19 September 2023

Current Case Law Supreme Court

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Acceso a la justicia. Convenio de Aarhus. Partidos políticos

Auto de 22 de junio de 2023 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (rec. 2655/2023)

Autor: Jaime Doreste Hernández. Abogado Ambientalista en Magerit Abogados. Profesor Asociado de Derecho Ambiental en la Universidad Autónoma de Madrid (UAM).

Fuente: ROJ ATS 9260/2023 – ECLI:ES:TS:2023:9260A

Palabras clave: Medio Ambiente. Cambio Climático. Acceso a la justicia. Derecho a la asistencia jurídica gratuita en materia medioambiental. Partidos políticos.

Resumen:

El Auto que comentamos resuelve una interesante cuestión atinente al acceso a la justicia en materia de medio ambiente: ¿pueden los partidos políticos beneficiarse del reconocimiento de la justicia gratuita para litigar en defensa del medio ambiente? O dicho de otro modo, ¿están los partidos políticos (animalistas en este caso) incluidos o no dentro del ámbito objetivo del reconocimiento de las organizaciones sin ánimo de lucro que tienen entre sus fines la protección ambiental a las que el artículo 23 de la Ley Aarhus reconoce como beneficiarias ex legge de la asistencia jurídica gratuita?.

Pues bien, tales cuestiones son las que resuelve el Auto de 22 de junio de 2023 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (rec. 2655/2023), resolviendo la impugnación formulada por el Partido Animalista Con el Medio Ambiente (PACMA) contra la resolución de 3 de mayo de 2023 de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita por la que se le denegó el derecho a la asistencia jurídica gratuita para el recurso de casación nº 2655/2023, seguido ante la Sección 1ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La interesante resolución que nos ocupa resuelve tales cuestiones señalando que “resulta claro que los partidos políticos reúnen las condiciones de (i) ser personas jurídicas, y (ii) no tener ánimo de lucro” y “la amplitud de la cláusula del artículo 23 de la Ley 27/2006, que incluye en su ámbito de aplicación a “cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro”; expresión ésta ‘cualesquiera’, que debe interpretarse “por su propio significado gramatical y su dimensión lógica y finalística”.

En el caso concreto de PACMA, señala la Sala que “el Partido Político aquí recurrente, PACMA, cumple el requisito legal específico de tener “entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular”… (que como es asimismo notorio, promueve de manera activa)”.

Por todo ello, el ATS acuerda “estimar la impugnación objeto de este incidente, y revocar el acuerdo de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, reconociendo el derecho de asistencia jurídica gratuita solicitado”.

Destacamos los siguientes extractos:

 “… la cuestión controvertida se reduce a determinar si un Partido Político que tiene entre sus objetivos estatutarios la defensa de los llamados “derechos de los animales” y del medioambiente puede considerarse incluido dentro del elenco de las “personas jurídicas sin ánimo de lucro” a las que se refiere el tan citado artículo 23 de la Ley 27/2006.

Nuestro estudio del problema ha de partir de la base de que atendido el artículo 22 (“Acción popular en asuntos medioambientales”) y el reseñado artículo 23 (“Legitimación”) de la Ley 27/2006, de ambos resulta que están legitimados para ejercer la acción popular medioambiental cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que acrediten los requisitos allí reseñados -fines, constitución dos años antes al menos y ámbito territorial conforme al artículo 23.1, apartados a), b) y c)-; añadiéndose en el propio artículo 23, apartado 2º, que dichas personas jurídicas sin ánimo de lucro tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita”.

“Pues bien, ya en una primera aproximación, resulta claro que los partidos políticos reúnen las condiciones de (i) ser personas jurídicas, y (ii) no tener ánimo de lucro. La Ley Orgánica 6/2002, de Partidos Políticos, establece en su artículo 3.4 que “Los partidos políticos adquieren personalidad jurídica por la inscripción en el Registro de Partidos Políticos que, a estos efectos, existirá en el Ministerio del Interior”; y el artículo 6 de la Ley Orgánica 8/2007, de Financiación de los Partidos Políticos, resulta expresivo de su caracterización como organizaciones personificadas sin ánimo de lucro cuando establece que “no podrán desarrollar actividades de carácter mercantil de ninguna naturaleza”.

Este dato ha de ponerse en relación con la amplitud de la cláusula del artículo 23 de la Ley 27/2006, que incluye en su ámbito de aplicación a “cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro”. La expresión “cualesquiera”, por su propio significado gramatical y su dimensión lógica y finalística, sólo puede interpretarse en el sentido de que el precepto tiene una decidida vocación de abarcar de manera global e integral a todas las organizaciones personificadas sin ánimo de lucro que reúnan los requisitos ahí establecidos; no contemplándose en la norma excepción alguna a esa regla general tan ampliamente enunciada, so pretexto de hipotéticas peculiaridades de su caracterización jurídica y estructura organizativa”.

“… si la ratio de esta previsión legal es reconocer una amplia legitimación legal para tutelar un interés difuso como es la protección del medio ambiente, a favor de aquellas organizaciones cuyo objeto social es, precisamente, la tutela de los recursos naturales, no se alcanza a comprender por qué habiéndose atribuido la acción popular de manera tan general a cualesquiera colectivos sociales personificados que tengan como objetivo estatutario la defensa y preservación del medio ambiente, se pretende negar tal posibilidad, sin embargo, a los partidos políticos que se han constituido como manifestación del derecho fundamental de participación en los asuntos públicos ( art. 23.1 CE) con la misma finalidad protectora, y han hecho de ella el centro de su programa de actuación.

El hecho de que los Partidos Políticos tengan un régimen jurídico peculiar no es razón justificativa de tal pretendida excepción; pues dentro del orbe de las personas jurídicas las hay de diferentes tipologías (corporativas o fundacionales) que también presentan peculiaridades en su configuración jurídica, siendo así que el artículo 23 de la Ley 27/2006 no hace ningún distingo en atención a su forma de personificación y régimen legal”.

“…los Partidos Políticos reciben asimismo subvenciones para cubrir los gastos electorales (arts. 127 y ss. de la LOREG 5/1985), pero esto no altera las cosas, en primer lugar, porque se trata de subvenciones finalistas destinadas a sufragar los gastos electorales, y en segundo lugar porque se trata de subvenciones vinculadas, en la determinación de su cuantía, a los resultados electorales. Si con pretendida base en este singular régimen subvencional se negara de forma indiscriminada la inclusión de todos los Partidos Políticos en el ámbito del art. 23 de la L.O. 7/2006, se produciría un inadmisible efecto de exclusión de los Partidos Políticos minoritarios que no han alcanzado resultados electorales significativos y carecen de fondos para promover la defensa de sus objetivos programáticos.

Por lo demás, el artículo 23 de la Ley 27/2006 no hace diferencias de ningún tipo, a la hora de sentar su ámbito de aplicación, en función de la mayor o menor fortaleza económica de las personas jurídicas a las que se refiere, y así abarca, v.gr., tanto a las grandes fundaciones dotadas de un sólido patrimonio fundacional como a las pequeñas asociaciones que apenas se nutren de las cuotas de sus socios”.

“Afirmado, pues, que no se aprecia ningún inconveniente de peso para la inclusión de los Partidos Políticos en el artículo 23 tantas veces mencionado, y avanzando en el razonamiento, no hay duda de que el Partido Político aquí recurrente, PACMA, cumple el requisito legal específico de tener “entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular”.

Así, el artículo 2 de los Estatutos de este Partido, referido a su “Ámbito y fines”, señala en su apartado 2º que PACMA se ha constituido de acuerdo con los siguientes fines específicos (que como es asimismo notorio, promueve de manera activa):

“a) la promoción y defensa del bienestar, la protección y los derechos de los animales.

b) La protección del medio ambiente y la lucha contra la crisis climática

[…]

d) El desarrollo de campañas y acciones que promuevan los fines anteriormente mencionados en la sociedad”.
Por tanto, tampoco desde esta concreta perspectiva se aprecia inconveniente legal alguno para la obtención de la asistencia jurídica gratuita que el Partido Político PACMA ha solicitado”.

Comentario del autor:

Hace ya diez años publicábamos en esta revista digital el Comentario al Auto del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 22 de abril de 2013 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera), pionero en el reconocimiento del derecho de acceso a la asistencia jurídica gratuita a las organizaciones ecologistas al amparo de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (conocida como la Ley Aarhus, por trasladar a nuestro ordenamiento interno los postulados y finalidades del convenio de Aarhus).

Mucho se ha avanzado desde entonces a este respecto y Juzgados y Tribunales, pero también las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, ya tramitan y reconocen con mayor normalidad a las entidades conservacionistas y ecologistas el beneficio de la asistencia jurídica gratuita.

El Auto que comentamos hoy tiene la particularidad de abordar y responder en sentido afirmativo la cuestión de si un partido político animalista puede estar comprendido dentro del ámbito subjetivo del artículo 23 de la Ley Aarhus.

Pero no es este el único pronunciamiento judicial relevante (y relativamente reciente) en relación con el acceso a la justicia gratuita en asuntos ambientales, de los que merece la pena hacerse eco, siquiera brevemente, y así:

Los Autos 451/2018 de 18 de enero y 3200/2019 de 13 de marzo de la Sala III del Tribunal Supremo aclararon que para obtener el derecho de asistencia jurídica gratuita, la entidad solicitante debe de cumplir los requisitos del artículo 23.1 de la Ley27/2006, de 18 de julio, sin que sea preceptivo que estén declaradas de utilidad pública ni que acrediten la insuficiencia de recursos para litigar  precisando que “La exigencia del artículo 2 de la Ley 1/1996 para las personas jurídicas allí reseñadas en general y para el ejercicio de acciones de cualquier clase -que acrediten insuficiencia de recursos para litigar- no es aquí exigible. De lo contrario resultaría innecesaria o inútil la previsión expresa del artículo 23.2 para el ejercicio de acciones por las personas jurídicas sin ánimo de lucro de este precepto.” A este respecto es interesante la reflexión del ATS de 22 de junio de 2023 que comentamos cuando refiere que “el artículo 23 de la Ley 27/2006 no hace diferencias de ningún tipo, a la hora de sentar su ámbito de aplicación, en función de la mayor o menor fortaleza económica de las personas jurídicas a las que se refiere, y así abarca, v.gr., tanto a las grandes fundaciones dotadas de un sólido patrimonio fundacional como a las pequeñas asociaciones que apenas se nutren de las cuotas de sus socios”.

Una organización ambiental sin ánimo de lucro a la que le ha sido reconocida la justicia gratuita en virtud de la Ley 27/2006, de 18 de julio no está obligada a abonar las costas judiciales, como estableció el ATS 3200/2019 de 13 de marzo, seguido entre otros por el ATS 6733/2021 de 20 de mayo y el Decreto de 16 de junio de 2023, rec. 78/2022, que consideran éstas costas “indebidas por expresa disposición legal”.

En todo caso, como aclaran las SSTS 650/2020 de 20 de febrero, de 16 de enero de 2018, rec. 4464/2015 o el ATS 11516/2019 de 30 de octubre, la asistencia jurídica gratuita lo es para las asociaciones ambientales que defiendan los asuntos ambientales que cita la ley, no para las asociaciones ambientales per se y ello por cuanto “la legitimación que en el artículo 22 de la Ley 27/2006 se reconoce a las personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan los requisitos del artículo 23 no se confiere de forma omnicomprensiva, para que puedan intervenir y formular impugnaciones en toda clase de materias, sino de forma más acotada o limitada, esto es, para denunciar a las autoridades públicas << (…) que vulneren las normas relacionadas con el medio ambiente enumeradas en el artículo 18.1”.

Enlace web: Auto ATS 9260/2023, del Tribunal Supremo, de 22 de junio de 2023.