8 June 2021

Aragon Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al día. Aragón. Aguas. Red Natura. Evaluación de Impacto Ambiental

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 22 de febrero de 2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Emilio Molins García-Atance)

Autor: Dr. Fernando López Pérez, Profesor del Centro Universitario de la Defensa, Zaragoza

Fuente: Roj: STSJ AR 187/2021 – ECLI:ES:TSJAR:2021:187

Palabras clave: Aguas. Confederación Hidrográfica. Declaración de impacto ambiental. Evaluación de impacto ambiental (EIA). Procedimiento administrativo. Red Natura.

Resumen:

Una asociación ecologista interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 30 de enero de 2018, a través de la cual se acuerda otorgar a una Comunidad de Regantes la concesión de un aprovechamiento de aguas públicas derivadas del río Añamaza en la provincia de Soria. Son partes demandadas la Administración General del Estado, la Comunidad Autónoma de Castilla y León, el Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León y la propia Comunidad de Regantes beneficiaria de la concesión.

Según se desprende de la sentencia examinada, el núcleo del litigio se centra en que, para la concesión de aguas otorgada, fue necesaria la modernización/mejora del azud existente en el cauce del río Añamaza, el cual, en último término, permitiría técnicamente dicho suministro de aguas a los regantes. De hecho, en el segundo fundamento de derecho de la sentencia, se encuentra un resumen histórico referente a la utilización de las aguas para riego retraídas de dicho río desde, al menos, el siglo XVI.

En este sentido, la primera de las alegaciones sustentadoras del escrito de demanda de la asociación ecologista, refiere la existencia de deficiencias insalvables del proyecto de construcción del azud en aspectos geológicos e hidrogeológicos que debieron haber dado lugar a la denegación de la concesión de aprovechamiento de aguas. Como apoyo a sus pretensiones anulatorias, presenta un Informe pericial que trata de justificar técnicamente dichas deficiencias. No obstante, la Sala, tras consulta de la documentación técnica obrante en el expediente administrativo y de la aportación de dos informes por las partes demandadas, desestima este concreto motivo, al entender que las deficiencias denunciadas no habían sido acreditadas.

En segundo lugar, la parte recurrente aduce varias cuestiones ambientales que justificarían la nulidad de la Resolución recurrida. Así, alega:

(i) que la concesión infringiría la normativa de protección de una especie en peligro de extinción, el visón europeo, por la existencia de afecciones negativas y haberse omitido una evaluación de dichos efectos;

(ii) que se ha omitido el preceptivo informe de evaluación de las repercusiones sobre aspectos de la Red Natura 2000, y

(iii) que se tendría que haber efectuado, en el seno de la tramitación de la concesión de aguas, un procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

A este respecto, centrándome en la alegación referente a la omisión de la evaluación de las repercusiones sobre Red Natura 2000, la Sala detecta que efectivamente en el expediente administrativo se integraron dos Informes que valoraban este extremo. Sin embargo, constata que no fueron elaborados por el órgano competente para ello, esto es, el órgano ambiental autonómico (Dirección General competente en materia de espacios naturales). Por todo ello, la Sala estima parcialmente el recurso, decretando la anulación de la resolución, no con efectos de nulidad de pleno derecho, sino que retrotrayendo el expediente a fin de que se cumplimente la emisión del Informe de análisis de repercusiones por el órgano competente.

Destacamos los siguientes extractos:

“En los fundamentos jurídico-materiales tercero y sexto de la demanda se alega que la concesión infringe la normativa de protección de una especie en peligro de extinción, el visón europeo (mustela lutreola), por la existencia de afecciones negativas y la omisión de la imprescindible evaluación de dichos efectos. Se indica asimismo (Fundamento sexto) que se ha omitido el preceptivo informe de evaluación de las repercusiones sobre espacios de la Red Natura 2000. Y en el fundamento cuarto se invoca la obligación de sometimiento del proyecto de concesión de aguas y autorización de obras al procedimiento de evaluación de impacto ambiental (Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental), tanto simplificada como, incluso, ordinaria.

[…]

Respecto a la afección de la obra sobre la zona ZEC ES4170055 “Cigudosa-San Felices” la actora expone que la actuación se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el art. 7.2.b) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, por lo que está sujeta al procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Alega asimismo que se ha omitido el preceptivo informe de evaluación de las repercusiones sobre espacios de la Red Natura 2000. Cita al efecto la Directiva Europea 92/43/CEE, de conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres que estableció, en su artículo 6.3, la obligación de evaluar cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda tener efectos significativos sobre la Red Natura 2000, así como su trasposición en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, art. 46.4, cuando el proyecto pueda afectar de forma apreciable a las especies o hábitats de los citados espacios y la disposición adicional séptima de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental. Insiste en que el informe debe contar con un apartado específico destinado a la evaluación en Red Natura 2000 (art. 35.1.c) y cita en el mismo sentido el art. 62 de la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León y los arts. 2, 4 y 14 del Decreto 6/2011, de 10 de febrero, por el que se establece el procedimiento de evaluación de las repercusiones sobre la Red Natura 2000. Reprocha que el informe en materia medioambiental que obra en el mismo, emitido el día 23 mayo 2017 es muy escueto y está suscrito por el Jefe de la Unidad de Ordenación y Mejora del Medio Natural, con el “conforme” del Jefe del Servicio Territorial, y no cumple con los requisitos del art. 63 de la Ley de Patrimonio Natural de Castilla y león, que exige un informe de la dirección general. Considera que su contenido es insuficiente porque no tiene en cuenta los objetivos de conservación del espacio.

[…]

Es cierto también que constan distintos informes del Servicio de Medio Ambiente de Soria en los que se concluye que “no existe coincidencia geográfica del proyecto con la Red Natura 2000, ni se prevé la existencia de afecciones indirectas, ya sea individualmente o en combinación con otros, que pudieran causar perjuicio a la integridad de cualquier lugar incluido en aquella, siempre y cuando se cumplan las condiciones expuestas posteriormente” -informe de 30 de agosto de 2016. Y el informe de 23 de mayo de 2017 señala: “Tras estudiar la ubicación de las actuaciones previstas y comprobar su coincidencia con la Red Natura 2000, y una vez analizadas y valoradas las mismas, se considera realizada la evaluación requerida por el artículo 2 del Decreto 6/2011, de 10 de febrero concluyéndose que las actuaciones proyectadas, ya sea individualmente o en combinación con otros proyectos no causarán perjuicio a la integridad del siguiente lugar incluido en Red Natura 2000: “Cigudosa-San Felices” (ES4170055)” Ahora bien, ambos informes han sido emitidos por la Delegación Territorial del Servicio de Medio Ambiente de Soria, y no por el órgano autonómico competente para llevar a cabo la evaluación de las repercusiones de planes, programas y proyectos sobre la Red Natura 2000 en la Comunidad de Castilla y León, que es la Dirección General con competencia en materia de espacios naturales, tal y como se desprende de lo dispuesto en los artículos 4 del Decreto 6/2011, de 10 de febrero, por el que se establece el procedimiento de evaluación de las repercusiones sobre la Red Natura 2000 y art. 63 de la Ley de Patrimonio Natural de Castilla y León.

[…]

En consecuencia, la evaluación ha sido realizada por un órgano que carecía de competencia para llevar a cabo la misma. En esta situación se advierte una causa de anulabilidad en el procedimiento para otorgar la concesión de aguas, art. 63.1 de la Ley 30/1992, porque un elemento que debía incorporarse al mismo de conformidad con el art. 98 de la Ley de Aguas no ha sido emitido por el órgano competente, y esta omisión no ha sido subsanada por la Administración autonómica.

[…]

Por lo expuesto procede acordar la nulidad de la resolución recurrida con retroacción de actuaciones a fin de que se dé cumplimiento a las disposiciones referentes a la normativa medioambiental emitiéndose informe por el órgano autonómico competente para la evaluación del proyecto”.

Comentario del Autor:

La sentencia analizada anula una concesión de aguas por una cuestión, a priori, procedimental, concerniente a que el órgano que había emitido el Informe sobre repercusiones en Red Natura 2000 no era el competente. Debe extremarse, pues, el cuidado sobre estas cuestiones procedimentales, bajo el riesgo de ejecutar con retraso una obra de importancia para los regantes afectados, como da cuenta la NOTICIA publicada en 2018 al respecto.

Enlace web: Sentencia STSJ AR 187/2021 del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 22 de febrero de 2021.