27 April 2017

Current Case Law Court of Justice of the European Union ( CJEU )

Jurisprudencia al día. Unión Europea. España. Vertederos ilegales

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 15 de marzo de 2017, que declara el incumplimiento del Reino de España de la Directiva 2008/98, sobre los residuos (arts. 13 y 15.1), por no adoptar medidas frente a 61 vertederos ilegales

Autora: Inmaculada Revuelta Pérez, Profesora Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Valencia

Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Décima), Asunto C-563/15, ECLI:EU:C:2017:210

Temas Clave: Residuos; vertederos ilegales

Resumen:

La condena trae causa del procedimiento de infracción iniciado por la Comisión hace más de diez años por los vertederos ilegales existentes en nuestro país. El primer dictamen motivado (2008) se refería a unos 250 vertederos ilegales; y, el dictamen complementario (2014) a la falta de sellado y regeneración de 63 de aquéllos. La Comisión presentó demanda ante el Tribunal de Justicia al no haberse realizado dichas operaciones respecto de 61 vertederos en el plazo fijado (noviembre de 2014).

El TJUE declara el incumplimiento, respecto de todos los vertederos ilegales controvertidos, de las obligaciones que imponen a los Estados los arts. 13 (gestión de los residuos sin riesgo) y 15.1 (“Responsabilidad de la gestión de residuos”) de la Directiva marco de residuos, que exige adoptar las medidas para garantizar que los sujetos responsables (Municipios incluidos) los someten a tratamiento adecuado. Y ello en la medida en que todos ellos se habían clausurado pero no se habían sellado y regenerado en el plazo fijado por la Comisión.

La condena se refiere a los siguientes vertederos ilegales:

Torremolinos (Málaga), de Torrent de S’Estret (Andratx, Mallorca), de Hoya de la Yegua de Arriba (Yaiza, Lanzarote), de Barranco de Butihondo (Pájara, Fuerteventura), de La Laguna-Tiscamanita (Tuineje, Fuerteventura), de Lomo Blanco (Antigua, Fuerteventura), de Montaña de Amagro (Galdar, Gran Canaria), de Franja Costera de Botija (Galdar, Gran Canaria), de Cueva Lapa (Galdar, Gran Canaria), de La Colmena (Santiago del Teide, Tenerife), de Montaña Los Giles (La Laguna, Tenerife), de Las Rosas (Güimar, Tenerife), de Barranco de Tejina (Guía de Isora, Tenerife), de Llano de Ifara (Granadilla de Abona, Tenerife), de Barranco del Carmen (Santa Cruz de La Palma, La Palma), de Barranco Jurado (Tijarafe, La Palma), de Montaña Negra (Puntagorda, La Palma), de Lomo Alto (Fuencaliente, La Palma), de Arure/Llano Grande (Valle Gran Rey, La Gomera), de El Palmar — Taguluche (Hermigua, La Gomera), de Paraje de Juan Barba (Alajeró, La Gomera), de El Altito (Valle Gran Rey, La Gomera), de Punta Sardina (Agulo, La Gomera), de Los Llanillos (La Frontera, El Hierro), de Faro de Orchilla (La Frontera, El Hierro), de Montaña del Tesoro (Valverde, El Hierro), de Arbancón (Castilla‑La Mancha), de Galve de Sorbe (Castilla‑La Mancha), de Hiendelaencina (Castilla‑La Mancha), de Tamajón (Castilla‑La Mancha), de El Casar (Castilla‑La Mancha), de Cardeñosa (Ávila), de Miranda de Ebro (Burgos), de Poza de la Sal (Burgos), de Acebedo (León), de Bustillo del Páramo (León), de Cármenes (León), de Gradefes (León), de Noceda del Bierzo (León), de San Millán de los Caballeros (León), de Santa María del Páramo (León), de Villaornate y Castro (León), de Cevico de La Torre (Palencia), de Palencia, de Ahigal de los Aceiteros (Salamanca), de Alaraz (Salamanca), de Calvarrasa de Abajo (Salamanca), de Hinojosa de Duero (Salamanca), de Machacón (Salamanca), de Palaciosrubios (Salamanca), de Peñaranda de Bracamonte (Salamanca), de Salmoral (Salamanca), de Tordillos (Salamanca), de Basardilla (Segovia), de Cabezuela (Segovia), de Almaraz del Duero (Zamora), de Cañizal (Zamora), de Casaseca de las Chanas (Zamora), de La Serratilla (Abanilla), de Las Rellanas (Santomera) y de El Labradorcico (Águilas)

Destacamos los siguientes extractos:

“27. (…) el artículo 13 de la Directiva 2008/98 dispone que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que la gestión de los residuos se realizará sin poner en peligro la salud humana y sin dañar al medio ambiente y, en particular, sin crear riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna y la flora.

  1. El Tribunal de Justicia ha precisado que la degradación del medio ambiente es inherente a la presencia de residuos en un vertedero, cualquiera que sea la naturaleza de los residuos (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2010, Comisión/Portugal, C‑37/09, no publicada, EU:C:2010:331, apartado 37 y jurisprudencia citada).
  2. En este caso, es preciso constatar que ni las explicaciones del Reino de España relativas a los hechos ni los voluminosos anexos que éste ha aportado permiten refutar la alegación de la Comisión según la cual, al término del plazo fijado en el dictamen motivado complementario, la situación en los 61 vertederos objeto del presente recurso no era conforme aún con el artículo 13 de la Directiva 2008/98.
  3. En efecto, la lectura de las explicaciones dadas por el Reino de España pone de manifiesto que, pese a los esfuerzos desplegados por las autoridades nacionales y autonómicas competentes, y aun cuando ha habido una mejora constante de la situación desde el inicio en 2005 del procedimiento administrativo previo, ese Estado miembro no ha demostrado que los incumplimientos constatados por la Comisión en los diferentes vertederos controvertidos cesaran antes de expirar el plazo fijado en el dictamen motivado complementario de 26 de septiembre de 2014.
  4. Esta constatación es válida también respecto a los vertederos que la Comisión considera actualmente conformes con el Derecho de la Unión, ya que, como se ha recordado en el apartado 25 de la presente sentencia, los eventuales cambios ocurridos una vez expirado el plazo fijado en el dictamen motivado complementario no pueden ser tenidos en cuenta por el Tribunal de Justicia.
  5. Además, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un Estado miembro no puede alegar una situación de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos resultantes del Derecho de la Unión. En concreto, por un lado, los costes relacionados con la ejecución completa de las obligaciones derivadas de una directiva no pueden justificar el incumplimiento de tales obligaciones (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de octubre de 2012, Comisión/Reino Unido, C‑301/10, EU:C:2012:633, apartado 66, y de 6 de noviembre de 2014, Comisión/Bélgica, C‑395/13, EU:C:2014:2347, apartado 51). Por otro lado, la interposición de recursos, como aquéllos invocados respecto a los vertederos de Torremolinos (Málaga), de Montaña Los Giles (La Laguna, Tenerife), de La Serratilla (Abanilla) o de Las Rellanas (Santomera), no afecta al fundamento de una imputación formulada en un procedimiento por incumplimiento (sentencia de 25 de febrero de 2016, Comisión/España, C‑454/14, no publicada, EU:C:2016:117, apartado 45 y jurisprudencia citada).
  6. (…)conforme al artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2008/98, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que cualquier productor inicial de residuos u otro poseedor realice el tratamiento de residuos por sí mismo o encargue su realización a un negociante o a una entidad o empresa que lleve a cabo operaciones de tratamiento de residuos, o su organización a un recolector de residuos público o privado, con arreglo a los artículos 4 y 13 de la propia Directiva.
  7. A este respecto, ha de constatarse que, tal como por lo demás admite el propio Reino de España, los vertederos en cuestión en el presente asunto han funcionado durante un período de tiempo muy largo de manera incontrolada e ilegal y que los residuos vertidos en ellos no han sido tratados a fin de reducir su incidencia negativa en el medio ambiente.
  8. Pues bien, semejante situación sólo ha podido producirse por no haber adoptado el Reino de España medidas coercitivas destinadas a compeler al productor inicial o al poseedor de residuos a realizar el tratamiento de los residuos por sí mismo o a encargar su realización a alguna de las demás personas enumeradas en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2008/98.
  9. Por otro lado, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que los municipios han de respetar estas mismas normas y pueden estar obligados, bien a realizar por sí mismos el tratamiento de los residuos procedentes de vertederos situados en su término municipal, o bien a encargar su realización a un negociante o a una entidad o empresa que lleve a cabo operaciones de tratamiento de residuos, o su organización a un recolector de residuos público o privado, y que corresponde al Estado miembro de que se trate adoptar las medidas necesarias para garantizar que los municipios cumplan sus obligaciones (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2015, Comisión/Eslovenia, C‑140/14, no publicada, EU:C:2015:501, apartados 95 y 96).
  10. En el presente asunto, habida cuenta de las explicaciones dadas por el Reino de España, ha de concluirse que, al término del plazo fijado en el dictamen motivado complementario, no se habían adoptado aún las medidas necesarias para garantizar el pleno cumplimiento del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2008/98”.

Comentario de la Autora:

Según el Tribunal de Justicia, la Directiva 2008/98 obliga a los Estados a garantizar, adoptando las medidas coercitivas necesarias, que los residuos se gestionan sin riesgo ambiental y que los responsables de los mismos (Municipios incluidos) los someten a tratamiento adecuado. La Sentencia demuestra, como ha ocurrido en casos similares en otros Estados, que la pasividad de las autoridades competentes ante situaciones de hecho persistentes de abandono de residuos en la naturaleza, como la existente en nuestro país a comienzos de la década pasada con los vertederos ilegales, supone un incumplimiento del Derecho de la Unión, que requiere adoptar todas las medidas necesarias para solventar la situación, incluido el sellado y regeneración del vertedero ilegal.

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