y 4. Si por el contrario lo considerase inviable, o su mantenimiento resultase contrario al interés público, podrá exigir la demolición de lo construido en dominio público de conformidad con el artículo 101 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre , del Patrimonio de las Administraciones Públicas”; y en el art. 165bis del mismo Reglamento: “1. En el caso de los aprovechamientos hidroeléctricos, el informe del Servicio, a que hacen referencia los artículos 164.3 165.3 y 167.4, incluirá una propuesta razonada sobre el futuro del aprovechamiento a extinguir, que incluya entre otros aspectos, recomendaciones sobre la continuidad de la explotación, la adscripción de la titularidad de las infraestructuras e instalaciones y sobre la gestión o en su caso demolición de las infraestructuras e instalaciones que deben revertir al Estado”.
La Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas establece en su art. 101: “1. Cuando se extíngala concesión, las obras, construcciones e instalaciones fijas existentes sobre el bien demanial deberán ser demolidas por el titular de la concesión o, por ejecución subsidiaria, por la Administración a costa del concesionario, a menos que su mantenimiento hubiera sido previsto expresamente en el título concesional o que la autoridad competente para otorgar la concesión así lo decida.
2. En tal caso, las obras, construcciones e instalaciones serán adquiridas gratuitamente y libres de cargas y gravámenes por la Administración General del Estado o el organismo público que hubiera otorgado la concesión”.
En definitiva, sin perjuicio de las relaciones contractuales entre la concesionaria y el titular de las instalaciones, lo cierto es que todas ellas se sitúan en dominio público, y pasaron a formar parte de la concesión desde el título que la habilita, siendo una obligación personalísima del titular de la concesión la demolición, conforme a los preceptos trascritos, sin perjuicio de las actuaciones que deban desarrollarse en orden a su ejecución.
En todo caso, cabe destacar que el titular, don Teófilo , resulta ser el represéntate de la mercantil recurrente(véase escritura de apoderamiento adjunta al escrito de interposición, y certificación del Registro Mercantil),por lo que ha tenido conocimiento del procedimiento de caducidad en todo momento y ha podido realizar las alegaciones que tuviera por convenientes.
7.2 En cuanto a la incoación de un procedimiento para la declaración de la instalaciones como Bien de interés Cultural, dentro del ” DIRECCION000 ” sito en Quijas (Reocín), hay que resaltar la incongruente actuación dela Administración Autonómica de Cantabria, quien durante la información pública del expediente de extinción nada dijo, y cuando tuvo que emitir informe exigible procedimentalmente, a través de la D.G de Biodiversidad, Medio Ambiente y Cambio Climático del Gobierno de Cantabria, se pronunció a favor de la extinción y proponela inmediata demolición del azud.
“(…) Por tanto, no existiendo resolución final del expediente cultural ni tampoco constando resolución alguna asociada a la incoación que extienda la protección a condiciones incompatibles con el mandato de demolición, no existe fundamento alguno que comprometa la validez del concreto acto aquí impugnado”.
Sobre la incidencia de la Resolución dictada por la Consejería Cultura, Turismo Y Deporte del Gobierno de Cantabria, por la que se declara Bien de Interés Cultural el entorno del DIRECCION000 sito de Quijas, término municipal de Reocín, en la demolición hemos de añadir a lo anterior:
- A) En el presente litigio se enjuicia si la orden de demolición inherente a los incumplimientos de la normativa hidráulica y demanial, es ajustada a derecho, y no se adentra a valorar en ámbitos y actuaciones ajenas como son la incidencia de limitaciones derivadas de otra normativa concurrente o del interés de otras Administraciones públicas.
- B) En segundo lugar, determinada la procedencia de la demolición con amparo en el acto administrativo enjuiciado, ello no prejuzga la eventual necesidad de que para su ejecución material, el obligado (o la Administración en ejecución sustitutoria) deban obtener las autorizaciones o conformidad de las posibles administraciones que tutelen otros intereses públicos (viario, demanial o histórico-cultural, por ejemplo).
- C) De ahí, que la problemática de la demolición por esa concurrencia de normativa ajena a la enjuiciada, no pertenece al plano de la validez del acto administrativo enjuiciado (que confirmamos) sino al plano dela eficacia o ejecución del mismo, y como tal, corresponderá en su caso al interesado plantear ante la administración hidráulica o ante la administración concernida por sus intereses, la eventual imposibilidad jurídica de ejecución material, y si la misma es total o parcial, o si debe prevalecer el interés demanial hidráulico del estado sobre el interés autonómico o local, vertientes todas ellas que deben ser resueltas en su caso por los mecanismos de solventar conflictos institucionales o por la técnica de prevalencia del interés general concurrente que resulte digno de superior protección; pero tales cuestiones ,insistimos, quedan extramuros del objeto litigioso aquí debatido, y no podemos ni debemos prejuzgarlas en sentencia”.
Comentario de la Autora:
Desde un punto de vista doctrinal, el interés de la sentencia versa en cómo articula, en sede de caducidad concesional, la relación entre el marco legal del TRLA y su desarrollo reglamentario. En este sentido, parte de que el artículo 66 del TRLA se limita a mencionar las condiciones esenciales de la concesión y, a continuación, acude a los artículos 144.2 y 49 ter y quater del RDPH para concretarlas. Con ello, concluye que el incumplimiento de los caudales ecológicos, en el contexto de la producción de energía hidroeléctrica, se proyecta como una condición esencial de la concesión.
Enlace web: Sentencia STSJ AS 2496/2025 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 9 de octubre de 2025



