Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 9 de enero de 2026 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3, Ponente: María Antonia Lallana Dupla)
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ CL 291/2026 – ECLI:ES: TSJCL: 2026:291
Palabras clave: Tasas. Residuos domésticos. Informe técnico económico. Capacidad económica. Quien contamina paga. Proporcionalidad. Cuota tributaria. Evaluación del impacto de género.
Resumen:
La Sala se pronuncia sobre el recurso contencioso-administrativo formulado por un particular y una mercantil contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de León de 28 de diciembre de 2023, por el que se aprobó definitivamente la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por los servicios de transferencia, clasificación, tratamiento y eliminación de residuos domésticos y asimilables a domésticos.
Es parte demandada el ayuntamiento de León.
Los recurrentes interesan la nulidad de pleno derecho de la Ordenanza por imprecisión y falta de motivación del informe técnico económico; y por conculcar los principios de equivalencia y capacidad económica, y el de quien contamina paga. Al efecto, alegan que las tasas deben cubrir, sin excederse, el coste real o previsible del servicio o actividad que constituya su hecho imponible; por lo que debe existir cierta proporcionalidad entre la tasa recaudada y el valor que para el ciudadano tiene la prestación del servicio; lo que no sucede en este caso, en que una vivienda de 50 m2 paga la misma tasa que una de 500 m2, y una de 5000 m2 pagaría 38 euros mientras que una oficina de idéntica superficie pagaría casi 2.000 euros al año.
Alegan que el informe técnico-económico no razona ni explica de manera convincente cuál podría ser la razón de esta diferencia tan sustancial. No consta ni en el informe ni en otros documentos del expediente, los criterios que justifiquen la sujeción al impuesto de determinados inmuebles y de otros no, ni los coeficientes de ajuste de la cuota tributaria aplicados sobre cada uno de dichos usos, tampoco hay motivación alguna sobre el criterio seguido para que la superficie de algunos inmuebles sea en unos casos factor determinante del importe de la tasa y, por el contrario, en otros este dato sea absolutamente irrelevante. No existe estudio alguno de la participación porcentual de las distintas tipologías de uso de cada inmueble en el volumen de residuos generados anualmente que han de ser objeto de tratamiento. Por tanto, se contraviene el principio de capacidad económica.
Asimismo, se alega que la Ordenanza conculca el principio de “quien contamina” al dar por supuesto que cualquier local, exista o no actividad en su interior, está produciendo residuos. Destacan la falta de motivación y la desproporción que opera en cuanto a los locales comerciales donde no se recogen criterios de distribución de la carga tributaria con cuotas especiales en función de la naturaleza de los residuos generados (frutas, verduras, restaurantes, bares, etc).
Alegan la nulidad de pleno derecho por inexistencia de informe sobre evaluación del impacto de género al que obliga el artículo 2 de la Ley 1/2011, de 1 de marzo, de Evaluación del Impacto de Género en Castilla y León.
El Ayuntamiento de León se opone a la demanda. Alega que no se puede solicitar la nulidad de un acto administrativo que no existe, porque ya ha sido derogado con la entrada en vigor de la nueva “Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por los servicios de recogida, transferencia, clasificación tratamiento y eliminación de residuos domésticos y asimilables a domésticos”, publicada el 30 de diciembre de 2024 y en vigor desde entonces. Al efecto, considera la pérdida sobrevenida del objeto de la demanda.
Con carácter previo, la Sala se pronuncia sobre este último extremo y entiende que no ha habido pérdida del objeto por cuanto la nueva Ordenanza que deroga a la que nos ocupa ha sido anulada por la propia Sala por incumplimiento del plazo legal de información pública del acuerdo de aprobación provisional; por lo que “la Ordenanza impugnada en este recurso a pesar de su derogación ha mantenido una actividad posterior lo que evidencia la necesidad de continuar con la tramitación de los autos y dictar sentencia a los efectos de determinar si la misma se ajusta o no al ordenamiento jurídico”.
A continuación, la Sala se pronuncia sobre el informe técnico-financiero de las ordenanzas fiscales, la normativa aplicable -artículos 24.2, 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL)- y la doctrina jurisprudencial pertinente sobre la que efectúa un estudio pormenorizado. Lo que se plantea es una cuestión de motivación de la tasa, concretamente, el reparto de los costes con relación a los contribuyentes, bajo el prisma de la proporcionalidad, la equivalencia y la capacidad económica.
Sobre la base de la normativa y jurisprudencia referida y el contenido de los artículos 8, 9 de la Ordenanza -el apartado a), epígrafe 1º se refiere a las viviendas-, “base imponible y liquidable”, “cuota íntegra y tipo de gravamen”, la Sala acoge los motivos de recurso en el sentido especificado por los recurrentes y anula la Ordenanza por infracción del artículo 24.2 TRLRHL y 20.1 de Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Al efecto, entiende que existe una clara falta de motivación en el informe técnico-económico de los criterios del cálculo de la base imponible y la cuota de la tasa y sobre la proporcionalidad en las tarifas, con vulneración del principio de capacidad económica. No le basta al ayuntamiento con alegar que “las Administraciones Públicas están sometidas a los principios de eficiencia, eficacia, economía… por lo que las ordenanzas en este caso fiscales deben conllevar el menor coste administrativo para la administración y para los ciudadanos, por eso se utiliza para determinar la base imponible datos conocidos por todos y fáciles de obtener”.
Por último, la Sala considera que el expediente administrativo de elaboración de la Ordenanza no contiene el informe preceptivo sobre la evaluación del impacto de género, al que obliga el artículo 2 de la Ley 1/2011, de 1 de marzo, de Evaluación del Impacto de Género en Castilla y León.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Lo primero que debemos significar es que es cierto que el servicio de tratamiento y gestión de basuras y otros residuos sólidos urbanos se venía realizando y cobrando con anterioridad a través del Consorcio Provincial GERSUL; sin embargo, es exigible el informe económico financiero que justifique las cuotas tributarias asignadas ahora a dicho servicio por el Ayuntamiento de León en la medida en que la Ordenanza impugnada establece la tasa por los servicios de transferencia, clasificación, tratamiento y eliminación de residuos domésticos y asimilables a domésticos; definiendo un nuevo hecho imponible y estableciendo la regulación de su gestión y su cobro; siendo por tanto de aplicación toda la normativa y doctrina que hemos expuesto (…)”.
“(…) Así las cosas, procede analizar conjuntamente las objeciones sobre las que, en definitiva, la recurrente funda su alegato de vulneración de la falta de motivación de los criterios seguidos para el cálculo de la base imponible en cuanto a los coeficientes de ajuste de la cuota tributaria, y para la fijación de las tarifas con vulneración del principio de proporcionalidad que conlleva la contravención del principio de capacidad de económica.
Es evidente la falta de motivación y de proporcionalidad en cuanto se mantiene la misma cuota de 38,00 € para todas las viviendas al margen de los m2 que ocupen y sin establecer otros criterios de producción de residuos; y el informe técnico no razona la aplicación de esta cuota única. Y la base imponible de la tasa regulada en la ordenanza aprobada el 30 de diciembre de 2024, sí recoge el incremento de las cuotas en relación con los m2 de las viviendas.
Igualmente, no se motiva ni respeta el principio de proporcionalidad respecto que los locales en los que no se desarrolle ninguna actividad paguen la misma cuota que los que desarrollan las distintas actividades. No es suficiente alegar que se trata de un servicio de recepción obligatoria y que se tributa por la cuota más baja de las establecidas. En la ordenanza aprobada el 30 de diciembre de 2024 se recoge una bonificación del 30% de la cuota de los locales desocupados.
No se explica porque se tienen en cuenta unas superficies máximas; como indica la parte actora, parece que a partir de una superficie determinada se introduce una presunción de que ya no se generan residuos.
No se explican en el informe ni en otros documentos del expediente los coeficientes de ajuste de la cuota tributaria aplicados sobre cada uno de los diversos usos. No basta decir que son los mismos coeficientes aplicados hasta la fecha, sin explicar cuáles son y cómo se han calculado, cuando estamos ante la implantación y regulación de una nueva tasa. (…)”.
“(…) La carencia de este informe en el expediente es manifiesta, no siendo suficiente la siguiente mención que se realiza en el preámbulo de la Ordenanza: “La ordenanzaque regula esta prestación no vulnera la igualdad entre hombres y mujeres ya que los obligados al pago de esta tasa lo son por el hecho de recibir el servicio obligatorio de transferencia, clasificación, tratamiento y eliminación de residuos domésticos y asimilables a doméstico, debiéndose hacer frente a la cuota tributaria por recibir el servicio y no por otras circunstancias (…)”.
Comentario de la Autora:
En esta sentencia se pone de relieve que a la hora de establecer una tasa resulta imprescindible elaborar un informe técnico-económico que cuantifique los costes de los servicios. No se trata de un mero trámite procedimental, sino que resulta necesario para que las Corporaciones locales puedan regular este tipo de tasas orientadas en función del principio de equivalencia entre el importe de la tasa y el coste del servicio, aunque en la práctica no sea fácil ajustarlos. Si bien este informe no está sometido a criterios excesivamente rigurosos, lo cierto es que en este caso se aprecia una clara falta de motivación que impide garantizar, justificar y controlar el respeto el principio de equivalencia; lo que ha generado una clara indefensión para los sujetos pasivos de la tasa, sobre manera, en el reparto de costes en relación con los contribuyentes.





