Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 18 de septiembre de 2025 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3, Victoriano Valpuesta Bermúdez)
Autora: Dra. María Pascual Núñez, Investigadora en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Medioambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: ROJ:STSJ AND 14828/2025- ECLI:ES:TSJAND:2025:14828
Palabras clave: Autorizaciones y licencias. Autorización ambiental unificada. Espacios protegidos.
Resumen:
El pronunciamiento de autos resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Junta de Andalucía y la Federación de Ecologistas en Acción-Huelva contra la sentencia de 10 de octubre de 2023 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Huelva, relativa al Expediente de Autorización Ambiental Unificada (AAU) sobre el proyecto de transformación de regadío en una finca municipal en Trigueros.
La sentencia original estimó parcialmente el recurso del Ayuntamiento de Trigueros, reconociendo el derecho a la AAU para 195,03 hectáreas y denegándola para 162,81 hectáreas, de las cuales 112,96 hectáreas fueron excluidas por motivos de protección ambiental (hábitat lagunar endorreico y especies protegidas), y 4 hectáreas por afección de un incendio en 2010.
La Junta de Andalucía y la Federación de Ecologistas interpusieron recurso de apelación, argumentando errores en la valoración de la prueba y la insuficiencia de la protección ambiental, basándose en informes contradictorios del Departamento de Geodiversidad y Biodiversidad y el Informe Forestal. El Ayuntamiento de Trigueros defendió que la finca no era monte público y que la protección debía limitarse a las 112,96 hectáreas recomendadas en los informes previos, rechazando la ampliación a 162,81 hectáreas por un informe posterior emitido fuera de plazo.
El Tribunal concluye que no existe error manifiesto en la valoración de la prueba y que la ampliación de la zona protegida carece de base suficiente, confirmando la sentencia de primera instancia. En este sentido, infiere que la ampliación de la zona de protección en el informe de 2019 no resulta ajustada a derecho, ya que introduce nuevos argumentos fuera de plazo y contradice los informes previos, los cuales limitaban la protección a 112,96 hectáreas. Se valora que la exclusión de las 49,85 hectáreas restantes es procedente, no estando afectadas por incendios ni siendo imprescindibles para la protección del hábitat según los informes técnicos.
Por último, recuerda que solo se revisa la valoración probatoria si hay un error manifiesto y que los documentos aportados no demuestran una valoración incorrecta del hábitat protegido.
Consecuentemente, desestima ambos recursos de apelación.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Pues bien, por lo que respecta al recurso de apelación formulado por la Letrada de la Junta de Andalucía en la que se alega como único motivo de impugnación, la incorrecta valoración de la prueba, conviene recordar que es criterio jurisprudencial consolidado, que cuando el motivo que se plantea en un recurso de apelación es el error judicial en la valoración de la prueba, si bien está permitido analizar y discutir dicha valoración en el recurso de apelación, sin embargo, la facultad revisora de la Sala a este respecto debe ejercitarse con suma ponderación, sobre todo cuando se pretende sustituir el juicio razonado en la sentencia por la valoración que hace la impugnante, concluyendo en que ha de prevalecer la apreciación realizada por el juzgador, a excepción de aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que se ha incurrido en manifiesto error a la hora de valorarla, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica o es opuesta a las máximas de la experiencia. Dicho de otro modo, en apelación sólo se deberá revisar la valoración de las pruebas realizadas defectuosamente, bien por infracción de la regulación específica de los medios probatorios, fácilmente detectable, bien porque la valoración de las diligencias de prueba sea notoriamente errónea, de modo que sólo si la valoración se revela como equivocada sin esfuerzo, cabe atender a la pretensión de la apelación.
Entiende la Administración apelante que el error en la valoración judicial ha consistido en considerar habida una contradicción en sede de alzada con lo actuado previamente en vía administrativa, y dicho error ha consistido en no tener en cuenta que la resolución denegatoria dictada por la Delegación territorial de Huelva no se fundaba sólo en la necesidad de proteger el área propuesta por el Departamento de Geodiversidad y Biodiversidad en sus anteriores informes, sino también la superficie propuesta en el Informe Forestal y otros que se reflejan en el dictamen ambiental de 30/01/19.
Pero en absoluto es de apreciar tal error porque, como sostiene insistentemente el Ayuntamiento de Trigueros, ninguno de esos documentos revela de forma palmaria no sólo la indebida fijación que se hizo de la superficie de 112,96 hectáreas en los anteriores informes del Departamento de Geodiversidad y Biodiversidad, sino también que en estos anteriores informes se ignorara, se despreciara o de algún otro modo no se advirtiera o se advirtiera incorrectamente, cuál era en realidad el hábitat de las diversas especies de fauna protegida en los terrenos concernidos.
Por su parte, el recurso de apelación deducido por la Federación de Ecologistas en Acción también debe ser rechazado. No articula ningún motivo de impugnación de la sentencia, propiamente dicho, y expone sus alegaciones “en cuanto a la protección de la biodiversidad y de los ecosistemas”, haciendo a continuación unas “consideraciones sobre la importancia del complejo endorreico de las lagunas de la DIRECCION008 ” y otras “consideraciones intrínsecas al valor histórico del humedal y terrenos agrícolas de secano”, siendo igualmente doctrina jurisprudencial bien sentada que en el recurso de apelación no se puede suscitar el debate sobre los mismos presupuestos que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, si no es desnaturalizando la función del recurso. Ciertamente afirma esta apelante que la sentencia no ha tenido en cuenta “los contenidos emitidos en el Informe Forestal”, pero, como ya hemos dicho, esta aseveración no permite concluir en la incorrección del juicio que constituye la ratio decidendi de la sentencia.
SEGUNDO.- Procede, por tanto, la desestimación de ambos recursos de apelación, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A. obliga a imponer a las partes apelantes las costas que se le han causado al Ayuntamiento de Trigueros en esta segunda instancia, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga dicho precepto señala que la cifra máxima que podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma máxima de 1.000 euros por todos los conceptos, más el IVA si procediera”.
Comentario de la Autora:
En el caso de autos, el resultado del pronunciamiento conlleva la exclusión de la protección ambiental de las hectáreas que, según los informes técnicos previos, no resultaban imprescindibles para la conservación del hábitat lagunar endorreico y de las especies protegidas.
Desde el punto de vista jurídico-ambiental, la sentencia refuerza la necesidad de evitar cambios de criterio introducidos extemporáneamente, a fin de garantizar la seguridad jurídica de los administrados.
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