21 December 2016

Catalonia Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Cataluña. Clasificación de suelos

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de julio de 2016 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3, Ponente: Isabel Hernández Pascual)

Autor: Fernando López Pérez, Investigador del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: Roj: STSJ CAT 8231/2016 – ECLI:ES:TSJCAT:2016:8231

Temas Clave: Clasificación de suelos; Instrumentos de planificación; Planeamiento urbanístico; Urbanismo

Resumen:

La Sala examina el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una asociación contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona, de 4 de marzo de 2010, a través del cual se aprueba definitivamente el Plan Especial de Desarrollo y Mejora del Parque Agrario de Sabadell. De igual modo, el recurso alcanza indirectamente al Plan General de Ordenación Urbana de Sabadell y diversas modificaciones del mismo, en lo concerniente a determinaciones relativas al ámbito espacial del Plan Especial recurrido.

Entre las determinaciones de este Plan Especial, se encuentra la calificación de suelos circundantes de la ciudad de Sabadell como Sistema Parque Periurbano, Sistema Parque Agrícola y como Sistema Conector Ambiental.

En cuanto al contenido del escrito de demanda, son variados los motivos planteados por la parte recurrente a fin de sostener su petición de nulidad del instrumento objeto de controversia. Así, se hallan cuestiones tales como la insuficiencia del estudio económico-financiero, la necesidad de proceder a un segundo trámite de información pública, etc. No obstante, vamos a centrarnos sólo en algunos de estos motivos. Más en concreto, a los relativos a la calificación como “sistemas generales urbanísticos” del Parque Periurbano y del Parque Agrícola -en términos literales extraídos de la propia sentencia (F. 13º)- “que configuran la estructura general del territorio y determinan el desarrollo urbano”.

En este sentido, tales calificaciones, cuyo fin último va a ser la protección del suelo circundante a la ciudad, “en los que la Administración se propone intervenir para garantizar y promocionar sus funciones ambientales, así como las de ocio, disfrute y reposo de los ciudadanos”, pone en tensión el interés público que se encuentra implícito en todo planeamiento urbanístico y el interés privado de sus propietarios, que encuentran limitado el uso de sus suelos, sin indemnización a corto plazo, pese a que se contempla un uso general para el disfrute de todos los vecinos.

Esta tensión se manifiesta en algunos de los motivos concretos de impugnación, como, a modo de ejemplo, los siguientes:

-La solicitud de los recurrentes de la nulidad del Plan Especial (e, indirectamente, del Plan General) por entender que las calificaciones de terrenos privados como Sistema Parque Periurbano, Sistema Parque Agrícola y como Sistema Conector Ambiental, son incompatibles con la propiedad privada de los terrenos.

Tal motivo es desechado por la Sala, en el entendimiento de que tales suelos no tienen un uso público, a salvo de algún viario y equipamiento, y son susceptibles de explotación privada. En consecuencia, no sería necesaria su expropiación.

-En segundo lugar, y con un contenido de fondo similar al anterior argumento, se solicita por los recurrentes la nulidad de algunas determinaciones del Plan Espacial relativas a las antedichas calificaciones. De este modo, Fundamento Decimoquinto, se analiza la queja concerniente a que en la regulación del sistema Parque Agrícola, se recogen limitaciones no justificadas ni compensadas.

Con carácter general, las pretensiones de los recurrentes son desestimadas por la Sala, al margen de algunas consideraciones sí admitidas acerca del régimen de fuera de ordenación y de la situación de disconforme con el planeamiento.

Destacamos los siguientes extractos:

“Se pretende igualmente la nulidad del Plan Especial por la nulidad de la Modificación del Plan General en el ámbito del Parque Agrario, aprobada definitivamente el 21 de abril de 2010, así como por la nulidad del Plan General de Ordenación de Sabadell aprobado definitivamente el 22 de diciembre de 1993 y su posterior Texto Refundido de 30 de julio de 2000, que se impugnan indirectamente, por entender que las calificaciones de sistema de Parque Periurbano (claves D.2 y D.2*), sistema de Parque Agrícola (claves D.4 y D.4*) y sistema de Conector Ambiental (claves D.7 y D.7*) son incompatibles con la propiedad privada de los terrenos.

[…]

Así, pues, como en el caso contemplado por la sentencia antes reseñada, el Plan Especial respeta la titularidad privada de los terrenos calificados como sistemas, salvo los casos señalados de equipamiento y sistema viario, y se les reconoce la posibilidad de uso susceptible de aprovechamiento privado, lo que no ha sido desvirtuado por prueba de sentido contrario, y resulta de la literalidad de los artículos del Plan Especial del Parque Agrario relativos a las condiciones de usos.

[…]

Como es de ver en los sistemas reseñados, en los que se admite la titularidad privada, también se admiten usos compatibles con el aprovechamiento privado, no habiéndose presentado prueba alguna de lo contrario o de la necesidad de la titularidad pública de los terrenos para la realización de tales usos, incluso en los terrenos calificados como sistemas de conectores ambientales, con usos más restrictivos, en atención a la razón de su calificación, expresada en el artículo 15 de la Modificación Puntual del POUM de Sabadell (MPG-54) en el Parque Agrario, según el cual, “comprende los suelos que por sus características de situación geográfica, contienen los valores que la administración quiere garantizar y potenciar, que son la conectividad ambiental y de paisaje”, y, en consecuencia, no puede aceptarse, en este caso, la alegada incompatibilidad de la titularidad privada con la calificación de los terrenos como sistemas de parque periurbano, conectores ambientales y parque agrícola”.

“Se pretende también la nulidad de las calificaciones Parque Periurbano (D-2), Parque Agrícola (D-4) y Zona de Valor Forestal (claves 7.2 a) y b), por falta de causa real o material que justifique la diferente calificación de los terrenos como sistema, Parque Periurbano o Parque Agrícola, o como zona, Zona de Valor Forestal, pues las condiciones de uso y ordenación son las mismas.

[…]

Tanto por la extensión del ámbito, como por su situación entre el suelo urbano de Sabadell y los términos municipales de Tarrasa y Castellar del Vallés, cuya importancia se aprecia en el plano de localización, anexo 2, del dictamen de la perito ambientóloga de designación judicial, puede admitirse que el nivel de servicio de los sistemas de parque periurbano y de parque agrícola del ámbito es de alcance municipal o superior, y que en consecuencia tienen la condición de sistemas urbanísticos generales, que configuran la estructura general del territorio y determinan el desarrollo urbano, de conformidad con el artículo 34.1 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo.

En ejercicio de la potestad discrecional de planificación se le ha dado el carácter de conformador de la estructura general del territorio para su ordenación urbanística al suelo calificado como sistema de parque periurbano y de parque agrario, y no se ha demostrado la irracionalidad o arbitrariedad de esta decisión, que, por el contrario, parece tener fundamento en las diferencias, tanto de la realidad física y localización de los terrenos, como en la ordenación que se les da.

El dictamen pericial del ingeniero agrónomo de designación judicial pone de relieve que los terrenos del parque periurbano, clave D-2, son suelos próximos al área urbana, en los que la Administración se propone intervenir para garantizar y promocionar sus funciones ambientales, así como las de ocio, disfrute y reposo de los ciudadanos, con un uso dominante forestal y de ocio […]”.

Comentario del Autor:

Al margen del contenido concreto del pronunciamiento judicial analizado, uno de los muchos trances que se encuentran a la hora de elaborar un plan urbanístico de un municipio, se halla en la dificultad de diferenciar el suelo urbano o urbanizable del municipio y el suelo no urbanizable.

Además, concurre en esta clase de espacios, sobre todo en grandes o medianas ciudades, la lógica aspiración de los vecinos de la urbe de “huir”, siquiera momentáneamente, de las estructuras urbanas, del asfalto y los ruidos, connaturales a toda ciudad. De allí que, desde ya hace unos años, a la hora de determinar la estructura general del municipio, se reserven espacios circundantes que, sin estar integrados dentro de la malla urbana (como sí lo estaría un “parque” en su acepción urbanística tradicional como zona verde), se protegen y potencian como zona de esparcimiento público.

El problema, sin embargo, radica en que tal uso general por la población, choca inevitablemente con su probable titularidad privada. De este modo, existe una dificultad manifiesta a la hora de cohonestar los intereses privados de sus propietarios y su calificación como sistema general.

Es precisamente esta problemática la que subyace en el pronunciamiento judicial que se analiza. Pronunciamiento que, por otra parte, es repetido en gran parte en otras dos sentencias dictadas por la misma Sala en la misma fecha (STSJ CAT 8230/2016 y STSJ CAT 8224/2016).

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