Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 16 de junio de 2025 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2, Ponente: Fernando de la Torre Deza)
Autora: Dra. María Pascual Núñez, Investigadora en el Centro Internacional de Estudios de Derecho Medioambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: ROJ:STSJ AND 11807/2025- ECLI:ES:TSJAND:2025:11807
Palabras clave: Aguas. Evaluación ambiental. Evaluación de impacto ambiental (EIA). Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas (RAMINP).
Resumen:
El pronunciamiento de autos resuelve el recurso ordinario interpuesto por la Asociación de Vecinos Mestanza y Lomas de Cantarranas contra la resolución desestimatoria del recurso formulado frente a la aprobación del Proyecto de Agrupación de Vertidos y Anteproyecto de la Estación Depuradora de Aguas Residuales (EDAR) Aglomeración Urbana Guadalhorce-Málaga. La Junta de Andalucía es la parte demandada.
La actora alega la falta de competencia de la Junta, la arbitrariedad de la ubicación de la instalación, que se sitúa en una zona inundable, y menciona deficiencias en el Estudio de Impacto Ambiental y la consecuente vulneración de normativa estatal y autonómica, como la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (LEA); la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental; la Constitución; el Plan de Ordenación del Territorio de la Aglomeración Urbana de Málaga (POTAUM), y el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.
El Tribunal desestima los motivos relativos a la competencia y a la supuesta infracción de los principios de seguridad jurídica y buena fe, así como la incompatibilidad con el POTAUM, al considerar que la normativa autonómica es válida y que no existe prohibición expresa para la ubicación de la EDAR en la zona. No obstante, estima el recurso respecto a la falta de análisis medioambiental de las alternativas de ubicación.
A los anteriores efectos, la Sala analiza si la elección de la ubicación de la EDAR en la Vega de Mestanza (alternativa 2) está debidamente justificada como la opción que menos perjudica al medio ambiente y determina que, aunque el estudio de impacto ambiental cumple formalmente con la Ley 7/2007, no se realizó un análisis ambiental exhaustivo de las alternativas, como exige el artículo 35.1.b) de la LEA. De hecho, la Vega de Mestanza es parte del Corredor Biológico Mundial, lo que incrementa su valor ecológico y la necesidad de un análisis riguroso de las opciones.
El estudio desestimó otras alternativas principalmente por razones económicas (costes de obras, bombeos, expropiaciones), omitiendo la evaluación ambiental comparativa, y se optó por la alternativa 2 por ser la más económica, no por su menor impacto ambiental. En conclusión, el Tribunal considera que la decisión se basó en criterios económicos y no en un análisis ambiental completo de todas las alternativas, incumpliendo la normativa vigente. Por ello, estima el recurso presentado y anula la resolución impugnada y la resolución de 18 de agosto de 2021, de la que trae causa.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) QUINTO: Entrando a conocer sobre la cuestión que bien pudiera calificarse como de fondo, y que no es otra que determinar si la elección de la ubicación de la Edar en la Vega Mestanza, alternativa 2 de todas las que sean tenido en cuenta, se encuentra debidamente acreditada en el sentido de ser la que menos perjuicios causa al medio ambiente, lo que la parte recurrente combate en sus motivos 3º y 5º, por entender que por un lado se ha quebrantado lo dispuesto en la ley 21/2013 y en los arts 16.2 y 27 a 35 de la ley 7/2007 de Gestión Integrada de la calidad ambiental, los motivos que se alegan por dicha parte han de ser estimados y ello por las siguientes consideraciones:
En primer lugar, porque si bien el estudio de impacto ambiental con respecto a la parcela en la que se pretende la construcción de la Edar, cumple las exigencias establecidas en el art 5º, 1 A de la ley 7/2007 en cuanto que en él se analizan los factores relativos a ” la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, la tierra, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados” y en este sentido los reproches que la parte recurrente vierte en contra de dicho estudio de impacto ambiental no son acogibles pues una cosa es que desde un punto de vista formal pudiera adolecer de una falta de sistemática, no guardando el orden deseable, lo cierto es que a la postre en él se analizan dichos factores, al no poderse limitar dicho estudio únicamente a las condiciones de dicha parcela, sino que debió de completarse con un estudio de las alternativas posibles para instalación de la depuradora, estudio que debe de abarcar a si éstas presentan desde el punto medio ambiental más o menos inconvenientes como así se establece en el art 35.1.b)de dicha ley al disponer que “el estudio de impacto ambiental contendrá, al menos, la siguiente información enlos términos desarrollados en el anexo V: b) Descripción de las diversas alternativas razonables estudiadas que tengan relación con el proyecto y sus características específicas, incluida la alternativa cero, o de no realización del proyecto, y una justificación de las principales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos del proyecto sobre el medio ambiente” estudio que en el caso que nos ocupa debió de extremarse teniendo en cuenta que la Vega de Mestanza ha sido nombrada oficialmente como parte del Corredor Biológico Mundial, pasando a ser un punto estratégico del mismo, al ser elegido como Kilómetro Cero del Sur de Europa del Corredor Biológico Mundial por su alto valor ecológico, no pudiendo argüirse que al ser una mera iniciativa carece de relevancia, pues sin desconocer que ello es así, no quiere decir que no deba de tenerse en cuenta a la hora de, entre las distintas alternativas, decantarse por la Vega de Mestanza, de manera que el análisis medio ambiental debió de extenderse a las otras alternativas con la misma intensidad.
En segundo lugar, porque, un análisis de las alternativas propuestas pone de relieve y manifiesto que no solo no han sido objeto de un estudio medio ambiental, sino que se ha limitado ha desecharlas por razones ajenas a dicha materia, y en concreto por razones económicas relativas al coste de las obras a realizar de llevarse a cabo en cualquiera de ellas, así, tras describir ” la situación actual, tanto de los colectores como del entorno físico, teniendo así todos los datos para poder determinar la mejor ubicación de las parcelas, concluyendo que todos los colectores existentes se encuentran en zona inundable bien sea en la del Río Guadalhorce, Río Campanillas o del Arroyo del Valle”, procede a desechar la elección de cualquiera de las otras alternativas arguyendo lo siguiente:
Con respecto a la alternativa 1, zona oeste, porque en su contra, consta que los nuevos Colectores de la AA.VV. de los Colectores de Campanillas, Longaniza, Santa Águeda y Alhaurín de la Torre, tienen que discurrir a contrapendiente, lo que o bien aumentaría el coste de excavación o bien sería necesario la ejecución de costosos bombeos de aguas residuales, así como que la llanura de inundabilidad rondaría de margen a margen los 690metros, lo que aumentaría los riegos de implantación de la Nueva EDAR.
Respecto a la alternativa 1-bis, zona oeste no inundable, porque sería precisa la demolición de más de 2,5km de Colector de Impulsión de la AA.VV. Cártama – Alhaurín el Grande, recientemente ejecutado, además del redimensionamiento del Bombeo 2 de la citada agrupación, al aumentar y variar la cota de la nueva parcela, así como que lodos los Colectores de la Nueva AA.VV., (Santa Amalia, Alhaurín de la Torre, Plan Director de EMASA), habrían de ejecutarse hacia aguas abajo, por la plataforma ferroviaria, ya que se han de recoger los distintos puntos de vertido, para posteriormente realizar un bombeo con el 100% del caudal de cálculo, lo implicaría una doble conducción, (una de bajada por gravedad recogiendo todos los puntos de vertido y otra de
subida de impulsión con el 100% del caudal recogido), siendo necesario bombear el 100% del caudal para llegar a la EDAR, siendo necesaria una estación de bombeo la cual se debería de ubicar en zona inundable, ya que todos los puntos de vertido están en dicha zona, todo lo cual supondría unos mayores costes de explotación por consumo energético y mantenimiento de los bombeos frente a las conducciones por gravedad.
Respecto a la alternativa 2, que solo el Colector de Alhaurín de la Torre discurriría a contra pendiente, pero en una longitud de apenas 450 metros, asi como que al estar parcialmente urbanizada a ambos márgenes de la llanura de inundabilidad, se impediría la ubicación de la depuradora en parcela de tamaño adecuado en zona no inundable.
En cuanto a la alternativa 3, zona oeste que por un lado, no se recoge ningún colector de forma directa, teniendo todos los colectores que discurrir al menos 1 Km fuera de la antigua plataforma ferroviaria, lo que aumentaría los gastos de expropiación, por otro lado que se ubica en zona inundable del Rio Guadalhorce posterior a la conexión de del Río Campanillas y Arroyo del Valle, lo que aumenta el caudal y los riegos de afección en la implantación, y por otro lado que la zona está completamente urbanizada a ambos márgenes de la llanura de inundación, lo que impide la ubicación de la depuradora en una parcela en zona no inundable”.
Establecidos los pros y los contras, a la hora de decidirse por una de las alternativas, concretamente por la que sitúa la Edar en la Vega de Mestanza, se pone de relieve que han sido motivos exclusivamente económicos los que han decidido la elección, así se recoge en las conclusiones de la justificación de la elección de la alternativa seleccionada: Que la alternativa que menos contraindicaciones ofrece es la alternativa 2 pues es la mas económica, tanto por la longitud de los colectores como por la expropiación para la ejecución de los mismos, pues comparada con la alternativa 1 bis, parcela no inundable, ésta es mucho mas costosa.
Pues bien de un examen de las razones que arguyen para desechar cualquiera de dichas alternativas se evidencia, por un lado que básicamente son razones de tipo económico las que conducen a no tener por idónea cualquiera de las otras alternativas, y por otro que con respecto a ellas se omite no solo todo estudio medio ambiental del que pudiera concluirse que la ubicación en cualquiera de ellas causaría mayor impacto al medio ambiente, incumpliéndose lo dispuesto en el art 35.1.B de la ley 21/2013 que como ya se dijo obliga a que el estudio de las alternativas deba tener en cuenta ” los efectos del proyecto sobre el medio ambiente “como son la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, la tierra, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados, siendo así que, en dicha material o que prima es la protección del medio ambiente sobre otras razones, como puedan ser las económicas, que si bien, en algún supuesto singular pueden ser decisivas para la elección de una ubicación concreta, ello únicamente sería procedente cuando todas las alternativas desde el punto de vista medio ambiental tuviesen las mismas características, pero no cuando se desestiman las alternativas por razones económicas y una vez desestimadas se procede a hacer un estudio de impacto medioambiental de las alterativa elegida, pues actuando así, como sostienen los peritos de la parte recurrente, el informe medio ambiental parece ir dirigido a justificar una ubicación predeterminada por motivos económicos, entre ellos el que sea punto de confluencia de los distintos colectores, al tiempo que, por su contenido simplemente descriptivo y sin ningún juicio crítico, quedaría reducido al cumplimiento de un tramite procedimental, todo lo cual conduce, según se dijo, a estimar el recurso.”.
Comentario de la Autora:
La sentencia analizada refuerza las obligaciones derivadas de la LEA, en especial las del artículo 35.1.b), en cuanto a la exigencia de rigor, motivación y prioridad de los criterios ambientales en los estudios de impacto ambiental propios de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental, frente a los criterios económicos.
Este pronunciamiento contribuye a consolidar la protección ambiental como elemento central y vinculante en la toma de decisiones administrativas sobre infraestructuras de este tipo.
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