19 July 2017

Castille and Leon Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Castilla y León. Licencia ambiental

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 28 de abril de 2017 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Eusebio Revilla Revilla)

Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ CL 1723/2017 – ECLI: ES:TSJCL:2017:1723

Temas Clave: administración local; licencia ambiental; RAMINP; Licencias municipales; Explotación porcina

Resumen:

La Sala examina el recurso formulado por un particular frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Núm. 1 de Segovia, que a su vez desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Navas de Oro de fecha 26-02-2016, que acordó el cese definitivo de una explotación porcina al carecer de licencia de apertura, o licencia de actividad o licencia ambiental.

La parte apelante  considera que la actividad de cebadero cuenta con todos los permisos exigibles por cuanto la licencia otorgada en el año 1.963 lo fue conforme al RAMINP y para un cebadero. Sucesivamente y conforme a las disposiciones transitorias de diversas leyes, se fueron obteniendo las correspondientes licencias, de tal manera  que se obtuvo otra licencia en 1988 para la construcción de un colgadizo de 40 m2 con tejado de uralita  y otra licencia para la actividad de cebadero de 1993 (según la D.A. Segunda de la Ley 5/1993 de Actividades Clasificadas de Castilla y León, dicha licencia equivale a la licencia de actividad y de apertura, y estas equivalen según la D.A. Segunda de la Ley 11/2003 a la licencia ambiental y de apertura previstas en la Ley 11/2003 de Prevención Ambiental de Castilla y León).

Por su parte, el Ayuntamiento apelado considera que las licencias municipales otorgadas en el año 1963 y en el año 1.988 no pueden conceptuarse como licencias de actividad  ni tampoco como licencias de apertura, sino como meras licencias municipales de obras, al no verificarse los trámites administrativos previstos para este tipo de licencias; por lo que no resultan aplicables las disposiciones transitorias citadas.

La Sala centra el objeto de la controversia en si la licencia municipal otorgada para la instalación de un cebadero de ganado en 1963 en la que se ha llevado a cabo una explotación de ganado porcino en tres naves con capacidad de hasta 1700 unidades porcinas de cebo; tiene la naturaleza, contenido y alcance  de una verdadera licencia de instalación de una actividad calificada como molesta, insalubre y nociva, en los términos exigidos en el RAMINP, normativa sectorial aplicable en ese momento. Su respuesta es negativa por cuanto no se cumplieron los trámites exigidos para este tipo de licencias en los arts. 29 a 37 del Reglamento ya que, entre otros, ni se aportó proyecto ni memoria. Por tanto, no resulta de aplicación el contenido de las disposiciones transitorias citadas, máxime cuando la explotación no estaba amparada ni por licencia ambiental ni por licencia de apertura.

Puntualiza la Sala que si bien la instalación  ha funcionado desde el año 1963 a la vista y paciencia del Ayuntamiento y del resto de las Administraciones, en modo alguno significa que dichas licencias se hubieran conseguido implícitamente porque “la mera tolerancia no equivale al otorgamiento de la correspondiente autorización municipal legalizadora de la actividad”.

En definitiva, la Sala, previa desestimación del recurso formulado, confirma en todos sus términos la sentencia recurrida.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Por tanto, no habiéndose aportado proyecto ni memoria y no habiéndose llevado a cabo ninguno de los trámites reseñados a que se refieren los preceptos citados es por lo que también esta Sala debe concluir que la licencia municipal, para la instalación de cebadero de ganado otorgada el 28 de febrero de 1.993 no tiene la naturaleza de la licencia de instalación de actividad calificada como molesta, insalubre o nociva a que refiere el citado RAMINP, por cuanto que la solicitud, tramitación y concesión de aquella licencia no se ha efectuado según las preceptivas prescripciones del RAMINP.

Y no habiéndose otorgado licencia conforme al RAMINP, no es aplicable la D.A. Segunda de la Ley 5/1993 y por ello a la entrada en vigor de dicha Ley la licencia municipal otorgada el día 28 de febrero de 1.993 no podía conceptuarse como la licencia de actividad y de apertura a que se refiere mencionada Disposición Adicional, lo que a su vez conlleva que tampoco se pueda aplicar lo dispuesto en la Deposición Adicional Segunda de la Ley 11/2003 impidiendo de este modo que aquella licencia municipal otorgada el día 28.2.1993 puede conceptuarse como licencia ambiental y de apertura al amparo de dicha Ley 11/2003. Así las cosas, la conclusión a la que llegamos, como también lo hacía la sentencia apelada es que dicha explotación porcina regentada por la apelante está funcionando sin tener la preceptiva licencia ambiental y de apertura exigida en esta última Ley, luego contempladas en el Decreto Legislativo 1/2015 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León.

Y no estando amparada dicha explotación por licencia ambiental y licencia de apertura es por lo que procedía tramitar en el presente caso el expediente de regularización de actividades sin autorización o licencia a que se refiere el art. 68 de la Ley 11/2003 y el art. 71 del citado Texto Refundido (…)”.

“(…) ni el transcurso del tiempo, ni el pago de tributos, tasas o impuestos, ni la tolerancia municipal, implican acto tácito de otorgamiento de licencia, conceptuándose la actividad ejercida sin licencia como clandestina e irregular que no legitima el transcurso del tiempo, pudiéndose acordar la paralización o cese de tal actividad por la autoridad municipal en cualquier momento (…)”.

Comentario de la Autora:

Si bien al particular se le brindó la oportunidad de regularizar su actividad a instancia del propio Ayuntamiento, lo cierto es que la declinó, lo que se tradujo en su cese definitivo. En este caso, nos remontamos al año 1963, por lo que la licencia debía someterse a la legislación sectorial representada en aquel momento por el Reglamento de actividades nocivas, lo que no se llevó a cabo por mucho que haya insistido el actor, máxime cuando lo que consiguió, a lo sumo, fue una licencia de obras, en modo alguno equivalente a una licencia de apertura o de actividad. Aunque durante más de 50 años se le haya permitido continuar con su explotación, lo cierto es que adolece de un requisito imprescindible, que según reiterada jurisprudencia se tilda de actividad clandestina y de situación irregular. Al fin y al cabo, una actividad sin licencia.

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