23 April 2026

Jurisprudencia al día País Vasco Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. País Vasco. Contaminación acústica. Red Ferroviaria

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de febrero de 2026 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Juan Carlos García López)

Autor: Dr. Fernando López Pérez, Profesor del Centro Universitario de la Defensa, Zaragoza

Fuente: Roj: STSJ PV 773/2026 – ECLI:ES:TSJPV:2026:773

Palabras clave: Autorizaciones y licencias. Comunidades Autónomas. Contaminación acústica.

Resumen:

Se recurre en apelación la sentencia de 30 de abril de 2025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Bilbao en el procedimiento de protección de derechos fundamentales, la cual declaraba que la actividad nocturna desarrollada por Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea en su centro logístico de Gernika-Lumo, carecía de soporte legal, constituyendo una vía de hecho que lesionaba los derechos fundamentales de los ciudadanos afectados a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio (artículos 15 y 18 de la Constitución). De esta manera, se condenaba a esta entidad a no continuar con dicha actividad en período nocturno, mientras no se garantizase no rebasar los umbrales fijados por las normas de contaminación acústica aplicables; y condenando a la Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea a indemnizar con la suma de 3.500 euros a cada uno de los demandantes en concepto de daños morales sufridos

Contra esta sentencia condenatoria se alza en apelación la Red Ferroviaria Vasca. El núcleo principal de sus pretensiones solicitando la anulación de la sentencia de instancia, pivota sobre el hecho de que las actividades causantes de las molestias, estarían amparadas por la normativa sectorial (ferroviaria y ambiental), no precisando esta actividad la obtención de autorizaciones, permisos o licencias administrativas, ni de título ambiental habilitante alguno.

Además, alude a que la realización de trabajos en horario nocturno es debido a una necesidad ineludible para evitar la interrupción o incidencias en el servicio público ferroviario, siendo que no se hacen todos los días sino que se suele hacer dos veces al año durante unos 15 días y que es diferente de un trabajo puntual (que se hace cada 25 años) consistente en la renovación integral de vía que se llevó a cabo desde diciembre de 2023 a octubre de 2024.

Por último, expone que la entidad ferroviaria cuenta con la posibilidad de rebasar ocasionalmente los objetivos de calidad acústica, invocando el artículo 9.3 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido y el artículo 35 bis y 28 del Decreto 213/2012, de 16 de octubre, de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma Vasca.

En concreto, en este artículo 35 bis, se refieren las autorizaciones excepcionales a la normativa de ruido con motivo de, entre otros, la realización de obras, previendo medidas para minimizar en lo posible las molestias a la población afectada e informar a los afectados del tiempo que va a durar dicha suspensión y las circunstancias que lo motivan.

En la resolución del recurso de apelación, la Sala comienza exponiendo la línea jurisprudencial que protege los derechos fundamentales de integridad física y moral, la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad del domicilio, de las molestias causadas por el ruido, para a continuación analizar los diferentes motivos del recurso. Al respecto, aduce que el servicio ferroviario público no cuenta con una “patente de corso” para poder desarrollar su actividad al margen de cualquier aplicación de límite sonoro. Tampoco existe a su parecer una exención de trámites administrativos en la actuación del servicio ferroviario, como, por ejemplo, en materia ambiental (entendiendo que se trataría de una actividad clasificada). Tampoco a la Sala le consta que se le haya concedido al servicio ferroviario una autorización excepcional de las previstas en el artículo 35 bis del precitado Decreto 213/2012, de 26 de octubre.

En fin, la Sala termina por desestimar el recurso de apelación, confirmando el pronunciamiento de instancia.

Destacamos los siguientes extractos:

“A este respecto, y comenzando a analizar dichas tres cuestiones en las que se entiende se viene a resumir el planteamiento de la apelante, se considera que en relación a que por la normativa específica que se menciona en el escrito ello implique que no esté sujeto a los límites sonoros establecidos legalmente es ello una alegación que no puede ser compartida. En primer lugar, no puede sino partirse de lo establecidos en el art. 4.3 Ley 6/2004, de 21 de mayo, de Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea que establece como principio de actuación de ETS “La incorporación de las exigencias de protección medioambiental en todos los nuevos proyectos de infraestructura ferroviaria y en el mantenimiento y administración de las infraestructuras preexistentes.” Sostener que ello es principio de actuación de la entidad y a la vez venir a argumentar que se tiene una especie de patente de corso (carta blanca lo denominó el M. fiscal en su escrito de 7-11-2024obrante en autos) para poder desarrollar así la actividad al margen de cualquier aplicación de límite sonoro alguno y cualesquiera que sean las molestias que se generen a los vecinos es algo evidentemente insostenible, y que pone de manifiesto la endeblez del argumento, por contradictorio con lo que es su propio principio de actuación. De igual modo, y compartiendo en este sentido lo que se ha hecho valer en el escrito del M. fiscal y del apelado, la específica normativa ( Ley 6/2004 de 21 de mayo) lo que la misma dispone en el art. 6.3 es el que “Para la ejecución de las obras de construcción, renovación, mantenimiento y mejora de las infraestructuras, Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea no precisará de licencia municipal”, pero ello tiene el alcance que esa norma dispone, esto es, el que no esté sometido al control preventivo municipal en cuanto a ejecución de esas obras ( al igual que lo establecido en el art. 7.3 Ley 38/2015) . Como así pone de manifiesto el apelado en su escrito de oposición, no existe en la específica normativa autonómica una previsión semejante a la contenida en el art. 7.4 Ley 38/2015 en cuanto a que como administrador de infraestructuras ferroviarias no precise de autorizaciones, permisos o licencias de primera instalación, funcionamiento o de apertura pues en la específica Ley 6/2004 no se contiene previsión análoga y, lo que está previsto en la Ley 38/2015 no es de aplicación ya que su objeto es la regulación de infraestructuras ferroviarias en el ámbito de competencia del Estado, lo que no es el caso. Los términos de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido en su artículo 3.a)al definir actividad como “cualquier instalación, establecimiento o actividad, públicos o privados, de naturaleza industrial, comercial, de servicios o de almacenamiento” en combinación con la previsión de la Ley 10/2021 de 9 de diciembre de administración ambiental de Euskadi al considerar como actividad clasificada “cualquier actividad de titularidad pública o privada susceptible de originar daños al medio ambiente, a las personas o a sus bienes, generar riesgos de producir tales daños o causar molestias a las personas y que no estén sujetas autorización ambiental integrada ni a autorización ambiental única” nos sitúa así ante un escenario en el que lejos de configurarse como una actividad “exenta” de sometimiento a la específica normativa en materia de ruidos (ley 37/2003 de 17 de noviembre y Decreto 213/2012 de 16 de octubre) también está sujeta a su observancia. De hecho, y como igualmente pone de manifiesto el M. fiscal en su escrito de oposición al recurso, el propio Gobierno vasco consideró la actividad como clasificada en su comunicación al folio 166 y ss del EA (oficio del Director de administración ambiental de 24-2-2020) e intimaba a que la Administración local ejerciera sus competencias en la materia de acuerdo a la entonces vigente Ley 3/1998 de 27 de febrero general de protección del medio ambiente del País Vasco en su art. 56, 64 y 65 e intimara al titular para que regularizara su situación concediéndole el plazo correspondiente habiendo optado sin embargo ETS por omitir toda actuación al respecto, pretendiendo permanecer en una actuación material ausente de cualquier tipo de control en cuanto a la afección que por el ruido genera en la vida de los vecinos. Y ello hasta llegar al momento que se recoge en la sentencia en que el Ayuntamiento de Guernika dicta el Decreto 2024/774 de 10 de julio de 2024, folios441 a 449 del expediente administrativo, en que acuerda “Requerir a la titular de la administración ferroviaria para que adopte, con carácter inmediato, las medidas correctoras oportunas que garanticen el cumplimiento  de los objetivos de calidad acústica, así como la paralización de las obras nocturnas y su ejecución en periodo diurno, mientras no se pueda asegurar el cumplimiento de los niveles de ruido aplicables … Requerir igualmente el cese en el uso de la estación de Gernika como centro de mantenimiento de la infraestructura ferroviaria, trasladando las actuaciones que ahí se desarrollan a un entorno no urbano … Apercibir que el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica puede dar lugar a la incoación del correspondiente expediente sancionador, pudiendo corresponderle las siguientes sanciones […]”.

No existe por tanto ni una suerte de “exención general” ni tampoco una exención “temporal” pues los supuestos en que la parte se invoca el art. 9.3 Ley 37/2003 no es de aplicación ya que este precepto permite esa posibilidad de rebasar ocasionalmente los ruidos en “situaciones de emergencia o como consecuencia de la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, sanitarios, de seguridad u otros de naturaleza análoga a los anteriores” lo que evidente resulta no guarda relación alguno con el supuesto que nos ocupa. Y en relación al art. 35 bis Decreto 213/2012 tampoco es aplicable toda vez que este precepto dispone que “Las Administraciones Públicas podrán autorizar de forma temporal la suspensión provisional del cumplimiento delo previsto en este capítulo con motivo de la realización de obras o de la organización de eventos de proyección social, política, cultural, deportiva, religiosa o de naturaleza análoga. No obstante, la Administración autorizante deberá prever, previa valoración de la incidencia acústica, medidas para minimizar en lo posible las molestias a la población afectada e informar a los afectados del tiempo que va a durar dicha suspensión y las circunstancias que lo motivan.” y no consta que se haya adoptado autorización alguna en los términos del citado precepto”.

Comentario del Autor:

Las numerosas sentencias que se dictan cada año en relación al ruido y su afección a derechos fundamentales como la integridad física y moral, la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad del domicilio, suelen hacer alusión a actividades privadas (o enmarcadas en actividades públicas de carácter ocasional como actos festivos de carácter popular), en las que las administraciones públicas acaban siendo en no pocas ocasiones condenadas por una inactividad en su control.

En este caso, es la propia administración (un servicio ferroviario público) la que acaba condenada por ser la causante de la contaminación acústica, pese a sus esfuerzos argumentales concernientes a la inevitabilidad del ruido causado para el mantenimiento del servicio ferroviario. En palabras de la sentencia analizada, no existe una exención general a la administración que le permita rebasar los límites de contaminación acústica que violen los citados derechos fundamentales. Además, las autorizaciones excepcionales contempladas en la normativa, deben ser aplicadas en sus exactos términos.

Enlace web: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de febrero de 2026