13 September 2022

Current Case Law Province of Asturias High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Principado de Asturias. Confederación Hidrográfica. Presa. Ríos

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 10 de mayo de 2022 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Luis Alberto Gómez García)

Autora: María Pascual Núñez. Doctoranda en Derecho en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid

Fuente: ROJ: STSJ AS 1339/2022- ECLI:ES:TSJAS:2022:1339

Palabras clave: Evaluación Ambiental. Evaluación de Impacto Ambiental. Espacios Protegidos. Lugar de Interés Comunitario (LIC). Red Natural 2000. Zona de Especial Protección de Aves (ZEPA).

Resumen:

El pronunciamiento de autos resuelve la impugnación de la Resolución del Director de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, de 3 de septiembre de 2019, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a otra Resolución, de 19 de diciembre de 2018, que denegó la autorización solicitada por la ahora actora para modificar las características de la concesión administrativa de una central eléctrica sita en una zona en la que confluyen distintos ríos. El quid del asunto radica en resolver si la presa y las instalaciones asociadas a la obra pueden considerarse aisladamente o si forman parte de un todo.

La Sala reconoce a la Confederación Hidrográfica del Norte como órgano sustantivo (art. 24 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas). Asimismo, cita otra normativa relevante de aplicación, como el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (arts. 236 y ss), o la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (arts. 27 a 29 y 41 y ss), aplicables al caso de autos. En cuanto a los impactos ambientales de las instalaciones, destacan: i) la afección hidrológica, en cuanto merman los caudales circundantes hasta límites inferiores a los mínimos ecológicos debido al incremento de la concesión, cuyo análisis mediante la EIA resulta insuficiente; ii) la eventual afección a la Red Natura 2000, en caso de que la Confederación Hidrográfica autorizase la modificación de las características que precisa establecer unos caudales de restitución medioambiental, donde confluyen dichos espacios protegidos.

El Tribunal infiere que, en este supuesto, la instalación debe concebirse como un proyecto conjunto en el que no cabe dar un tratamiento diferenciado a la presa donde se inicia el caudal, inserta en las zonas protegidas. Consecuentemente, la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) debe atender a los efectos ambientales de la legalización de la totalidad de la obra. Habida cuenta de que es la DIA donde se encuentran los motivos por los que se denegó inicialmente la solicitud, la Sala analiza todos los documentos que la dan soporte y valora los elementos de prueba presentados para concluir que se ha respetado el procedimiento de tramitación legalmente previsto, y que se presentaron alegaciones e informes técnicos manifestando la insuficiencia de la EIA a la hora de evaluar ciertos aspectos ambientales que deben considerarse respecto a la ejecución del proyecto, el cambio concesional y la construcción de la presa.

Asimismo, recalca que la DIA es un acto de trámite que “sólo se puede combatir con ocasión del recurso que se interponga frente a la resolución final que autorice el proyecto de que se trata (…)”. De modo que corresponde a la recurrente acreditar los eventuales errores de la misma y desvirtuar su contenido, lo que no ocurre en el caso presente. En cuanto a los informes periciales de parte aportados, el Tribunal no duda de su valor técnico, si bien los considera insuficientes para desvirtuar la certeza de la DIA, los datos contenidos en la EIA, y los informes integrados en el expediente. Pruebas que, por su parte, la Sala valora bajo el criterio de la sana crítica.

Por último, la sentencia razona que el hecho de que la motivación contenida en la Resolución controvertida sea escueta, no da pie a su anulación. Máxime como, cuando en el presente caso, la misma emplea la técnica de la motivación por remisión al contenido de la DIA, avalada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de 7 de julio de 2021, de 10 de junio de 2020, de 8 de octubre de 2019, de 5 de diciembre de 2018) y del Tribunal Constitucional (STC 174/84, 146/90, 27/92, 150/93). Por ello, determina que no se ha producido indefensión.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) 4.4 En definitiva, del contenido de la DIA se pueden obtener varias conclusiones: 1º Se respetó el procedimiento previsto tanto en el R.D. Legislativo 1302/1986, como, posteriormente en el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero. 2º Además de las consultas previas, se presentaron alegaciones en la fase de información pública, y se aportaron informes de órganos técnicos especializados en la fase de consultas complementarias, tanto de la Administración Autonómica como de la Administración del Estado, que ponen de manifiesto una serie de deficiencias e insuficiencias del EIA que se reflejan sobre aspectos especialmente sensibles sobre el medio ambiente, y generan una evidente incertidumbre sobre las consecuencias de la ejecución del proyecto, tanto del cambio concesional, con la ampliación pretendida, como de la construcción de la presa. No puede obviarse que la finalidad del EIA y la DIA es precisamente la preservación de los recursos naturales y la defensa del medio ambiente, introduciendo la variable ambiental en la toma de decisiones sobre los proyectos con incidencia importante en el medio ambiente, evitando así agresiones contra la naturaleza, proporcionando una mayor fiabilidad y confianza a las decisiones que deban adoptarse (a ello se refiere la Exposición de Motivos del R.D. Legislativo 1/2008). Por ende, ningún sentido tendría aprobar una DIA en atención a un EIA que manifiesta carencias de información y valoración que impiden al órgano ambiental primero, y al sustantivo después, efectuar un análisis y adoptar una decisión con las garantías suficientes para la protección del medio ambiente y de los recursos naturales. 3º La DIA contiene una exposición concreta y razonada, y explica los puntos que considera deficientes del EIA para informar desfavorablemente. 4º La naturaleza de la DIA, como acto de trámite que sólo se puede combatir con ocasión del recurso que se interponga frente a la resolución final que autorice el proyecto de que se trata (en cuanto su funcionalidad es la de integrarse en el procedimiento sustantivo, como parte de él, para que sea tomado en consideración en el acto que le ponga fin, el cual, sin embargo, no queda necesariamente determinado por la conclusión que en aquella se haya alcanzado); no empece los efectos materiales de este, y su presunción de legalidad. Por ende, tendrá que ser la recurrente quien acredite los errores del mismo y desvirtúe su contenido, destacando, en este punto, que, en la fase posterior a la notificación y publicación de la DIA, la actora no aporta informes técnicos adjuntos a su escrito (folios 148 a 154) que pudieran servir de argumento al órgano sustantivo para apartarse de lo manifestado en la DIA.

4.5. Pues bien, frente al contenido de la DIA, la actora aporta, como decimos, dos informes periciales. Por un lado, el emitido por la empresa de peritaciones TAXUS; y por otro el emitido por el Sr. Lucas.

No puede obviarse que en la valoración de los informes periciales juegan las reglas de la sana crítica, como criterio de interpretación ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , por lo que debemos atender a la fuerza probatoria de los dictámenes en virtud de la especialidad del autor, de las fuentes de conocimiento empleadas, de los procesos analíticos utilizados, de la mayor fundamentación y razón de ciencia aportada, y distancia del autor del informe, respecto de las partes, y el debate que se suscita”.

“(…) La DIA, con remisión a los informes destaca, en cuanto a la afección hidrológica, que el EIA no analiza el impacto del incremento de la concesión en los ríos Somiedo y Pigüeña que supone una merma en los caudales circulantes que los haría inferiores a los mínimos ecológicos, tal y como señala la DGde Biodiversidad y Paisaje. Asimismo, la DG de Agua y Calidad Ambiental afirma que en la actualidad en los azudes del aprovechamiento del Salto de Miranda de Covacho y de Pigüeña no se garantizan los caudales mínimos, lo que conlleva que los ecosistemas fluviales, con todos los elementos del medio que éstos albergan, se vean negativamente afectados.

De acuerdo con la Confederación Hidrográfica del Norte la autorización de modificación de las características requeriría el establecimiento de caudales de restitución medioambiental acordes con el Plan Hidrológico Norte II para cada una de las ocho tomas del Salto de Miranda.

Por otro lado, la restitución de los caudales turbinados se realiza en la confluencia de los Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) «río Narcea» y «río Pigüeña» y podría acarrear efectos negativos significativos sobre los citados espacios pertenecientes a la Red Natura 2000, impactos que no han sido considerados en la documentación aportada por el promotor previamente a la DIA. Y como señala la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, la alteración periódica del régimen hídrico repercutiría negativamente sobre los hábitats que describe. La alteración del régimen hídrico es algo que el informe del Sr. Lucas reconoce, si bien en un grado tal (por cantidad y horas) que considera no afecta a esos hábitats (” Por todo lo anteriormente expuesto, se puede concluir que el impacto producido por la alteración del régimen hidrológico como consecuencia de la modificación de la concesión en la central del Salto de Miranda es no significativo”). Ahora bien, la actora debería haber incorporado esa información y los estudios detallados de la misma a la IEA, así como las medidas correctoras, y su ausencia determina la justificación de la DIA.

Pero es que, además, y esto resulta trascendente, la normativa que regula el Parque Natural de Somiedo ya establece la incompatibilidad de los usos hidráulicos con esa finalidad de conservación del Parque. Así, el artículo 7.1 del Decreto 38/1994, por el que se regula el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Principado de Asturias establece: ” El objeto del presente epígrafe es la formulación de los criterios territoriales básicos de aplicación en materia medioambiental, especialmente en lo que atañe a los recursos agrícolas y forestales, y los cursos de agua”.

“(…) Finalmente, la motivación por remisión ha sido asimismo aceptada por el Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos, como es el caso de las SSTC 174/87, 146/90, 27/92, 150/93, de 3 de Mayo, y AATC 688/86 y 956/88.

En cuanto a los argumentos concretos que sustentan este motivo de impugnación en el escrito de demanda, ya se han contestado en la presente sentencia los razonamientos esgrimidos por la actora en cuanto a la necesidad de DIA para el conjunto del Proyecto; al contenido de la DIA, los informes que la avalan. En referencia a la primera cuestión se ha citado la normativa medioambiental de aplicación, tanto en lo referente a la regulación del procedimiento de evaluación ambiental, que exigía para la presa, y en general debía valorar la afección a las Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica; como a la que regula el Dominio Público Hidráulico; y a la normativa sobre Biodiversidad y espacios protegidos, de la que se determina que la afección de la instalación a zonas de especial protección no puede evitar la evaluación ambiental del proyecto a legalizar sobre ellas, por lo que no cabe acoger la línea argumental de la recurrente que pretende diferenciar absolutamente la presa del resto de la instalación. Por ello, ni puede concluirse de sus afirmaciones que debería considerarse estimada la solicitud en relación con ese resto de las instalaciones, ni procede apreciar que concurra incongruencia omisiva en la Resolución impugnada.

En cuanto a los informes que sustentan la DIA, se hace referencia en ella a los mismos, y se transcriben en su contenido esencial, que es considerado por esta, de forma que no se ha generado indefensión, y ha podido articular sus instrumentos de defensa”.

Comentario de la Autora:

El presente supuesto ilustra cómo determinadas obras e instalaciones deben concebirse como un conjunto a la hora de evaluar sus impactos ambientales, máxime cuando las eventuales modificaciones que puedan ejecutarse afecten a los recursos naturales, como en este caso las aguas, o a espacios protegidos. En cuanto a la impugnación de la Resolución denegatoria de la autorización del proyecto, esta sentencia recuerda que es la forma correcta de impugnar la DIA, ya que se trata de un acto de trámite integrado en un procedimiento sustantivo. Así, la carga probatoria recae sobre la parte recurrente, correspondiéndole desvirtuar su contenido.

Enlace web: Sentencia STSJ AS 1339/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 10 de mayo de 2022