17 March 2026

Jurisprudencia al día Principado de Asturias Tribunal Superior de Justicia ( TSJ )

Jurisprudencia al día. Asturias. Ganadería. RAMINP

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 24 de septiembre de 2025 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Jorge German Rubiera Álvarez)

Autora: Dra. María Pascual Núñez, Investigadora en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Medioambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: ROJ:STSJ AS 2585/2025- ECLI:ES:TSJAS:2025:2585

Palabras clave: Ganadería. Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas ( RAMINP ). Urbanismo.

Resumen:

La sentencia analizada resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que declaró la legalidad de las licencias otorgadas por el Ayuntamiento de Peñamellera Baja para la legalización de la actividad de dos cuadras tradicionales de bovino, clasificadas como molestas, insalubres y nocivas.

La apelante alega errores en la valoración de la prueba pericial, la indebida aplicación de la normativa urbanística, en concreto, las normas subsidiarias de Peñamellera Baja (NNSS), el Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo (TROTU), el Decreto 63/2022, de 21 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias (ROTU), el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, y el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RAMINP), infracciones procesales y falta de motivación en la resolución administrativa.

La Sala analiza las alegaciones vertidas y concluye lo siguiente:

En primer lugar, que las cuadras están en suelo de núcleo rural, siendo usos autorizables por el Ayuntamiento sin necesidad de autorización previa de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias (CUOTA) para actividades agroganaderas tradicionales, conforme a los artículos 131.2 del TROTU y 328.2 del ROTU.

Seguidamente, que, por su carácter tradicional y preexistente, las cuadras litigiosas y el estercolero no están sujetos a las exigencias de nueva planta ni a las restricciones relativas a construcciones prefabricadas o ampliaciones.

En tercer lugar, respecto al estercolero, se consideró que era una instalación auxiliar vinculada a la actividad principal y no autónoma, y que su instalación y gestión se encuentra suficientemente regulada y condicionada por las medidas correctoras impuestas en los informes de calificación ambiental. A estos efectos, las memorias y anexos de legalización describen adecuadamente la gestión de residuos, el almacenamiento de estiércol y las medidas correctoras, cumpliendo con el CTE y la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

En cuarto lugar, no aprecia indefensión ni defectos invalidantes en la tramitación administrativa, ya que la apelante fue notificada y pudo alegar y recurrir. Respecto a la aplicación del RAMINP, razona que las memorias y anexos describen adecuadamente la actividad y las medidas correctoras, y que cualquier defecto formal en la tramitación no generó indefensión material.

Por último, sobre el supuesto incumplimiento de las medidas correctoras (retirada del estercolero), el Tribunal dispone que tal extremo afecta a la ejecución y no a la validez de los actos administrativos impugnados, debiendo canalizarse por la vía correspondiente.

Por todo lo anterior, la Sala desestima el recurso de apelación.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Hemos de señalar que ambos inmuebles se encuentran ubicados en suelo clasificado como núcleo rural.

Como hemos visto, el art. 10.18 de las NNSS considera uso autorizable los usos relativos a las actividades agroganaderas tradicionales, mientras que el art. 10.19.7 dispone que las cuadras actuales no quedan fuera de ordenación”.

“(…) Por tanto, no será exigible la autorización previa de la CUOTA en los supuestos relativos a todas las obras y usos en suelos que tengan la condición de núcleo rural (como es el caso), y respecto de los usos agrícola, forestal o ganadero en los suelos no urbanizables de interés y de infraestructuras.

Así, las cuadras existentes en los núcleos rurales son autorizables y no precisan de autorización previa de la CUOTA, y en el caso de las NNSS de Peñamellera Baja se trata de un uso autorizable por el propio Ayuntamiento, cuya normativa urbanística señala, además, que no se encuentran fuera de ordenación.

No puede acogerse la afirmación que realiza el perito don Alexis en su informe pericial de 9 de abril de 2024, según la cual el uso solicitado con anterioridad a la licencia municipal necesita la autorización previa de la CUOTA, al encontrarnos ante una cuestión de carácter jurídico, en donde rige el principio iura novit curia.”.

“(…) En el presente caso, el Servicio de Evaluaciones y Autorizaciones Ambientales informó favorablemente los expedientes, condicionado al cumplimiento de las medidas correctoras que se recogen en dicho informe de calificación. El informe de calificación conlleva el ejercicio de un control técnico en el que se examina la garantía y eficacia de los sistemas correctores propuestos y su grado de seguridad para el ejercicio de la actividad, resultando predicables de dicho informe, en cuanto a su valor probatorio, las consideraciones efectuadas en la sentencia de esta Sala de 23 de junio de 2020, recurso 367/2019, en relación las Declaraciones de Impacto Ambiental: “Estos juicios técnicos, Evaluaciones y Declaraciones de Impacto Ambiental llevadas a cabo por el Órgano Ambiental competente tienen reconocida una cualificada presunción de acierto y veracidad, dada la especialización, imparcialidad, objetividad y el carácter colegiado del órgano ambiental, principio recogido en reiteradísima jurisprudencia: de entre la cual cabe destacar la STS de 20/10/04”. En esta última sentencia de 20 de octubre de 2004, recurso 2945/2002, se señala que: “la especificidad a la que responde un instrumento jurídico como la Declaración de Impacto Ambiental y la garantía de acierto de que le dota su mismo procedimiento de elaboración hace lógico que sea a ésta y no a otros informes técnicos a la que haya de darse un mayor peso en un proceso de valoración de los elementos de prueba como el que hubo de realizar la Sala de instancia en el caso enjuiciado”. En efecto, la Declaración de Impacto Ambiental constituye un informe emitido por el órgano ambiental competente, en el que se realiza una valoración de los aspectos ambientales del proyecto y se concretan las condiciones que deben cumplirse para conseguir una adecuada protección del medio ambiente, siendo evidente la semejanza que presenta en cuanto al control técnico de la actividad y medidas correctoras de la misma con el informe de calificación aquí examinado.

Ciertamente, en el informe pericial aportado por la actora se considera que la justificación de la Memoria de legalización de cumplimiento en cuanto a residuos no se realiza de acuerdo a lo establecido por el CTE DB HS 2.

En relación a la valoración de la prueba pericial recordaremos el criterio mantenido por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2017, recurso 2652/2016, en el sentido de que: “(l)os juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericias concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación con las demás pruebas” ( STS de 6 de abril de 2000)”.

“(…) Por tanto, no se constatan las infracciones denunciadas en el informe pericial en relación a las medidas correctoras impuestas en relación al almacenamiento y gestión del estiércol, debiendo tomar en consideración que el documento HS, en relación a los edificios y locales no destinados a vivienda prevé la adopción no de los mismos criterios previstos en la sección HS2, sino “análogos”, y teniendo en cuenta, asimismo, que el art. 2 del CTE aprobado por RD 314/2006, tratándose de intervenciones en edificios existentes, dispone que: “Cuando la aplicación del Código Técnico de la Edificación no sea urbanística, técnica o económicamente viable o, en su caso, sea incompatible con la naturaleza de la intervención o con el grado de protección del edificio, se podrán aplicar, bajo el criterio y responsabilidad del proyectista o, en su caso, del técnico que suscriba la memoria, aquellas soluciones que permitan el mayor grado posible de adecuación efectiva”. Y ello teniendo en cuenta, asimismo, que: “En las intervenciones en los edificios existentes no se podrán reducir las condiciones preexistentes relacionadas con las exigencias básicas, cuando dichas condiciones sean menos exigentes que las establecidas en los documentos básicos del Código Técnico de la Edificación, salvo que en éstos se establezca un criterio distinto”, reducción de condiciones que no se aprecia en el caso de autos.

Tampoco puede acogerse la alegación de falta de idoneidad de la titulación de arquitecto para la emisión de los informes, sustentada en el informe pericial. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2016, recurso 2156/2014, señala: “Ante todo procede recordar la jurisprudencia de esta Sala relativa a las competencias de las profesiones tituladas, que señala la prevalencia del principio de libertad de acceso con idoneidad sobre el de exclusividad y monopolio competencial… con carácter general la jurisprudencia de esta Sala viene manteniendo que no puede partirse del principio de una rigurosa exclusividad a propósito de la competencia de los profesionales técnicos, ni se pueden reservar por principio ámbitos excluyentes a una profesión, y aun cuando cabe la posibilidad de que una actividad concreta pueda atribuirse, por su especificidad, a los profesionales directamente concernidos, esta posibilidad debe ser valorada restrictivamente, toda vez que la regla general sigue siendo la de rechazo de esa exclusividad, pues, como se recoge en aquella sentencia, la jurisprudencia ha declarado con reiteración que frente al principio de exclusividad debe prevalecer el de libertad con idoneidad, ya que, al existir una base de enseñanzas comunes entre algunas ramas de enseñanzas técnicas, éstas dotan a sus titulados superiores de un fondo igual de conocimientos técnicos que, con independencia de las distintas especialidades, permiten el desempeño de puestos de trabajo en los que no sean necesarios unos determinados conocimientos sino una capacidad técnica común y genérica que no resulta de la situación específica obtenida sino del conjunto de los estudios que se hubieran seguido”.

En el presente caso, no se justifica por la apelante que el “fondo” de conocimientos de un arquitecto, no le permita emitir los informes obrantes en el expediente. De hecho, en el informe pericial del Sr. Alexis se afirma que la titulación de arquitecto no es “la más adecuada” para la emisión del informe, no que no sea adecuada”.

“(…) Sin embargo, de la lectura de las memorias de legalización y sus anexos se desprende que en los mismos se describen las características de la actividad y las medidas que se adoptan para salvaguardar el medioambiente, en las que se recoge cómo se va a tratar el estiércol de las cuadras, incluso en las memorias se calcula la capacidad depuradora de los terrenos vinculados. Y en los anexos se describe, para evitar molestias por olores, el plan de gestión de los residuos generados.”.

“(…) Sin embargo, en cuanto al informe de sanidad nos encontraríamos ante un defecto formal que no afecta a la validez de los actos administrativos recurridos, en cuanto no ha producido la indefensión de los interesados ( art. 48.2 de la Ley 39/2015). Esto es, a la vista del informe de sanidad obrante en el expediente no se justifica por la apelante en qué podría haber variado su contenido, de haber tenido el informante a su disposición las reclamaciones que se hubieren presentado”.

“(…) Por tanto, al completarse el expediente con los documentos mencionados, al emitir el informe de calificación, el Servicio de Evaluaciones y Autorizaciones Ambientales tenía a su disposición los documentos necesarios para resolver sobre la instalación litigiosa, sin que por ello la inicial falta de compleción del expediente comporte la invalidez de los actos recurridos.”.

“(…) A la vista de los anteriores antecedentes no se constata la infracción denunciada por la recurrente, en cuanto la resolución administrativa recurrida y las actuaciones obrantes en el expediente en que se basa contienen la fundamentación fáctica y jurídica que respalda dicha resolución, lo que ha permitido a la interesada su impugnación en vía jurisdiccional, sin que se aprecie un defecto invalidante por este motivo. Por lo demás, la recurrente fue tenida como interesada en el expediente pues se le notificó la solicitud de legalización de la actividad, formulando alegaciones, y también se le notificó el acuerdo de 23-11-2023, lo que le ha permitido formular el correspondiente recurso en sede judicial, sin que pueda apreciarse la existencia de indefensión o una limitación de su derecho de defensa.

“ (…) No puede acogerse esta vertiente impugnatoria por cuanto, según se admite por la recurrente en el referido escrito, la vivienda colindante no se encontraba a su nombre en el catastro, por lo que la misma no sería un “vecino inmediato” a que se refiere el art. 30 del RAMINP (la apelante se refiere en su recurso de apelación a otra casa que constaba a su nombre en el catastro situada muy cerca de esta cuadra), sin que pueda apreciarse en la actuación de la Administración la existencia de mala fe, que no se presume.”.

“(…) Por tanto, habiendo tenido conocimiento la interesada de la existencia del procedimiento y habiendo efectuado alegaciones al mismo, no puede apreciarse la existencia de una indefensión generadora de la anulabilidad del acto impugnado.

Tampoco puede acogerse la alegación contenida en el recurso de apelación consistente en el incumplimiento de la medida correctora fijada en relación con el estercolero. Se señala por la apelante que la retirada del estercolero (contenedor metálico) nada más obtenerse las licencias supone un claro incumplimiento de la medida correctora. Se añade que el perito Sr. Alexis acompaña una fotografía en la página 20 del informe dela parcela tomada el 22 de marzo de 2024 donde no se puede ver ningún contendor de obra.

Ocurre que los acuerdos administrativos impugnados conceden licencia para la legalización de la actividad de cuadra tradicional, debiendo cumplirse las condiciones fijadas en los informes del Servicio de Evaluaciones y Autorizaciones Ambientales, así como las contenidas en la documentación técnica que se señala. Por ello, el incumplimiento de alguna de dichas condiciones no afecta a la legalidad de los actos recurridos (objeto de enjuiciamiento en el recurso contencioso-administrativo interpuesto), sino a su cumplimiento o ejecución, lo que queda extramuros del presente procedimiento, sin perjuicio de las acciones que pueda entablar la interesada frente al Ayuntamiento para obtener dicho cumplimiento, cuyo resultado aquí no se prejuzga.

Por todo lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser desestimado.”.

Comentario de la Autora:

La sentencia analiza la legalización de actividades agroganaderas tradicionales en suelo de núcleo rural, delimitando con nitidez tres planos: i) la compatibilidad urbanística del uso tradicional y preexistente; ii) la suficiencia de las medidas correctoras establecidas; y, iii) la separación entre la validez de las licencias y los eventuales incumplimientos sobrevenidos de las condiciones impuestas, que se reconducen al ámbito de la ejecución y del control ulterior, sin afectar por sí mismos a la legalidad originaria del acto habilitante.

Enlace web: Sentencia STSJ AS 2585/2025 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 24 de septiembre de 2025