28 April 2022

Castilla and La Mancha Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Castilla- La Mancha. Aguas. Autorizaciones

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 14 de diciembre de 2021 (Sala de lo contencioso administrativo. Sección 1ª. Ponente: Ricardo Estevez Goytre)

Autora: Jennifer Sánchez González. Profesora de Derecho Administrativo. Universidad de A Coruña

Fuente: Roj: STSJ CLM 2763/2021 – ECLI: ES: TSJCLM:2021:2763

Palabras clave: Aguas. Pozo. Autorización.

Resumen:

La sentencia resuelve un recurso contencioso-administrativo interpuesto por dos particulares contra una resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura, por la que se ordena el sellado con material inerte de una captación.

La parte actora fundamenta su pretensión en cuatro motivos: Entrada irregular en el recinto donde se encontraba enclavado el sondeo; no necesidad de autorización para sondeos cuyo volumen anual no sobrepase los 7.000m3; existencia del pozo con anterioridad a febrero de 1974, (siendo anterior a la Ley de Aguas de 1985); no consta extracción alguna ni afloramiento de aguas.

La Sala desestima el primer motivo puesto que la actuación que se denuncia no es el acto administrativo objeto de impugnación, siendo este la resolución por la que se acuerda el sellado.

En cuanto al segundo de los motivos alegados, la Sala reconoce que la utilización de aguas en volumen inferior a 7.000m3 anuales no está sujeta a autorización administrativa, salvo en caso de acuíferos sobreexplotados. No obstante, la Sala también hace mención a que esta utilización no es libre, sino que deberá respetar las condiciones recogidas reglamentariamente, es decir, realización de comunicación a la Confederación. Pues bien, en este caso, la Sala manifiesta que los recurrentes no realizaron comunicación alguna a la Confederación conforme a las normas reglamentarias, ni acreditaron ni alegaron que actuaran conforme a las mismas, por lo que se concluye que no es de aplicación al pozo objeto de disputa el régimen alegado por la parte actora. Por lo tanto, este motivo también fue desestimado.

Respecto al tercero de los motivos, la Sala también considera que debe desestimarse. Si bien es cierto que la parte actora aporta escritura de compraventa otorgada en el año 1974 en la que consta la existencia de un pozo, la Sala entiende que no puede derivarse que el pozo afectado por la orden de cierre sea el que consta en la misma, ya que en la propia finca hay registrado otro aprovechamiento de aguas subterráneas. Además, solo pueden ser objeto de explotación los pozos anteriores a 1985 que estén debidamente inscritos en el Catálogo de Aguas, cosa que no ocurre en este caso, por lo que, tras el cierre del Catálogo en el año 2001, solo pueden subsistir los aprovechamientos debidamente inscritos, ya sea por resolución administrativa o por sentencia judicial. En consecuencia, aunque el pozo fuera anterior al año 1985, no podría permanecer abierto ni usarse en tanto en cuanto no obtuviera sentencia que reconozca el derecho y se inscriba en el Catálogo.

El cuarto y último motivo también se desestima. Los recurrentes alegan que no se ha acreditado extracción alguna ni aforamiento de agua. A ello añade, además, que anteriormente la Confederación había admitido a trámite un expediente sancionador en el que se denunciaba por la explotación del mismo sondeo, sanción que se anuló finalmente se anuló por no quedar acreditado el alumbramiento de aguas. La Sala entiende que el caso que ahora ocupa es un nuevo procedimiento sancionador, basado en los datos que posee la Confederación y en los que no se encuentra autorización alguna que ampare la construcción de sondeo, por lo que no existe título jurídico alguno que ampare el pozo.

Por todo lo expuesto, la Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución de la Confederación por la que se ordena el sellado de la captación.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) El art. 54.2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, establece que “En las condiciones que reglamentariamente se establezcan, se podrán utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas, cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. En los acuíferos que hayan sido declarados como sobreexplotados, o en riesgo de estarlo, no podrán realizarse nuevas obras de las amparadas por este apartado sin la correspondiente autorización.”

A la vista del mencionado precepto es cierto, como se alega, que la utilización de aguas en volumen inferior a 7.000 m3 anuales no está sujeta a autorización administrativa, salvo en los casos de los acuíferos que hayan sido declarados sobreexplotados, en los que sí será necesaria la previa autorización.

Ahora bien, dicha utilización no es libre sino que, como indica el propio art. 54.2, la misma lo será en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, lo que ha venido a desarrollarse, como apunta el Abogado del Estado, por los arts. 83 y ss. del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (…).”

“La existencia del referido pozo es puesta en cuestión por el Abogado del Estado, quien entiende que la parte actora no aporta prueba alguna de que el pozo estuviera realizado antes de 1986 y que la simple aportación de la copia de una escritura en la que al describir la finca se dice que hay un pozo no puede derivarse que ese pozo sea precisamente el afectado por la orden de cierre, máxime cuando consta que en la misma finca hay registrado en el Registro de Aguas un aprovechamiento de aguas subterráneas al amparo de la Disposición transitoria tercera de la Ley, por lo que no se acredita que el pozo a que se hace referencia en la escritura no sea precisamente el pozo inscrito en el Registro. Además, tras el cierre del Catálogo de Aguas llevado a cabo por la Disposición transitoria segunda de la Ley 10/2001, del Plan Hidrológico Nacional, sólo pueden ser objeto de explotación los pozos anteriores a 1985 que estén debidamente inscritos en el Catálogo, tal como ha declarado la STS n. 1474/2020 (recurso de casación 8123/2019), lo que en el presente caso no ocurre. En consecuencia, tras el cierre del Catálogo operado en 2001 sólo pueden subsistir los aprovechamientos de aguas subterráneas que estén debidamente inscritos en el Catálogo, ya sea por resolución administrativa o en virtud de sentencia judicial, y en el presente caso el interesado no instó nunca la inscripción de ese aprovechamiento., suponiendo que fuera anterior a 1986, en el Catálogo, ni ha promovido demanda alguna contra la Administración para que se le reconozca ese aprovechamiento y su inclusión en el Catálogo, por lo que aunque se estime que el pozo es anterior a 1986 no puede permanecer abierto ni puede usarse mientras no obtenga el interesado sentencia que le reconozca su derecho y se inscriba en el Catálogo. Asimismo, tampoco estamos ante un pozo inscrito en el Registro de Aguas al amparo de la Disposición transitoria segunda y tercera de la Ley, ya que el pozo inscrito en el Registro es otro, como se reconoce de contrario.”

“(…) Con respecto a la modificación operada por la Disposición transitoria segunda de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, alegada por el Abogado del Estado, conviene recordar que en la misma se establece que:

1. Se otorga a los titulares de aprovechamientos de aguas privadas afectados por lo regulado en la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, un plazo improrrogable de tres meses contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley para solicitar su inclusión en el catálogo de aguas de la cuenca.

2. Transcurrido este plazo sin haberse cumplimentado esta obligación no se reconocerá ningún aprovechamiento de aguas calificadas como privadas si no es en virtud de resolución judicial firme.””

“La reforma es de indudable trascendencia, no ya tanto por el régimen temporal y formal para acceder al Catálogo, sino por el hecho de que esa ausencia de acceso al mismo comportaba que “no se reconocerá” dicho aprovechamiento de aguas privadas. Obsérvese que en el régimen que se había establecido en la Ley de Aguas estos derechos, los titulares de estos derechos previos a la legislación de 1985, “mantendrán su titularidad en la misma forma que hasta ahora”, sin mayores condiciones, a diferencia de aquellos titulares que hubieran promovido la inscripción de dichos aprovechamientos de aguas privadas en el Registro de Aguas. Tras la entrada en vigor de la Ley del Plan Hidrológico esas potestades iniciales de la Ley de Aguas quedan palmariamente condicionadas a su acceso al Catálogo, porque no pueden existir sin ese reconocimiento que comporta dicha anotación. Es decir, la norma solo es admisible si se concluye que esa inclusión es el que legitima estos aprovechamientos de aguas privadas. No podrán existir más aguas privadas –denominación errónea porque, como después se verá, ni estas son aguas privadas ni cabe después de la Ley de 1985 aguas privadas alguna, todas son públicas–, tras la Ley de 2001, que las que estén incluidas en el Catálogo, con el añadido de que esa inclusión, transcurrido ese plazo de tres meses, solo podrá realizarse si existe una ” resolución judicial firme.” La misma designación de esta Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Plan Hidrológico da idea de la finalidad de la norma, es decir, cerrar el periodo de inscripción para los titulares de aprovechamientos de aguas privadas.

No quiere decirse que la Ley del Plan Hidrológico modificara, respecto de estos aprovechamientos, su régimen o su mera existencia, lo que hace la Ley de 2001 es, como afirma en su Disposición Transitoria Segunda, es el “cierre del periodo de inscripción”; esto es, tratar de poner orden en la confusión que había generado la redacción originaria, y el Texto Refundido, de la Ley de Aguas. Como ya se dijo antes, en estas se partía de la idea de que eran los propios titulares de tales aguas privadas los más interesados en que sus aprovechamientos accedieran, bien al Registro, bien al Catálogo; sin que fuera pensable que no se optara por una u otra opción, porque el aprovechamiento, como mero hecho jurídico sin título habilitante no puede ser una situación deseable. Y no se olvide que en aquellas Leyes, dichos derechos quedaron originariamente circunscritos al plazo de tres años, es decir, que si bien el “cierre” se hace en 2001 el Legislador lo previó para 1988.

Obviamente el Legislador de 2001, pese a esa intención, no podía desconocer lo que ya se había declarado en la Ley de 1985, que estos titulares, aunque no anotaran o inscribieran su aprovechamiento, podrían seguir disponiendo de él; lo que se hace en la Ley del Plan Hidrológico es no solo exigir la anotación en el catálogo; sino que, además, condiciona los trámites para ello.

Es decir, surge el debate sobre qué sucede con aquellos aprovechamientos que, tampoco con el régimen impuesto en la mencionada Ley, no se incluyan en el Catálogo. Porque no puede olvidarse que el reconocimiento del derecho en la Ley de 1985 comportaba que estos titulares “mantendrán su titularidad en la misma forma que hasta ahora”, lo que permitiría concluir que tras el régimen establecido en la Ley del Plan Hidrológico Nacional, existiría esa perpetuidad de la misma forma que antes de la Ley de 1985. Sin embargo esa conclusión es inadmisible dado que sin el reconocimiento, ahora por sentencia, no es admisible la existencia de los aprovechamientos sin un reconocimiento expreso, antes por resolución administrativa, ahora por sentencia judicial firme.”

Comentario de la Autora:

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los particulares, declarando, por tanto, la legalidad de la resolución de la Confederación Hidrográfica por la que se ordena el sellado de la captación.

El Tribunal examina el artículo 54.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y llega a la conclusión de que la utilización de aguas en volumen inferior a 7000m3 no está sujeta a autorización, salvo sobreexplotación de los acuíferos, pero tal uso no será libre, sino que deberán cumplirse condiciones establecidas reglamentariamente, es decir, realizar comunicación a la Confederación.

Además, remarca la trascendencia de la reforma operada en la Ley de Aguas de 1985, por la Ley 10/2001, del Plan Hidrológico Nacional, puesto que, desde ese momento, la ausencia de acceso al Catálogo de Aguas, supondrá que no se reconocerá el aprovechamiento de aguas privadas. A ello se debe añadir que el acceso al mismo debería solicitarse en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley, transcurrido dicho plazo, solo podría realizarse la inscripción previa existencia de una resolución judicial firme.

Enlace web: Sentencia STSJ CLM 2763/2021 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 14 de diciembre de 2021