15 June 2021

Extremadura Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Extremadura. Minería de Uranio

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 4 de marzo de 2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Casiano Rojas Pozo)

Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ EXT 235/2021 – ECLI:ES:TSJEXT:2021:235

Palabras clave: Minería. Uranio. Permisos de exploración e investigación. Evaluación de impacto ambiental. Plan de restauración. Información pública. Red Natura 2000.

Resumen:

La Sala examina el recurso contencioso-administrativo formulado por la mercantil “QBIS RESOURCES S.L.” contra la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de fecha 17/07/2019, que estima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Servicio de Ordenación Industrial, Energética y Minera, de fecha 18/10/2018, por la que se otorgó a la hoy recurrente el permiso de investigación de los recursos de la Sección d) (uranio), denominado “ÁNSAR”  y la autorización de su plan de restauración, anulando y dejándola sin efecto.

Es parte demandada la Junta de Extremadura y  codemandada la “S.C. CABRA ALTA Y BAJA”.

La recurrente alega como motivos de recurso (1) la incongruencia existente entre el informe expedido por la Dirección General de Medio Ambiente de fecha 1 de julio de 2019 y el contenido de la resolución de otorgamiento y de autorización del plan de restauración del permiso de investigación; (2) falta de motivación de la resolución objeto del recurso, y vulneración de lo previsto en el artículo 9.3 de la CE, así como el principio de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; (3) Cumplimiento estricto de la legalidad medioambiental por parte de la entidad promotora recurrente.

Con carácter previo, la Sala se detiene en el estudio de la legislación minera y, concretamente, expone las diferencias existentes entre los permisos de exploración y los de investigación en relación con el objeto de recurso. Se destaca que en el primero se utilizan técnicas mineras que afectan únicamente a la superficie del terreno, por lo que no se requiere trámite de información pública; mientras que el permiso de investigación conlleva además una alteración sustancial del medio ambiente, que justifica la apertura de un período de información pública  y la necesidad de presentar un plan de restauración de todas las actividades de investigación. Se suma la diferenciación entre la técnica de control que supone el plan de restauración y el procedimiento de evaluación ambiental exigible conforme al Decreto 54/2011, de 29 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación Ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en cuyo Anexo III se recogen los proyectos que deberán someterse a evaluación de impacto ambiental abreviada, entre ellos “grupo 2. Industria extractiva”.

En definitiva, la Sala comprueba si el permiso de investigación otorgado contaba con las autorizaciones ambientales necesarias previas a su otorgamiento. Para ello, analiza el contenido del proyecto de investigación que con carácter imperativo debía presentar la recurrente con su solicitud, y llega a la conclusión de que en realidad  no se trataba de un verdadero proyecto de investigación, por cuanto no existe especificación alguna de la única actividad que se puede considerar de investigación, que es la realización de sondeos. Se ignora su número  y ubicación, sin olvidar  que se trataba de una determinación clave  si se tiene en cuenta que casi las 2/3 partes del territorio del permiso es zona protegida Red Natura 2000. Y es que, a excepción de los sondeos, el resto de las medidas del proyecto son de exploración y no de investigación.

Al amparo del contenido de las Condiciones Generales y Particulares expuestas en la Resolución recurrida, la Sala insiste en que la recurrente no presentó un verdadero proyecto de investigación sino un programa de exploración, máxime teniendo en cuenta que para autorizar el primero era necesario haber presentado el documento ambiental  del artículo 80 de la Ley 16/2015, para someterlo a evaluación de impacto ambiental abreviada y la realización de un informe de afección a Red Natura 2000, así como un estudio de impacto radiológico.

Por último, se hace una breve referencia al tema de la información pública a través de los dos pilares básicos del Convenio de Aarhus: el acceso público a informaciones  medioambientales y la participación ciudadana en las decisiones con repercusión medioambiental. A la Sala le resulta llamativo  que en los respectivos anuncios no se hiciera constar  una referencia específica al uranio, máxime teniendo en cuenta que al presentar unas peculiaridades esenciales, los ciudadanos tenían derecho a ser informados sobre este extremo. En definitiva, este trámite tiene, a juicio de la Sala, un carácter sustantivo y sustancial, por lo que su inobservancia daría lugar a la nulidad de la resolución  que hubiera otorgado el permiso de investigación.

Todos los razonamientos expuestos llevan aparejada la desestimación íntegra del recurso planteado.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) El permiso de investigación, que tiene por objeto “los estudios y trabajos encaminados a poner de manifiesto y definir uno o varios recursos…y a que, una vez definidos por la investigación realizada y demostrado que son susceptibles de racional aprovechamiento”, se le otorgue la correspondiente concesión de explotación de los mismos (art 63), con arreglo al proyecto aprobado que se debe presentar, que debe incluir un proyecto de investigación, firmado por un Ingeniero superior o Técnico de Minas, en el que constará con una memoria explicativa del plan general de investigación que se prevé realizar, indicando el procedimiento o medios a emplear, un programa de la investigación, presupuesto de las inversiones a efectuar, plazo de ejecución y planos de situación del permiso y de las labores que se proyectan, entre otros aspectos (art 66). Se trata, por tanto, de una fase en la que ya se utilizan técnicas mineras que afectan no sólo a la superficie del terreno sino al medio ambiente, entendido en sentido amplio, comprensivo de las aguas, el aire, el suelo, la fauna, la flora y el paisaje, y los riesgos para la salud humana puedan producir la investigación y aprovechamiento de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, y, fundamentalmente, la gestión de los residuos mineros (…) y que tiene por objeto constatar que el recurso minero al que se refiere es susceptible de un racional aprovechamiento económico (…)”.

“(…) Esta alteración sustancial del medio ambiente afectado, por contraposición con el permiso de exploración, es lo que justifica que en su otorgamiento se abra un período de información pública en los boletines oficiales y en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos afectados a fin de que todos los interesados (entre ellos sin duda los propietarios de los terrenos cuya configuración se va a alterar) puedan comparecer en el expediente.

E igualmente, esta afectación sustancial del medio ambiente es el que impone la necesidad de presentar un plan de restauración a todas las actividades de investigación conforme al artículo 2.1 del mencionado Real Decreto 975/2009, de 12 de junio. Y su importancia es tal que no se puede conceder un permiso de investigación si no se aprueba también el plan de restauración (art 4.2) (…)”.

“(…) Estamos ante un proyecto mixto de exploración e investigación, en el que no se expone ninguna determinación concreta de la única actuación que se puede considerar como de efectiva investigación: que es la realización de los sondeos, con lo que se incumple la obligación de exponer el plan general de investigación que se prevé realizar, puesto que, como se reconoce expresamente “el número y disposición de los sondeos se proyectará en función de los resultados obtenidos en las anteriores fases de exploración”. No se sabe, por tanto, ni el número ni la ubicación de los sondeos que se proponen realizar la promotora.

Insistimos, todas las medidas del que se denomina proyecto de investigación, excepto los sondeos, son en realidad medidas de exploración (como expresamente se reconoce al llamarlas así) que tienen una afectación muy pequeña, por no decir nula, en la configuración del terreno (la mayor de ellas será tomar muestras de terreno (250 g. a 250 mm de profundidad) (…)”.

“(…) La Sala no comparte el criterio de la actuación administrativa cuando entiende que no es necesaria la evaluación ambiental previa y el informe de afección “al no incluir en proyecto hasta este momento, actuaciones que provoquen impactos ambientales, como la ejecución de sondeos y otros trabajos con maquinaria pesada”, por las razones expuestas con profusión y que derivan, una vez más, de la ausencia de un verdadero proyecto de investigación.

Y la misma conclusión llegamos respecto de que el estudio de radiación sólo debe hacerse en su caso, cuando se hubiese autorizado alguna prospección, puesto que difícilmente puede conseguirse una reposición al status radiológico originario si no sabemos cuál es. Y es que la propia resolución de otorgamiento inicial condicionaba, como hemos visto, el inicio de los trabajos de investigación a la existencia de este estudio radiológico, y lo que pretende la demanda es precisamente que recobre su efectividad esta resolución.

No es de recibo que se otorgue un permiso de investigación que consiste en hacer sondeos cuando, por desconocerse su ubicación y número, no se permite hacer ni uno sólo de esos sondeos sin que previamente se haga una evaluación ambiental, un informe de afección a Red Natura 2000 y un estudio radiológico, siendo evidente el riesgo de que, en base a tal otorgamiento, la promotora los realice sin esperar a que se lleven a cabo (…)”.

“(…)También consideramos, propiamente, que los interesados pueden alegar la omisión o que se ha incumplido de manera sustancial, el trámite de información pública incluso y directamente en esta sede judicial para la que tendrían legitimación de acuerdo con el artículo 24 de la Constitución Española, siendo bien llamativo que no se hiciera constar en los correspondientes anuncios a que nos estamos refiriendo con la mención específica de referirse a uranio y ello sobre todo porque en la solicitud se hacía constar y se acompañaba del correspondiente informe sobre esta materia especial y ello, sin duda, sobre la base de que el uranio es un recurso que presenta unas peculiaridades esenciales de las que se debe informar a los interesados e incluso puede decirse que se produce una mayor infracción del ordenamiento jurídico informando erróneamente sobre un aspecto sustancial que incluso no informando, de manera que se ha infringido directamente el artículo 6.3 del Real Decreto 975/2009 de 12 de junio (…)”.

Comentario de la Autora:

Se debe partir de la base de que el permiso de investigación se enmarca dentro de una zona de gran valor ambiental por tratarse de una de las dehesas mejor aprovechadas y conservadas de Extremadura; por lo que resulta patente que determinadas autorizaciones ambientales debían haberse obtenido con carácter previo al otorgamiento del permiso. Sin embargo, en este caso concreto, y con la finalidad de eludir trámites ambientales de carácter preceptivo -evaluación de impacto ambiental, informe de afección a Red Natura 2000  o  el necesario estudio de radiación- , se ha enmascarado un proyecto de exploración –que no precisaba  informes ni estudios- intentando hacerlo pasar por uno de investigación, cuando a excepción de los sondeos, cuya ubicación y número también se desconocen, nada hace presagiar que nos encontremos con un permiso de aquellas características.

Por otra parte, el trámite de información pública es clave en este tipo de procedimientos y responde a la necesidad de que los propios ciudadanos puedan implicarse en la lucha contra la degradación del medio ambiente y de la biodiversidad, no pudiéndose considerar un mero trámite a cumplimentar sin más. Por esta razón, los ciudadanos tenían derecho a ser informados de que los permisos tenían como objetivo explorar e investigar, para en su caso poder explotar a posteriori, uranio.

Enlace web: Sentencia STSJ EXT 235/2021 del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 4 de marzo de 2021.