20 July 2017

Community of Valencia Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Comunidad Valenciana. Ordenación de los recursos naturales

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de febrero de 2017 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Carlos Altarriba Cano)

Autor: Dr. Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ CV 851/2017 – ECLI:ES:TSJCV:2017:851

Temas Clave: Derecho de propiedad; Espacios naturales protegidos; Lugares de importancia comunitaria (LIC); Ordenación de los recursos naturales; Red natura; Zona de especial conservación (ZEC); Zona de especial protección para las aves (ZEPA)

Resumen:

Se analiza por la Sala el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación Ecologistas en Acción del País Valenciano, contra el Decreto 192/2014, de 14 de noviembre, del Consell, por el que se declaran como Zonas de Especial Conservación, (ZEC), 10 Lugares de Importancia Comunitaria, (LIC), coincidentes con Espacios Naturales Protegidos (ENP), y se aprueban las Normas de Gestión para dichos lugares, y para 10 Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPAS).

Comienza la sentencia analizando los argumentos de la recurrente, concernientes al marco formal del expediente, y que la Sala desestima aun advirtiendo que el Decreto recurrido roza, al respecto, la ilegalidad.

A continuación, se centra la sentencia en el hecho de que las normas de gestión no cumplen en gran medida con el contenido mínimo con el que debe contar este tipo de instrumentos, de conformidad con la normativa en materia de espacios naturales de esta Comunidad Autónoma -artículo 47.ter de la Ley 11/1994, en su versión actualizada-. Interesa destacar que según se desprende del pronunciamiento judicial, el Decreto carece de un programa de actuación y de la evaluación económica, remitiéndose a un desarrollo posterior, que a juicio de la Sala pone de manifiesto el poco interés que tiene la administración en la protección y cuidado de las áreas a proteger. Pero sin embargo, no acoge este motivo para anular el Decreto.

Por el contrario, ante la circunstancia de que la regulación normativa sobre usos y actividades de los espacios integrados en la Red Natura 2000 no resulta completa, esto es, no alcanza a la totalidad de los espacios ordenados a través de zonificación, la Sala anula el Decreto, por falta de regulación y violación del antedicho artículo 47.ter de la Ley 11/1994 (en la redacción dada por la Ley 16/2010, de 27 de diciembre).

Además, para abundar en la nulidad del Decreto impugnado, la Sala constata la ausencia de evaluación ambiental, que a su juicio debió de haberse realizado.

Destacamos los siguientes extractos:

“Evidentemente, el Decreto se aprueba sin ningún tipo de estimación económica, ni tampoco ningún régimen de evaluación de sus resultados, esto último, como hemos visto se deja para las posteriores normas de desarrollo, y puesto que la evaluación de los hábitats y los objetivos de conservación no se fijan en el Decreto, es natural que la evaluación de resultados o la fijación de sus criterios, se materialice, cuando se fijen los objetivos en esas normas de desarrollo.

Pero ello no obstante, volvemos a observar la falta de un programa de actuación lo que en principio parece que inhabilita al decreto y patentiza el poco interés que tiene la administración en la protección y cuidado de estas áreas especialmente significativas y sensibles […].

No hay estudio económico, porque no hay ningún gasto que hacer, lo que demuestra el perfil absolutamente bajo del interés de la administración en este decreto”.

“Dentro del tema de la insuficiencia normativa, la entidad actora pone de manifiesto que, el decreto, no determina que normas se han de aplicar a aquellos ámbitos que no son ni Espacios Naturales Protegidos, ni Zonas de Amortización de Impacto de los Espacios Naturales Protegidos. Por otra parte, la reglamentación sobre Zonas de amortiguación de impacto como veremos es insuficiente […].

En consecuencia, de acuerdo con lo dicho y teniendo presente los criterios de zonificación, resulta que: hay zonas de las ZEC, que no forman parte ni de los Espacios Naturales protegidos, ni de las zonas de amortiguación de impacto; y además, existen otras zonas de las ZEC, que no están integradas en las superficies del Espacio Natural protegido, pero ello no obstante, si forman parte de la Zonas de amortiguación de impacto.

Por ello debemos distinguir:

A).- En relación con aquellas zonas que no están integradas, ni en la superficie del espacio natural protegido, ni en la superficie de su área de amortiguación, el Proyecto de Decreto en su artº 5. 2º, preveía la aplicación del Artº 140 de la Ley 05/2013, (ómnibus), que modificaba el artº 33, de la Ley 11/1994; de manera que esta zona se sometía a las determinaciones de las áreas de amortiguación de impacto, (todas ellas reguladas de manera unitaria y ex novo por ese artº 33), aunque no estuvieran integradas en esta zona; de forma que tenían su régimen jurídico.

Ahora bien, en el Proyecto Definitivo del decreto, el que se aprueba y publica, esta prevención del artº 5.2 desaparece, de forma tal que, nos encontramos con unas áreas integradas dentro de las ZEC, que no están zonificadas, (Artº 6º), y que carecen de normas reguladoras, de manera que pese a que tienen tal cualidad, (ZEC), y consiguientemente merecen ser protegidas, ello no obstante, la administración no establece ninguna norma, ni mecanismo de protección o regulación, para la defensa en estas superficies en ese medio natural.

Esto hace que el decreto sea nulo por falta de regulación, y violación del artº 47 ter de la Ley Valenciana 11/1994, (según redacción del artº 66 de la ley 16/2010, de 27 de diciembre)”.

“El Decreto que examinamos puede ser asimilado a un plan o programa. No nos cabe duda, por su normatividad territorial y estructural en relación con el medio. Por otra parte, son efectos significativos, no solo los negativos que degradan y destruyen; también lo son los positivos, que intentan conservar y proteger.

Se trata pues, de un Conjunto normativo, que regula territorialmente unas zonas sensibles y significativas; aprobado por una administración pública; que viene impuesto por una norma comunitaria de obligado cumplimiento.

Concurren todos los requisitos el apartado 1º de la norma que examinamos; de forma que es necesaria la Evaluación Ambiental. Es más, si este requisito substancial se hubiera cumplido, con toda seguridad las insuficiencias normativas que padece el Decreto se hubieran atenuado, porque la evaluación tendría que atender a todos los elementos que comprende el artº 47 de la ley 11/1994.

Pero además, en el caso de autos, también concurren los dos supuestos que menciona el párrafo 2º de la norma que estamos examinando pues, (Art 3 de la Ley 9/2006), ya que el Decreto constituye un marco operativo para las futuras actividades, que pretendan establecerse en cada una de las zonas que se contemplan.

También concurre el último supuesto que cita el párrafo 2º, pues la norma, afecta y determina aspectos y elementos de la  Red Ecológica Europea Natura 2000.

Finalmente, hacer constar que, la administración lo ha entendido así y otras normas de gestión, semejantes a éstas, pero referidas a ámbitos geográficos distintos de los que aquí se contemplan, quedan sometidas a la evaluación del instrumento ambiental correspondiente”.

Comentario del Autor:

La Sala anula el Decreto de declaración de varios espacios ZEC y de sus normas de gestión (que afectan también a espacios ZEPA). El principal motivo que sustenta tal anulación es el concerniente a la ausencia de una zonificación sobre los usos y actividades en la totalidad de los suelos afectados. Ya se ha destacado en alguna otra ocasión en esta misma REVISTA la importancia que tiene este asunto a la hora de juzgar la viabilidad de la Red, fundamentalmente en lo concerniente a cohonestar las aspiraciones sociales y económicas de los territorios afectados y los objetivos de preservación de la biodiversidad ínsitos a la declaración como espacio natural.

Al margen, cabe referir que, a mi juicio y exclusivamente con los datos que obran en la propia sentencia, las cuestiones formales propugnadas por la recurrente, ya eran motivo suficiente para acordar la anulación del Decreto. Así, la ausencia de un apartado económico que cuantifique los costes de las actuaciones previstas por el instrumento de gestión, pone bien a las claras la escasa (o nula) efectividad de las medidas contempladas a fin de cumplir los objetivos que se pretendían con la aprobación de este Decreto.

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