6 September 2022

Castilla and La Mancha Current Case Law

Jurisprudencia al día. Castilla- La Mancha. Impacto ambiental. Parque eólico

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 16 de mayo de 2022 (Sala de lo contencioso administrativo. Sección 1ª. Ponente: Guillermo Benito Palenciano Osa)

Autora: Jennifer Sánchez González. Profesora de Derecho Administrativo. Universidad de A Coruña

Fuente: Roj: STSJ CLM 1423/2022 – ECLI:ES:TSJCLM:2022:1423

Palabras clave: Evaluación de impacto ambiental. Parque eólico.

Resumen:

La sentencia resuelve un recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sociedad Ornitológica Albacetense (SAO) contra la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla – La Mancha, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra una Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minería, de octubre de 2018, por la que se otorga a Energía Nómada SLU, una autorización previa y una autorización administrativa de construcción.

En julio de 2018 se publicó una resolución por la que se formulaba Declaración de Impacto Ambiental del proyecto Parque Eólico Barrax Norte Sur y sus infraestructuras de evaluación.

La parte demandante considera que tal Declaración incurre en infracción normativa y, por lo tanto, deberá declararse nula. Por ello, cuestiona la decisión ambiental a través de la impugnación de la Resolución por la que se autoriza el Proyecto. Como aspectos relevantes a efectos de impugnación, destaca los siguientes:

-Conculcación de plazos y tramitación procedimental de la EIA. Resolución favorable presuntamente pactada con el promotor. Por lo tanto, desviación de poder.

-Conculcación de la normativa (europea, nacional, autonómica), en cuanto a la consideración de la zona de emplazamiento de sensibilidad ambiental muy alta, nulidad de la EIA al no recoger la consideración y valores ambientales de la zona, falta de alternativas ambientales. En consecuencia, EIA nula.

A continuación, la parte actora indica la normativa que considera de aplicación y pasa a relatar la importancia de la IBA, basándose para ello en la STJUE de 28 de junio de 2007, conforme a la que se declara la IBA como elemento de referencia actualizado y preciso para identificar las zonas más adecuadas para la conservación de aves.

Por todo ello, solicita la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto.

La parte demandada, por su parte, se opone al recurso interpuesto y solicita su desestimación al considerar la DIA ajustada a Derecho. Para ello, destaca que el Proyecto se considera viable desde el punto de vista ambiental. Además, destaca la existencia de una descripción de las alternativas estudiadas y del sometimiento a información pública y a consultas.

Hace también mención a que el procedimiento de emisión de la DIA y de las autorizaciones, ha seguido escrupulosamente los trámites establecidos, a lo que se añade la inclusión de medidas correctoras para minimizar el impacto ambiental. Por último, señala que la existencia de una zona IBA no impide la implantación del proyecto. Acompaña a todo ello un informe pericial elaborado por un experto independiente.

La Sala, comienza centrando su atención en el procedimiento de evaluación ambiental, la normativa de aplicación y los hechos relevantes, llegando a la conclusión de que no existieron irregularidades en la tramitación. En primer lugar, destaca que teniendo en cuenta las características del Proyecto, el mismo debía someterse a una EIA ordinaria y así se hizo, cumpliendo cada uno de los trámites.

Continúa la Sala refiriéndose a la posible desviación de poder, para concluir que la misma no existió. Utiliza para argumentar su inexistencia la doctrina emanada de la STS de 27 de febrero de 2017. Aplicando dicha doctrina jurisprudencial, observa que la parte actora no acreditó que la actuación de la Junta de Comunidades de Castilla – La Mancha estuviera investida de desviación de poder, de modo que acomodara la referida actuación a fines distintos de los perseguidos por las normas aplicables. Su actuación, por el contrario, se llevó a cabo en el ejercicio de una potestad administrativa.

Respecto a la falta de alternativas, el órgano judicial considera que debe también desestimarse como argumento.  Del análisis del EIA y de la DIA, se evidencia que se cumplieron los requisitos establecidos en la normativa aplicable, puesto que se plantearon cinco alternativas de implantación de los aerogeneradores, además de la “alternativa cero”. A ello se debe añadir que se recogieron tres posibles ubicaciones para la subestación eléctrica del Parque y tres alternativas para la línea de evaluación.

Sobre la nulidad de la EIA por no recoger la consideración y valores ambientales de la zona elegida para el emplazamiento, el Tribunal concluye que debe también desestimarse. Indica el órgano judicial que, conforme a la DIA, el Proyecto no coincide con espacios naturales protegidos, ni con espacios de RN2000 (no obstante, existen dos ZEC en las inmediaciones, a 15km y 30km respectivamente), ni con áreas protegidas por instrumentos internacionales. A pesar de ello, sí se tuvo en cuenta la existencia de una zona IBA, así como la consideración de los valores ambientales de la zona, previendo la adopción de medidas protectores al respecto (tales como el soterramiento de una parte de la línea eléctrica, refuerzo en la señalización mediante señalizadores en los conductores de fase, o posibilidad de medidas adicionales si se detectara mortalidad elevada de fauna amenazada). La Sala destaca también que la DIA dedica un apartado a señalar y analizar los posibles efectos acumulativos y sinérgicos del Parque en relación a otros parques, líneas e infraestructuras de transporte en la envolvente de 10km del entorno.

Para finalizar, la Sala indica que no era necesario que la DIA se realizara conforme al artículo 6.3 de la Directiva Hábitats, puesto que, el TJUE en su sentencia de 28 de junio de 2007 (C-235/04), condenó a España por no haber clasificado como ZEPA territorios suficientes en superficie en diferentes comunidades autónomas, entre ellas Castilla – La Mancha, pero no consta que entre dichas zonas se encontrara aquella en la que se pretende ubicar el parque eólico objeto de este litigio.

Por todo ello, el Tribunal desestima en su totalidad el recurso contencioso-administrativo.

Destacamos los siguientes extractos:

La propia DIA recoge las principales conclusiones alcanzadas en todos los informes elaborados, lo que evidencia que los mismos se han tenido en cuenta durante la evaluación ambiental del Proyecto, a pesar de las objeciones que se efectúan en la demanda acerca de la falta de alguno de ellos entre la voluminosa documentación que conforma el expediente administrativo. De hecho, nada hubiese impedido a la parte recurrente haber solicitado la ampliación del expediente administrativo ( art. 55 LJCA), o propuesto la práctica de la prueba que hubiese considerado oportuna en la sede de este Tribunal, entre otras, las declaraciones de los técnicos autores de los informes y, en su caso, la elaboración de un informe por perito designado judicialmente ( art 60 LJCA), una vez que llegó a renunciar a la prueba testifical pericial que inicialmente había propuesto en su demanda.”

“Pues bien, aplicando la doctrina jurisprudencial precedente en el caso examinado, podemos llegar a la conclusión de que no se ha acreditado suficientemente que la actuación de la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha haya estado investida, en la tramitación y aprobación de la DIA, AAP y AAC del Parque Eólico Barrax Norte-Sur, de una manifiesta desviación de poder, en los términos en los que vienen definidos y jurisprudencialmente configurados más arriba, acomodando la referida actuación a fines distintos de los perseguidos por las normas que hemos visto resultan de aplicación. Por ello, podemos decir que por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se ha llevado a cabo el ejercicio de una potestad administrativa con la finalidad de alcanzar un fin previsto en el ámbito de la misma, sin generar, como pretende la parte recurrente, una conducta de desviación de poder a la hora de aprobar las resoluciones impugnadas, en especial la DIA.”

“[…] ante una evidente orfandad probatoria al basar la SAO su pretensión anulatoria en meras manifestaciones de las que no es posible concluir que las alternativas propuestas en el EsIA no respondan a las exigencias legales establecidas al respecto […]. Las propias Directrices para la evaluación del impacto de los parques eólicos en aves y murciélagos (versión 3.0), elaboradas por la Sociedad Española de Ornitología (“SEO/Birdlife”), que la propia demandante trae a colación en su escrito de demanda, estiman que “las alternativas pueden considerar diferentes tecnologías y/o geometría de los proyectos eólicos, pero necesariamente deberán contar con al menos tres alternativas viables de localización”.

En este contexto, el análisis del EsIA y de la DIA del Parque Eólico Barrax Norte-Sur evidencian que en la tramitación ambiental del Proyecto, y a falta de prueba en contrario, se habrían cumplido los requisitos establecidos en la normativa de aplicación así como las indicaciones contenidas en las Directrices de SEO/ Birdlife.”

“[…] los IBAS no son jurídicamente vinculantes, si bien no se puede ignorar que se basan en criterios científicos ornitológicos equilibrados, elaborados bajo una metodología y procedimiento regulado. Ello se ha traducido en el papel clave que han adquirido para la designación de Zonas de Especial Protección para las Aves o Espacios Protegidos, pues en muchos casos los inventarios propuestos por BirdLife han sido seguidos por los Tribunales.”

“[…] el inventario de IBA constituye la referencia más actualizada y más precisa para identificar las zonas más adecuadas, en número y en superficie, para la conservación de las aves, en defecto de otros estudios científicos que pudieran desautorizarlos y recayendo la carga de la prueba sobre el que se separe de él.”

“En conclusión, de todo lo que resulta de la Declaración de Impacto Ambiental, con base en los informes técnicos y aplicando el principio de precaución, se habría realizado un completo y exhaustivo estudio de la evaluación de impacto ambiental presentada por la empresa codemandada, que efectivamente concluye que el proyecto afectará a la avifauna de la zona IBA 459 (Important Bird Area), Albacete- Barrax- La Roda. Ahora bien, es preciso reiterar que la declaración de impacto ambiental favorable se fundamenta en los informes técnicos que obran en el expediente administrativo. […] De modo que el interesado no sólo tiene la carga de impugnar el acto administrativo cuya legalidad se presume (artículo 39 Ley 39/2015) sino también la carga de desvirtuar dicho informe mediante pruebas idóneas para acreditar lo contrario.”

Comentario de la Autora:

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha Sala desestima el recurso interpuesto por la Sociedad Ornitológica Albacetense (SAO), contra la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla – La Mancha, por la que se desestima el recurso de alzada contra la Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minería, que otorga a Energía Nómada SLU, autorización previa y autorización administrativa de construcción.

El órgano judicial concluye que, efectivamente, el proyecto afectará a la avifauna de la zona IBA, pero recalca que la evaluación de impacto ambiental es favorable, conforme a los informes técnicos que obran en el expediente.

A pesar de reconocer los efectos sobre la avifauna y hacer referencia en la propia sentencia a la cercanía de dos espacios RN2000 en las proximidades del Parque, el Tribunal no tiene en cuenta los posibles efectos que el proyecto podrá ocasionar en dichos espacios y, por no encontrarse el mismo ubicado dentro de estos, no considera de aplicación el artículo 6.3 de la Directiva Hábitats, lo cual podría vulnerar dicho precepto, puesto que no es esencial que los planes o proyectos se ubiquen en lugar de la Red Natura 2000 para tener que ser sometidos al régimen de protección que la Directiva despliega en su artículo 6.3, siendo la clave la posible afección de los mismos, con independencia de la ubicación del proyecto.

Enlace web: Sentencia STSJ CLM 1423/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 16 de mayo de 2022