Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 1 de octubre de 2025 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: María del Carmen Monte Blanco)
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Investigación y Formación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: STSJ ICAN 3580/2025 – ECLI:ES: TSJICAN:2025:3580
Palabras clave: Evaluación de impacto ambiental. Omisión de informes preceptivos. Informe del Servicio de Patrimonio Histórico. Informe de la Dirección General de Seguridad y Emergencias del Gobierno de Canarias.
Resumen:
La Sala conoce del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Mercantil “Hermanos Ramírez Barreto, S.L.” contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Viceconsejería de Lucha contra el Cambio Climático que dio por finalizado el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinario del proyecto “aprovechamiento de recursos mineros de la sección A) Lapilli, cantera la Capellanía” promovido por la propia mercantil recurrente.
Alega la mercantil que con fecha 10 de enero de 2019 presentó el “Proyecto de prórroga y ampliación de la superficie de la autorización de explotación de recursos de la Sección A) Lapilli” conjuntamente con el Proyecto de Explotación y Plan de Restauración, y tras ser sometido el estudio de impacto ambiental del proyecto al trámite de información pública y de consultas, el 31 de julio de 2019 la Dirección General de Industria solicitó ante la Comisión autonómica de evaluación ambiental de la Comunidad Autónoma de Canarias el inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria del proyecto, con la remisión del proyecto técnico, el estudio de impacto ambiental y las alegaciones e informes recibidos durante el trámite de información pública y consultas.
El 18 de septiembre de 2019 la Dirección General de Lucha contra el Cambio Climático y Medio Ambiente requirió al órgano sustantivo para que subsanara el expediente, al advertirse que faltaban dos de los informes recogidos en el art. 37.2 de la Ley 31/2013, concretamente el Informe del Servicio de Patrimonio Histórico del Cabildo de Lanzarote, sobre la potencial afección del proyecto sobre bienes de interés arqueológico, cultural y/o etnográfico, y el informe de la Dirección General de Seguridad y Emergencias del Gobierno de Canarias, sobre el nivel del riesgo que pudiera derivarse de la ejecución del proyecto en el ámbito de actuación, ante eventos catastróficos o accidentes graves.
El 13 de diciembre de 2019, la Dirección General de Industria remite la documentación complementaria sobre el proyecto, pero no subsana las deficiencias advertidas, y por Resolución de la Vicenconsejería de lucha contra el cambio climático de fecha 27 de octubre de 2020 objeto de la presente impugnación, se acuerda finalizar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinario del proyecto por estimarse el expediente incompleto.
Sobre la base de estos antecedentes, la recurrente considera que esta inactividad administrativa le ha causado indefensión y unos perjuicios irreparables, por lo que interesa la declaración de nulidad de la resolución impugnada, con retroacción del expediente al momento en que se produjo la causa de nulidad condenando a los respectivos órganos administrativos a emitir los preceptivos informes cuya omisión originó la finalización del procedimiento de EIA.
La cuestión controvertida se ciñe a determinar si ante un expediente incompleto por omisión de dos informes preceptivos, se tenía que dar por finalizado el expediente de EIA, o si, por el contrario, el órgano ambiental debió dirigir requerimiento al superior jerárquico del órgano que debía emitir los informes en los términos establecidos en el art. 40.2 de la Ley 31/2013, que es la tesis sostenida por la actora.
La Sala considera que la resolución impugnada es conforme a derecho por aplicación de lo dispuesto en el art. 40.1 de la Ley 31/2013, sobre el análisis técnico del expediente. En este caso, “una vez constatado que el expediente estaba incompleto, al faltar dos de los informes preceptivos regulados en el art. 37.2 de la Ley 21/2013, concretamente en los apartados b) y f), el órgano ambiental requirió al órgano sustantivo para que completara el expediente, sin que las deficiencias advertidas fueran subsanadas, por lo que el órgano ambiental no tenía otra posibilidad que aplicar la consecuencia legalmente establecida en el art. 40.1 de la Ley 31/2023, esto es, dar por finalizada la evaluación del impacto ambiental”.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) Como puede advertirse, el precepto mencionado contempla dos situaciones diferentes en sus apartados 1 y 2. El apartado 1 regula el supuesto de que el expediente esté incompleto, entre otras causas, por no constar los informes previstos en el apartado 37.2, que es el supuesto que nos ocupa, y lo que dispone el precepto es que, este caso, el órgano ambiental debe requerir al órgano sustantivo para que subsane el expediente en el plazo de tres meses, quedando suspendido el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental. Añade el precepto, que transcurrido el plazo mencionado sin que el órgano sustantivo hubiera remitido la información solicitada, o si el expediente continuara incompleto, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria.
El apartado 2 regula el supuesto de que el expediente esté completo, pero alguno de los informes preceptivos a los que se refiere el Art. 37.2 no resulte suficiente para disponer de los elementos de juicio necesarios para poder realizar la evaluación de impacto ambiental. En este caso, el órgano ambiental debe dirigirse al órgano sustantivo para que se completen los informes, y transcurridos dos meses sin haberse remitido los informes solicitados o, si una vez presentados, su contenido sigue resultando insuficiente, el órgano ambiental debe requerir personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquél que tendría que emitir el informe para que, en el plazo de diez días, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del informe solicitado en el plazo de diez días (…)”.
Comentario de la Autora:
Esta sentencia pone de relieve la incidencia que la omisión de dos informes preceptivos en el complejo expediente de evaluación de impacto ambiental puede ocasionar al promotor del proyecto, con independencia del resultado que pudiera alcanzar la EIA. Por tanto, el órgano sustantivo debería plantearse la falta de diligencia en este actuar de dar origen a expedientes incompletos.
Enlace web: Sentencia STSJ ICAN 3580/2025 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 1 de octubre de 2025



