5 junio 2025

Jurisprudencia al día Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE )

Jurisprudencia al día. Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Finlandia. Comercio de emisiones

Sentencia del Tribunal de Justicia, de 15 de mayo de 2025 (cuestión prejudicial de validez y de interpretación) sobre el Reglamento (UE) 389/2013, de la Comisión, por el que se establece el Registro europeo conforme a la Directiva 2003/87 (arts. 40 y 70)

Autora: Inmaculada Revuelta, Profesora Titular de Derecho Administrativo, Universidad de Valencia. Grupo de investigación Legambiental (GIUV2013-142)

Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala segunda, asunto C‑414/23, ECLI:EU:C:2025:350

Palabras clave: Comercio de emisiones. Gases de efecto invernadero. Registro de emisiones. Derechos de emisión. Transacciones. Revocación.

Resumen:

El Tribunal de lo contencioso-administrativo de Helsinki (Finlandia ) suspendió el proceso instado por el titular de una instalación sometida al régimen de comercio de emisiones de gases con efecto invernadero sobre la legalidad de la decisión de la Agencia de la energía de Finlandia rechazando devolverle los derechos de emisión que entregó en exceso en un período anterior y planteó cuestión prejudicial al TJUE sobre el Derecho de la Unión aplicable al caso, esto es, el Reglamento (UE) 389/2013, de la Comisión, por el que se establece el Registro de la Unión de conformidad con la Directiva 2003/87, en conexión con el art. 17 CDFUE (derecho de propiedad)..

La empresa alegaba que la cuantificación primigenia de los derechos que entregó en su día fue anulada a posteriori por el Tribunal de Justicia pero que no se le ha permitido ajustar la transacción y recuperar dichos derechos debido a que la compensación con otros períodos, en su caso, no es apropiada pues, a diferencia del resto de empresas afectadas, en el interin ha modificado sus procesos y apenas emite ya gases con efecto invernadero.

El Tribunal finés dudaba de la legalidad de los arts. 70 y 40 del Reglamento 389/213, que establecen el carácter definitivo e irrevocable de las transacciones en el plazo fijado a la luz de la Carta.

El Tribunal de Justicia solo responde a la primera cuestión, al rechazar la invalidez de los preceptos del Reglamento de la Comisión mencionado pero interpreta el sentido que debe darse a dichos preceptos en sentido favorable para la empresa.

Destacamos los siguientes extractos:

16. Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las disposiciones de los artículos 40 y 70 del Reglamento n.º 389/2013 relativas al carácter definitivo e irrevocable de las transacciones y a los plazos de anulación de estas son válidas a la luz de la Carta.

18. Al considerar que los artículos 40 y 70 del Reglamento n.º 389/2013 impiden extraer las consecuencias de la sentencia Schaefer Kalk respecto de Metsä Fibre, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas en cuanto a la validez de estos artículos a la luz, en particular, del derecho de propiedad garantizado en el artículo 17 de la Carta.

19. De conformidad con el artículo 40, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.º 389/2013, toda transacción efectuada en el marco del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero será definitiva e irrevocable una vez finalizada la misma con arreglo a lo dispuesto en dicho Reglamento. Esta disposición precisa además que, en principio, ninguna ley, reglamento, norma o práctica sobre anulación de contratos o transacciones dará lugar a la cancelación en el registro de una transacción que sea definitiva e irrevocable de conformidad con dicho Reglamento.

22. De este modo, el Reglamento n.º 389/2013 introdujo un régimen estricto de anulación de las transacciones, con el que se pretende garantizar, en la medida de lo posible, la irrevocabilidad de estas.

23. Este régimen no permite, en particular, invocar la declaración de invalidez de disposiciones del Derecho de la Unión que regulan el cálculo de las emisiones de una instalación incluida en el régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero a fin de solicitar la anulación de una transacción finalizada, en el sentido del artículo 70 del Reglamento n.º 389/2013.

25. Si bien las disposiciones de los artículos 40, apartado 3, párrafo segundo, y 70, apartado 1, del Reglamento n.º 389/2013 se oponen, por lo tanto, a que se tenga en cuenta la sentencia Schaefer Kalk para poder anular las entregas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero entregados en exceso, esta circunstancia no puede, sin embargo, llevar a la invalidez de dichas disposiciones a la luz del derecho de propiedad de un titular que se encuentre en una situación como la de Metsä Fibre, garantizado por el artículo 17 de la Carta, ya que el artículo 40, apartado 3, párrafo tercero, de dicho Reglamento permite garantizar que, en cualquier caso, la aplicación de esas disposiciones no imponga una carga desproporcionada a tal titular.

26. En efecto, el artículo 40, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento n.º 389/2013, en relación con el considerando 8 de este Reglamento, indica que no se impedirá a ningún titular de cuenta o a un tercero el ejercicio de los eventuales derechos o reivindicaciones resultantes de la transacción subyacente que pudiera tener legalmente, incluidos los de recuperación, de restitución o de reparación de daños, respecto de una transacción que sea definitiva en el Registro de la Unión, por ejemplo en caso de fraude o error técnico, siempre que dicho ejercicio no ocasione la anulación, revocación o cancelación de la transacción en el Registro de la Unión.

29. De este modo, dicha disposición permite al titular de la cuenta de que se trate invocar su derecho a la reparación de los daños causados por una transacción que, ex post, haya resultado ser excesiva a la luz de una sentencia del Tribunal de Justicia, pero que, al ser irrevocable y definitiva, ya no puede ser anulada. Dado que la transacción en cuestión no se cancela en el Registro de la Unión, no se ve afectado el funcionamiento de ese registro.

31. En estas circunstancias, conforme a las consideraciones que figuran en los anteriores apartados 26 a 30, un titular de una instalación como Metsä Fibre puede invocar los derechos o reivindicaciones a los que se refiere el artículo 40, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento n.º 389/2013, incluido el derecho a obtener la reparación de los daños, con el fin de que, en cuanto a la utilización de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero, se le sitúe en la misma posición en la que se encontraría si las disposiciones declaradas inválidas por la sentencia Schaefer Kalk no hubieran existido y, por tanto, dicho titular no hubiera entregado derechos de emisión en exceso.

32. Si bien una pretensión dirigida a obtener tal reparación del daño está sujeta a las modalidades y condiciones habitualmente aplicables a pretensiones de esta naturaleza, debe precisarse además que, habida cuenta de que la Agencia de la Energía ha abonado en las cuentas de las demás instalaciones afectadas por la sentencia Schaefer Kalk un número de derechos de emisión de gases de efecto invernadero equivalente al número de derechos de emisión entregados en exceso para su utilización en futuros períodos de comercio de derechos, una reparación del daño basada en el artículo 40, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento n.º 389/2013 debe conducir, en principio, en una situación como la del litigio principal, a situar al titular de la instalación afectada en una posición materialmente equivalente desde el punto de vista económico a la de los titulares de las instalaciones cuyas cuentas han registrado tal abono.

33. En efecto, el titular de una instalación que ha modificado su proceso de producción con el fin de reducir las emisiones de CO2 y, de este modo, respetar en mayor medida los objetivos de la Unión en materia de protección del medio ambiente no puede verse perjudicado por el hecho de que la escasa cantidad de emisiones producidas ahora por dicha instalación reduzca para él el interés en obtener derechos de emisión para ser utilizados en futuros períodos de comercio de derechos.

34. De todas las consideraciones anteriores se desprende que los artículos 40 y 70 del Reglamento n.º 389/2013 no se oponen a que se ponga remedio, de manera efectiva, a los efectos causados por la aplicación de disposiciones del Derecho de la Unión declaradas posteriormente inválidas mediante una sentencia del Tribunal de Justicia.

35. En estas circunstancias, procede declarar que el examen de la primera cuestión prejudicial no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez de las disposiciones de los artículos 40 y 70 del Reglamento n.º 389/2013, relativas al carácter definitivo e irrevocable de las transacciones y a los plazos de anulación de estas.

Comentario de la Autora:

Resulta lógico que el Tribunal de Justicia no aprecie motivo de invalidez en el Reglamento de la Comisión y que interprete los preceptos cuestionados en el sentido en que lo ha hecho. En efecto, la consagración del carácter irrevocable de las transacciones registradas, una vez transcurrido el plazo previsto, no puede impedir a las autoridades competentes extraer todos los efectos derivados de la anulación de las normas europeas que determinaron que la empresa entregara, en su día, excesivos derechos de emisión. Máxime cuando a otras empresas que también entregaron demasiados derechos pero que no han disminuido sus emisiones, se les ha permitido compensar con otros períodos.

Enlace web: Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 15 de mayo de 2025, asunto C‑414/23