21 April 2020

Castilla and La Mancha Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Castilla-La Mancha. Vertidos. Espacios naturales protegidos

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 27 de diciembre de 2019 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, PonenteRicardo Estevez Goytre)

Autora: María Pascual Núñez. Doctoranda en Derecho en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid

Fuente: ROJ: STSJ CLM 3051/2019 – ECLI: ES: TSJ CLM: 2019:3051

Palabras clave: Residuos; Procedimiento sancionador; Espacios naturales protegidos; Vertidos

Resumen:

En el presente supuesto, una mercantil impugna el Acuerdo de 27 de julio de 2018 del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Castilla – La Mancha, mediante la que fue sancionada por la comisión de vertidos de aspecto oleoso, infracción muy grave a la luz del articulo 46.2.c) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

La recurrente alude a que el Acuerdo sancionador reconoce que “la pequeña cantidad generada, y ante la ausencia precisa del volumen de residuo vertido, y no teniéndose elementos probatorios suficientes para determinar una gran entidad en el vertido del residuo peligroso constatado, se consideró que los hechos denunciados eran constitutivos de una infracción grave del art. 46.3 o) de la misma Ley”.

El Acuerdo controvertido impuso a la recurrente una multa de 45.000€ atendiendo a la concurrencia de circunstancias agravantes, como el impacto medioambiental del vertido realizado en la ZEC Ribera del Henares ES4240003 y la falta de inscripción de la mercantil como productor de residuos autorizado. Dicho Acuerdo estableció como medidas complementarias la obligación de presentar una comunicación de alta en el Registro de Productores de Residuos de Castilla-La Mancha y de elaborar un plan de gestión de los residuos.

La cuestión de fondo es la prueba de la infracción, pues no se tomaron muestras del residuo aceitoso constatado por los funcionarios. La Sala estudia si la ausencia de toma de muestra y del correspondiente análisis impiden razonar que se trate de un vertido de residuos peligrosos consistente aceites con código LER 130507*.

La recurrente considera que deben probarse tanto el vertido incontrolado de residuos como la peligrosidad de los mismos, extremos que a su juicio no pueden acreditarse mediante la mera inspección ocular o la toma de fotografías, como se hizo con el vertido de autos.

A la luz del informe requerido por el instructor del procedimiento sancionador y de otro informe obrante en el expediente administrativo emitido por un ingeniero, la Sala menciona sus decisiones más recientes en materia de vertidos de aguas y dispone que “ha de acudirse al caso concreto y valorar las pruebas o indicios para concluir si el vertido es o no susceptible de alterar perjudicialmente la calidad del agua”. El Tribunal considera que “esto no se puede presumir, siendo precisa la existencia de prueba que así lo acredite, más allá de los casos en los que, por las características del vertido y notoriedad, esté implícito tal requisito”. Tras reproducir el artículo 46.2 c) de la LRSC considera que, efectivamente se ha producido la conducta infractora, si bien se la califica como grave (y no muy grave) habida cuenta de la insuficiencia de los elementos probatorios. No obstante, los informes ante citados reconocen que se trata de “Agua aceitosa procedente de separadores de agua/sustancias aceitosas” y por ello, la Sala concluye que, en el caso de autos, basta con que el agua estuviese mezclada con aceite procedente de la instalación hidroeléctrica desde la que se producen los vertidos. Consecuentemente, desestima el recurso.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Tal como resulta de las alegaciones de las partes, la cuestión controvertida se reduce a la prueba de la infracción que se imputa a la mercantil recurrente. No es cuestión discutida que los funcionarios intervinientes no tomaron muestras de lo que, a su juicio, era un residuo aceitoso sino si, a la vista de la ausencia de toma de muestra y, por tanto, del correspondiente análisis, puede concluirse que dicho líquido constituía un residuo peligroso, concretamente aceites (dentro de la Lista Europea de Clasificación de Residuos: grupo 1 3, en los subgrupos 1 301 “Residuos de aceites hidráulicos”, 1 302 “Residuos de aceites de motor, de transmisión mecánica y lubricantes”, 1 303 “Residuos de aceites de aislamiento y transmisión de calor”, y más concretamente, del código LER 1 30507 “Agua aceitosa procedente de separadores de agua/sustancias aceitosas”.

“(…)Al respecto debe señalarse que en el informe emitido por los Técnicos del Servicio de Medio Ambiente y el Jefe del Servicio de Medio Ambiente, de fecha 18 de diciembre de 2018, emitido en cumplimiento del requerimiento efectuado por el Instructor del procedimiento sancionador, se insiste en que los bidones, aparentemente, albergan en su interior aceite usado de maquinaria, que mediante un caño de rebose vierten su contenido al medio, infiltrándose parte del vertido de aceite en el terreno y escurriendo la otra parte hasta el canal de agua de salida de la central, así como que dichos bidones son alimentados por un tubo corrugado de plástico que procede del interior de la construcción que alberga la central.

Y eso es lo que, en definitiva, viene a decir el informe emitido por el Ingeniero de Montes D. Martin , obrante en el expediente administrativo (folios 68 y 69), que el Letrado de la Junta entiende como un reconocimiento de los hechos, pues en el mismo se dice textualmente Es decir, lo que reconoce es que el líquido flotante en lo que denomina decantadores es básicamente agua con posibles impurezas del material aceitoso decantado y, por tanto, posiblemente calificable a efectos del código LER como 1 30507*, aunque considera que para acreditar su posible peligrosidad es necesaria la analítica del mismo, y que simplemente “de visu” es imposible conocer la peligrosidad o toxicidad del mismo, puesto que ” no es lo mismo una parte por mil de aceite en agua que una parte por millón, por ejemplo”.

Llegados a este punto hemos de señalar que la Sala, cambiando su anterior criterio en materia de vertidos de aguas, considera, en sus más recientes pronunciamientos (por todas, la sentencia de 28 de diciembre de 201 8, recurso 79/201 8), que ” ha de acudirse al caso concreto y valorar las pruebas o indicios para concluir si el vertido es o no susceptible de contaminar en los términos exigidos por el RDPH -alteración perjudicial de su calidad-; es decir, que no es suficiente con que la acción suponga una alteración de la calidad de las aguas, sino que es preciso, necesario, que la alteración sea perjudicial; y esto no se puede presumir, siendo precisa la existencia de prueba que así lo acredite, más allá de los casos en los que, por las características del vertido y notoriedad, esté implícito tal requisito”.

Pues bien, siguiendo esa doctrina, y teniendo en cuenta que en el presente caso en tipo de aplicación (art. 46.2 c de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados), establece que, ” En todo caso, a los efectos de esta Ley, se consideran infracciones muy graves: c) El abandono, vertido o eliminación incontrolados de residuos peligrosos”, conducta que no cambia al haberse degradado finalmente la infracción, considerándola como grave en atención a que no se tienen elementos probatorios suficientes para determinar una gran entidad en el vertido del residuo peligroso constatado; es decir, que el tipo infractor consiste en este caso en el vertido del residuo peligroso en sí mismo considerado, y, como quiera que el código LER consiste, como ya hemos indicado, en “Agua aceitosa procedente de separadores de agua/sustancias aceitosas”, y que esa característica del líquido vertido es admitida incluso en el informe complementario emitido por D. Martin el día 13 de junio de 2018, en los términos señalados; concluimos que en este caso basta con que el agua estuviese mezclada con aceite procedente de la instalación hidroeléctrica que vertía directamente a los dos”.

Comentario de la Autora:

En el presente supuesto, el Tribunal modera la sanción como consecuencia de la insuficiencia de los elementos probatorios, dado que no se tomaron muestras del vertido sino que se constataron por inspección ocular y la toma de fotografías. La falta de previsión de las muestras correspondientes impide, en este caso, poder considerar la entidad del vertido, que no obstante si es reconocido en los informes obrantes en el expediente.

Una consecuencia ambiental de no tomar las muestras pertinentes y de realizar una inspección más rápida y sencilla, como la ocular, es el desconocimiento del alcance de la contaminación por ignorar la entidad de los vertidos. En sentido jurídico, recae una sanción menos gravosa que la que podría corresponder con la conducta infractora.

Enlace: Sentencia CLM 3051/2019 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 27 de diciembre de 2019