24 March 2015

Current Case Law Court of Justice of the European Union ( CJEU )

Jurisprudencia al día. Unión Europea. Austria. Evaluaciones ambientales

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Segunda), de 11 de febrero de 2015, por la que se resuelve una petición de decisión prejudicial en relación con laDirectiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada por la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, Asunto C531/13

Autor: Rubén Rodríguez Escobar, Profesor Asociado de Derecho administrativo de la Universidade da Coruña

Fuente:http://curia.europa.eu

Palabras clave: Procedimiento prejudicial; Directiva 85/337/CEE; evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente; perforación de prueba para la extracción de prueba de gas natural y petróleo; no sujeción del proyecto a evaluación de impacto ambiental; acumulación de proyectos

Resumen:

Este asunto tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Austria) sobre la interpretación de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada por la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009.

Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre Marktgemeinde Straßwalchen y otros y Bundesminister für Wirtschaft, Familie und Jugend, en relación con el otorgamiento de autorización a Rohöl-Aufsuchungs AG, para realizar una extracción de prueba de gas natural efectuada en el marco de una perforación de prueba para analizar la viabilidad económica de una extracción permanente de gas natural, sin proceder a una evaluación previa de sus repercusiones en el medio ambiente.

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si:

–          Una extracción de prueba de gas natural sujeta a unos límites temporales y cuantitativos y efectuada en el marco de una perforación de prueba con el objetivo de examinar la viabilidad económica de una extracción permanente de gas natural, ¿constituye una “extracción de […] gas natural con fines comerciales” en el sentido del anexo I, número 14, de la Directiva 85/337?

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

–          ¿Se opone el número 14 del anexo I de la Directiva 85/337 a una normativa nacional según la cual, a los efectos de la extracción de gas natural, los umbrales mencionados en dicha disposición no se asocian a la extracción en sí, sino a la “extracción por sonda”?

–          ¿Debe interpretarse la Directiva 85/337 en el sentido de que en una situación, como la del procedimiento principal, en la que se solicita autorización para llevar a cabo una extracción de prueba de gas natural en el marco de una perforación de prueba, la autoridad, a fin de determinar si existe obligación de realizar una evaluación de las repercusiones en el medio ambiente, sólo examinará el efecto acumulativo de todos los proyectos de la misma naturaleza y específicamente de todas las perforaciones explotadas en un mismo término municipal?»

El Tribunal resuelve las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:

–       El punto 14 del anexo I de la Directiva 85/337 debe interpretarse en el sentido de que no comprende las perforaciones de prueba, dado que vincula la obligación de realizar una evaluación de las repercusiones en el medio ambiente del proyecto a que se superen determinados umbrales diariamente (500 toneladas por día en el caso del petróleo y 500.000 m3 por día en el caso del gas), lo que indica que se refiere a proyectos de una cierta duración que permitan la extracción continuada de cantidades relativamente importantes de hidrocarburos.

–       Sobre la base de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a la segunda.

–       El sometimiento de la perforación de prueba, en su condición de prospección profunda, a una evaluación de las repercusiones en el medio ambiente podría venir dado no ya por el punto 1 del anexo I de la Directiva, sino por el artículo 4 apartado 2 en relación con el punto 2, letra d) del anexo II de la misma. Cuando las autoridades nacionales competentes conocen de una solicitud de autorización para un proyecto del anexo II de la Directiva 85/337 deben realizar un examen particular de la cuestión, a los efectos de determinar si debe realizarse o no una evaluación previa de las repercusiones del proyecto en el medio ambiente, examen que se realizará teniendo en cuenta las pruebas o umbrales establecidos por ellos.

Sin embargo y por lo que respecta al establecimiento de umbrales o criterios por los Estados miembros, el margen de apreciación que les corresponde a los Estados se encuentra limitado por los criterios del anexo III de la Directiva, y en consecuencia, existiría la obligación de someter a la evaluación de las repercusiones en el medio ambiente, los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el mismo, en particular, debido a su naturaleza, sus dimensiones o su localización, debiendo el Estado miembro analizar si las repercusiones de las perforaciones de prueba podrían, atendiendo a las repercusiones también de otros proyectos, ser mayores que en el caso de que tales repercusiones no existieran, no pudiendo depender tal apreciación de los límites de los términos municipales.

Destacamos los siguientes extractos:

“23   No obstante, se desprende del contexto y del objetivo del punto 14 del anexo I de la Directiva 85/337 que el ámbito de aplicación de esta disposición no comprende las perforaciones de prueba. En efecto, dicha disposición vincula la obligación de realizar una evaluación de las repercusiones en el medio ambiente a las cantidades de petróleo y de gas natural cuya extracción está proyectada. Para ello, la citada disposición establece límites que deben rebasarse diariamente, lo cual indica que se refiere a proyectos de una cierta duración que permiten la extracción continuada de cantidades relativamente importantes de hidrocarburos.

24    Debe señalarse a este respecto que la aplicación automática de los criterios establecidos en el punto 14 del anexo I de la Directiva 85/337 a las perforaciones de prueba carecería de sentido, ya que el umbral previsto en esta disposición es de 500 toneladas por día en el caso del petróleo y de 500 000 m³ por día en el caso del gas natural, mientras que, tal como pone de manifiesto la resolución impugnada en el litigio principal, que autoriza la extracción de una cantidad total de sólo un millón de m³ de gas natural, el límite asignado a una perforación de prueba no tiene correspondencia con el mencionado umbral.

26    Esta interpretación queda, además, corroborada por la sistemática de la Directiva 85/337. En efecto, el punto 2, letra d), de su anexo II puede aplicarse a las perforaciones de prueba, de forma que no todas las perforaciones de prueba quedan excluidas por principio del ámbito de aplicación de esta Directiva.

27    Debe recordarse a este respecto que, en virtud del artículo 4, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 85/337, los Estados miembros determinarán, mediante un estudio caso por caso o mediante umbrales o criterios establecidos por ellos, si los proyectos a los que se refiere el anexo II de esta Directiva deben ser objeto de una evaluación de sus repercusiones sobre el medio ambiente.

30    De este modo, debe constatarse que, dado que las perforaciones de prueba constituyen prospecciones profundas, se encuentran comprendidas en el punto 2, letra d), del anexo II de la Directiva 85/337.

39    En el apartado 27 de la presente sentencia se ha recordado que, en virtud del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 85/337, los Estados miembros determinarán, mediante un estudio caso por caso o mediante umbrales o criterios establecidos por ellos, si los proyectos a los que se refiere el anexo II de esta Directiva deben ser objeto de una evaluación de sus repercusiones sobre el medio ambiente.

40    Por lo que respecta al establecimiento de umbrales o criterios, procede recordar que, ciertamente, el artículo 4, apartado 2, letra b), de la Directiva 85/337 confiere a los Estados miembros un margen de apreciación al respecto. No obstante, dicho margen de apreciación se encuentra limitado por la obligación, establecida en el artículo 2, apartado 1, de esta Directiva, de someter a un estudio acerca de las repercusiones en el medio ambiente los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el mismo, en particular, debido a su naturaleza, sus dimensiones o su localización (sentencia Salzburger Flughafen, C‑244/12, EU:C:2013:203, apartado 29).

41    Así, los criterios y los umbrales mencionados en el artículo 4, apartado 2, letra b), de la Directiva 85/337 están destinados a facilitar la apreciación de las características concretas de un proyecto para determinar si está sujeto a la obligación de evaluar sus repercusiones en el medio ambiente (sentencia Salzburger Flughafen, EU:C:2013:203, apartado 30).

42    De lo anterior se sigue que las autoridades nacionales competentes, cuando conocen de una solicitud de autorización para un proyecto del anexo II de dicha Directiva, deben realizar un examen particular de la cuestión de si, habida cuenta de los criterios que figuran en el anexo III de dicha Directiva, debe realizarse una evaluación de las repercusiones en el medio ambiente (véase, en este sentido, la sentencia Mellor, C‑75/08, EU:C:2009:279, apartado 51).

43    Debe señalarse a este respecto que resulta del punto 1 de ese anexo III que deben apreciarse las características de un proyecto, en particular en relación con sus efectos acumulativos con otros proyectos. En efecto, el hecho de que no se tenga en cuenta el efecto acumulativo de un proyecto con otros proyectos puede tener como consecuencia práctica que quede sustraído a la obligación de evaluación aunque, considerado conjuntamente con otros proyectos, pueda tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente (véase, en este sentido, la sentencia Brussels Hoofdstedelijk Gewest y otros, EU:C:2011:154, apartado 36).

44    Esta exigencia debe interpretarse a la luz del punto 3 del anexo III de la Directiva 85/337, en virtud del cual los efectos significativos que un proyecto pudiera tener deben considerarse en relación con los criterios establecidos en los puntos 1 y 2 del mismo anexo, en particular teniendo presente la probabilidad, la extensión, la magnitud, la duración y la reversibilidad de ese impacto.

45    De ello se desprende que incumbe a una autoridad nacional, en el momento de verificar si un proyecto debe someterse a una evaluación de las repercusiones en el medio ambiente, examinar las repercusiones que éste podría tener de forma conjunta con otros proyectos. Asimismo, a falta de especificaciones, esta obligación no se circunscribe únicamente a los proyectos de la misma naturaleza. Tal como señaló la Abogado General en el punto 71 de sus conclusiones, en el marco de este examen preliminar, debe analizarse si las repercusiones en el medio ambiente de las perforaciones de prueba podrían, en atención a las repercusiones de otros proyectos, ser mayores que en el caso de que estas últimas repercusiones no existieran.

46    Además, debe recordarse que el efecto útil de la Directiva 85/337 quedaría gravemente comprometido si las autoridades competentes de un Estado miembro, para pronunciarse sobre si un proyecto está sometido a la obligación de evaluación de sus repercusiones en el medio ambiente, pudieran dejar de considerar la parte del proyecto que debería realizarse en otro Estado miembro (sentencia Umweltanwalt von Kärnten, EU:C:2009:767, apartado 55). Por los mismos motivos, la apreciación que deba hacerse acerca de las repercusiones de otros proyectos no puede depender de los límites de los términos municipales.

(…)”

Comentario del Autor:

El Tribunal entiende que las perforaciones de prueba para la realización de extracciones de prueba de gas natural sujeta a limitaciones temporales y cuantitativos no es un proyecto incluido en el anexo I de la Directiva 85/337, pero sí un proyecto incluido en el anexo II de la citada Directiva, por lo que, en consecuencia, el Estado miembro debe realizar un examen particular, a los efectos de determinar si debe realizarse o no una evaluación previa de las repercusiones del proyecto en el medio ambiente. La realización de este examen tendrá lugar atendiendo a los criterios establecidos al efecto por cada Estado miembro, pero teniendo en cuenta los criterios fijados en el anexo III de la Directiva 85/337, debiendo tener en cuenta los efectos acumulativos con otros proyectos, independientemente de los límites territoriales municipales.

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