24 November 2022

Current Case Law Province of Asturias High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Asturias. Caza. Lobo

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23 de junio de 2022 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: María Olga González-Lamuño Romay)

Autora: María Pascual Núñez. Doctoranda en Derecho en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental y en la Universidad a Distancia de Madrid.

Fuente: ROJ: STSJ AS 2059/2022- ECLI:ES:TSJAS:2022:2059

Palabras clave: Caza. Instrumentos de planificación. Biodiversidad.

Resumen:

El pronunciamiento de autos se circunscribe a la impugnación de la Resolución, de 27 de septiembre de 2019, de la Consejería de Desarrollo Rural, Agroganadería y Pesca, por el que se aprueba el Programa Anual de actuaciones de Control del Lobo 2019-2020, siendo la parte recurrente la Asociación para la Conservación y Estudio del Lobo Ibérico (ASCEL).

Para resolver la cuestión, la Sala se apoya en multitud de pronunciamientos en línea con lo que seguidamente argumenta.

La actora entiende que la Resolución meritada es contraria a Derecho por vulnerar el Convenio de Berna o Convenio relativo a la Conservación de la Vida Silvestre y del Medio Natural, que califica al Canis lupus como especie de fauna estrictamente protegida; la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la Conservación de los Hábitats Naturales y de Flora y Fauna Silvestres, puesto que entiende que no se ha constatado de forma oficial que el estado de conservación de la especie en España sea favorable; la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, que encomienda a la Administración General del Estado y a las comunidades autónomas la adopción de medidas tendentes a la conservación de la biodiversidad que vive en estado silvestre (art. 54.1); y, finalmente, el Decreto 23/2015, de 25 de marzo, por el que se aprueba el II Plan de Gestión del Lobo en Asturias, al entender que no se garantiza dicho estado de conservación.

Así, el Tribunal razona que la Resolución se basa en estudios científicos y considera que, por el contrario, la misma sí se ajusta al Convenio de Berna, a la Directiva 92/43 CEE, a la Ley 42/2007, y al Decreto 23/2015, asumiendo que este marco busca conjugar la protección del lobo con los daños y perjuicios que esta especie ocasiona a los ganaderos. A estos efectos, añade que dicho marco prevé su eventual revisión para ajustarse a las circunstancias concretas de cada ejercicio. Y si bien enfatiza que las disposiciones meritadas se fundan en informes técnicos, de modo que no se vulnera el principio de cautela o de precaución, reconoce que el mismo no ha sido debidamente desarrollado.

Frente a las alegaciones vertidas con relación a la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad, la falta de motivación, de justificación y de objetividad, reitera la que las medidas adoptadas cuentan con el apoyo de informes técnicos.

Consecuentemente, desestima el recurso.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Como cuestión de fondo se argumenta que se vulnera el Convenio de Berna o Convenio relativo a la Conservación de la Vida Silvestre y del Medio Natural que califica al Canis lupus como especie de fauna estrictamente protegida; la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la Conservación de los Hábitats Naturales y de Flora y Fauna Silvestres a fin de garantizar la biodiversidad y la calidad del medio ambiente, sin que exista una constancia oficial de que el estado de conservación de la especie en España sea favorable; la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad que en su artículo 54.1 impone a la Administración General del Estado y a las comunidades autónomas adoptar las medidas necesarias para garantizar la conservación de la biodiversidad que vive en estado silvestre, entre los que se encuentra el Canis lupus; y el Decreto 23/2015, de 25 de marzo, por el que se aprueba el II Plan de Gestión del Lobo en Asturias, afirmando que el mismo Programa de Actuaciones de Control del Lobo 2015-2016, vulnera a su vez el citado Decreto, ya que se refiere a una gestión basada en conocimientos científicos actualizados y constatados, criterios técnicos y planteamiento de compatibilidad en el desarrollo de las explotaciones agrarias, lo que entiende que no se cumple con el supuesto de autos, al recogerse de forma genérica y no garantizándose el estado de conservación.

Como se pone de manifiesto en las sentencias de la Sala citadas con anterioridad estos motivos de impugnación no puedan prosperar, toda vez que como resulta del contenido del propio Programa y del resultado de la prueba practicada, la resolución impugnada obedece a un amplio estudio sobre las razones que conducen a adoptar distintas resoluciones a cada una de las zonas en las que se subdivide el territorio de Asturias, así como de la evaluación de la población de lobos en distintos periodos, de los daños causados, fresas silvestres potenciales y domésticas, así como los resultados de los Programas de los ejercicios anteriores, por lo que no cabe apreciar infracción alguna del Convenio de Berna, ni de la Directiva 92/43 CEE incorporada en la Ley 42/2007, pues nada se acredita sobre la vulneración de dichas normativas, salvo la mera afirmación de su incumplimiento.

La misma argumentación nos sirve para rechazar la supuesta vulneración del Decreto 23/2015 del Principado de Asturias, toda vez que la finalidad perseguida con la resolución impugnada, no es otra que dar cumplimiento al citado Decreto, conjugando el mantenimiento de la población de lobos, con los daños y perjuicios que ocasiona a los ganaderos, atendiendo a la evolución de unos y otros en ejercicios anteriores con la finalidad de proteger al lobo y a la vez evitar la conflictividad social que pudiera producirse por parte de los ganaderos, sin que en ningún caso se pretenda su extinción, como se pone de manifiesto en el propio programa, en el que se recoge un Plan anual a revisar o mantener en ejercicios posteriores.

De este primer grupo de motivos de impugnación, también debe desestimarse la alegación de un pretendido principio de cautela o de precaución que, en realidad, no se ha desarrollado convenientemente ni parece que en este supuesto pueda aplicarse, especialmente a la vista de los informes técnicos que ha justificado la adopción de las medidas de control por parte de la Administración demandada.

Por tanto, deben reiterarse los mismos motivos de impugnación y, en consecuencia, no procede acoger ninguno de estos motivos de impugnación reproducidos nuevamente y en el mismo sentido ya desestimado por la asociación recurrente.”.

“(…)Seguidamente se argumenta que la resolución impugnada vulnera los principios de interdicción de la arbitrariedad, falta de motivación, de justificación y objetividad, motivo de impugnación que basa en la falta de estudios e informes que indiquen como afectan los controles de población del lobo, así como los principios de protección cautelar y de precaución recogida en el artículo 174.2 del Tratado de la Comunidad Europea de plena aplicación al ámbito del medioambiente y de la interpretación de la Directiva de hábitats naturales, fauna y flora silvestre.

Estas alegaciones se tratan de meras afirmaciones sin justificación alguna dado que la resolución impugnada se apoya en los informes y estudios emitidos por los técnicos de la Administración para el ejercicio 2018, así como de años anteriores sobre la situación del lobo en Asturias que se viene elaborando anualmente, en atención a la distinta situación en la que se encuentra en cada una de las ocho zonas en las que se ha subdividido el territorio de Asturias para un mejor conocimiento y mantenimiento de su hábitats.

Pero es que, además del Programa de actuaciones, publicado íntegramente en el BOPA, la Administración ha elaborado y ha aportado distintos informes que justifican la regulación.

En efecto, por una parte, el informe, de 12 de julio de 2021, del Jefe del Servicio de Vida Silvestre, el funcionario biólogo don Mario, subraya que el modelo de gestión del lobo se ha seguido en España de conformidad con los datos y la gestión realizada en Asturias.

Por otra parte, el investigador de la Universidad de Oviedo, don Joaquín, en su informe de 28 de junio de 2021, concluye con la existencia en 2018 de unas 38 manadas reproductoras en Asturias y se observa una coherencia entre las estimaciones de manadas reproductoras obtenidas en Asturias mediante la aplicación de diferentes procedimientos analíticos.

Por todo lo cual, tampoco cabe acoger estos motivos de impugnación”.

Comentario de la Autora:

A modo de comentario, nos remitimos a lo dicho anteriormente cuando analizamos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 8 de febrero de 2022 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Clara Penin Alegre).

No obstante, apenas diez antes de que se emitiera el pronunciamiento de autos, se produjo un hito de extrema relevancia en la materia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 92/2022, de 13 de julio de 2022, comentada en Actualidad Jurídica Ambiental por Carlos Javier Durá Alemañ, referida a la impugnación de la Ley de Caza castellanoleonesa. En aquella ocasión, nuestro compañero concluía que, “sigue siendo posible la captura de ejemplares de la especie, con permisos especiales de la Administración autonómica, pero solo en aquellos casos en los que se acredite su conflictividad con el ganado y que, tras aplicar las medidas preventivas para evitar ataques, se demuestre que estas no han funcionado, y que todo ello tenga base científica, tal y como ha establecido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Se elimina, por consiguiente, la posibilidad de abatir lobos por cazadores y de forma recreativa”.

A lo anterior, ahora debemos añadir que, poco después de la fecha de la sentencia aquí analizada, se publicó la Resolución de 5 de agosto de 2022, de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, por la que se publica el Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, de aprobación de la «Estrategia para la conservación y gestión del lobo Canis lupus y su convivencia con las actividades del medio rural, comentada en este medio por Eva Blasco Hedo, que precisamente apela a la reducción de la mortalidad no natural de la especie y su coexistencia y compatibilización con las explotaciones ganaderas.

Por lo expuesto, concluimos que la aplicación correcta de la normativa comunitaria y nacional relativa a la protección del lobo exige, en primer lugar, un mayor desarrollo del principio de cautela, y, en segundo, la concepción de medidas de control de la población de esta especie que eviten dar muerte a los ejemplares. Sin duda, nos encontramos ante un gran reto que debe abordarse atendiendo al conocimiento científico actual y, por supuesto, velando por la conservación de la especie y los intereses de los ganaderos.

Enlace web: Sentencia STSJ AS 2059/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23 de junio de 2022.