16 January 2018

Argentina Latin America Current Legislation

Legislación al día. Iberoamérica. Argentina. Residuos Peligrosos

Residuos Peligrosos

Autora: Noemí Pino Miklavec. Doctora en Derecho por la Universidad de Alicante y Docente de la Universidad Nacional del Comahue Argentina

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina del 17/01/1992, número 27307, p. 1.

Temas Clave: Residuos Peligrosos. Responsabilidades. Régimen penal

Resumen:

Los Residuos Peligrosos han recibido regulación normativa mediante la Ley 24.051, denominada Ley de Residuos Peligrosos, que estableció tanto normas administrativas aplicables en lugares sometidos a jurisdicción federal y en las jurisdicciones locales –provincias y municipios- que adhirieron a ella, como normas civiles y penales aplicables a toda la Nación.

Comentario:

La Ley 24.051, sancionada el 17 de diciembre de 1992, es anterior a la Reforma Constitucional que incorporó en el art. 41 de la Constitución Nacional la materia ambiental, con un trascendente cambio en el reparto de competencias entre la Nación y las provincias en esa materia[1].

En consecuencia, no es una ley de presupuestos mínimos, como las analizadas anteriormente, ya que es previa a esa modalidad de reparto competencial.

Se trata de una ley nacional que invitó a las jurisdicciones locales a adherir, a dictar normas de igual naturaleza.

De tal manera, la aplicación en las provincias de las normas administrativas de la ley en comentario, requirió de la previa adhesión de las mismas, salvo que se tratara de supuestos de interjurisdiccionalidad (transporte o actividades interjurisdiccionales de residuos y afectación a la salud humana o al ambiente fuera de la jurisdicción que los genera) en cuyo caso, era de aplicación obligatoria. Así, la mayoría de las provincias adhirieron a la ley, mientras algunas dictaron sus propias normas de gestión de residuos.

Por su parte, las normas civiles y penales que contenía la ley no requerían de la previa adhesión para su aplicación en todo el territorio nacional, ya que la competencia para dictarlas es del Congreso Nacional, en aplicación de las atribuciones que le confería el art. 67 inciso 11 de la C.A., de dictar las normas de fondo.

Por lo expuesto, a esta extensa ley de 68 artículos y tres anexos, se la calificó como ley mixta, en la medida que no solo estableció normas administrativas aplicables localmente -en la jurisdicción federal y en las jurisdicciones locales que adhirieron a ella- a las actividades de generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos, sino porque prevé normas civiles y penales, por daños ocasionados con los residuos peligrosos, aplicables en todo el territorio nacional.

Con el cambio en el reparto competencial entre Nación y Provincias en materia de protección ambiental, que implicó la Reforma Constitucional de 1994, se impuso una importante modificación legislativa con el dictado de una ley presupuestos mínimos de protección ambiental dentro de esos nuevos parámetros de distribución de competencias.

Así, se sancionó el 3 de julio de 2002, la Ley 25.612[2], de presupuestos mínimos de residuos industriales y de actividades de servicios (LRI), mediante la que se creó un nuevo marco regulatorio de gestión integral de residuos industriales y actividades de servicios, de manera similar al estructurado por la Ley 24.051, pero con la intensión de sustituirlo por completo, al prever en su artículo 60 “Derógase la Ley 24.051, y toda norma o disposición que se oponga a la presente”.

Sin embargo, la mencionada ley de presupuestos mínimos, fue vetada parcialmente por el Poder Ejecutivo mediante Decreto N° 1343/2002[3], en sus artículos 51 a 54, que regulaban sobre la responsabilidad penal, y el mencionado artículo 60, que preveía la derogación de la Ley 24.051, con lo cual ésta última ley continúa formalmente vigente.

Así las cosas, en la actualidad la Ley en la que el legislador, sin definir a los que calificó como “Residuos Peligrosos”, considera genéricamente en su artículo 2, como tal a “todo residuo que pueda causar daño, directa o indirectamente, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general”, y en particular a los indicados en el Anexo I o que posean alguna de las características enumeradas en el Anexo II de dicha ley, se encuentra en gran parte tácitamente derogada por la posterior Ley 25.612, que será objeto de un futuro comentario en esta Revista.

Desde esa perspectiva, solo resulta oportuno efectuar algunas consideraciones sobre la porción de la Ley 24.051, que se encuentra vigente en la actualidad, debiendo dejar para la oportunidad de comentar la vigente Ley 25.612, en atención a su similar regulación en todo lo que hace, resumidamente, a la gestión integral de los residuos con la presencia de las análogas categorías de sujetos sobre los que regulan ambas normas -los generadores, operadores, transportistas, plantas de tratamiento y disposición final-, a la existencia de un instrumento denominado “manifiesto” en el que se documenta lo relativo a los residuos, y a la responsabilidad –administrativa y civil- restante.

En tal sentido, lo único que continúa vigente de la Ley 24.051, de Residuos Peligrosos, son los artículos relativos al Régimen Penal, porque como adelanté, el Poder Ejecutivo entendió, desde una perspectiva de análisis dogmática, que la Ley 25.612 en el régimen de responsabilidad penal que preveía, introducía una figura penal abierta, razón por la cual vetó el mismo para mantener vigente el Capítulo IX de la Ley 24.051. Sentado ello, cabe ingresar en su comentario.

El artículo 55 de la Ley 24.051, introdujo al régimen penal argentino, sólo indirectamente, la protección al medio ambiente, porque en rigor lo que se está tutelando es la “salud pública”, en tanto prescribe: “Será reprimido con las mismas penas establecidas en el artículo 200 del Código Penal, el que, utilizando los residuos a que se refiere la presente ley, envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general. Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de reclusión o prisión”.

Es preciso mencionar que el artículo 200 del Código Penal, se encuentra inserto dentro del Libro Segundo “De Los Delitos”, bajo el Título VII, que tipifica los “Delitos contra la Seguridad Pública” y en el Capítulo IV, relativo específicamente a “Delitos contra la Salud Pública. Envenenar o adulterar aguas potables o alimentos o medicinas”, estableciendo la pena de reclusión o prisión, de tres (3) a diez (10) años, y multa, “al que envenenare, adulterare o falsificare de un modo peligroso para la salud, aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas”.

Es claro que, con esta regulación penal la protección del medio ambiente, como bien jurídico, no se concreta de modo autónomo sino indirecto, por intermedio de la tutela penal de otro bien jurídico, la “salud Pública”. De manera tal que, por más que una conducta afecte al ambiente en sí, sino pone en peligro la salud pública, no resultaría típica, porque la figura precisamente requiere de ello.

Luego, el artículo 56 establece la figura culposa, con una agravante por el resultado, al señalar que: “Cuando alguno de los hechos previstos en el artículo anterior fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá prisión de un (1) mes a dos (2) años. Si resultare enfermedad o muerte de alguna persona, la pena será de seis (6) meses a tres (3) años”.

Por su parte, en el artículo 57 se introdujo una novedad en su momento, el régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas, disponiendo que “Cuando alguno de los hechos previstos en los dos artículos anteriores se hubiesen producido por decisión de una persona jurídica, la pena se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes de la misma que hubiesen intervenido en el hecho punible, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales que pudiesen existir”.

Como se observa, no regula sin más una responsabilidad objetiva, sino que la figura exige la efectiva participación en el hecho punible por parte de las personas físicas que se encuentran al frente de la persona jurídica para ser responsabilizadas, con independencia de las sanciones de contenido patrimonial (multas, inhabilitación, clausura, resarcimientos, entre otras) de la que podrían ser pasibles las personas jurídicas, que no pueden ser expiadas por el castigo que en cada caso corresponda a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes de la misma.

Finalmente, en cuanto a la competencia el artículo 58 establece que: “Será competente para conocer de las acciones penales que deriven de la presente ley la Justicia Federal”. Sin embargo, frente a supuestos de afectación del ambiente que no trascienda los límites de la jurisdicción de una provincia, se ha interpretado generalmente por la doctrina y jurisprudencia que es competente la justicia ordinaria y no la federal.

A modo de conclusión, más allá de la notoria insuficiencia de las normas comentadas para brindar debida protección al ambiente como bien jurídico autónomo, acorde con el concepto amplio de ambiente que receptó el artículo 41 de la CA., es indiscutible el rol sustancial que cumplen para su tutela las reseñadas cláusulas de responsabilidad penal de la Ley 24.051, aplicables en todo el territorio frente a casos de contaminación por residuos peligrosos del aire, suelo, agua y del ambiente en general, cuando afecta la salud humana, máxime frente a la cuestionable omisión legislativa de brindar una adecuada protección penal propia y directa del ambiente, mediante la regulación en el Código Penal de los delitos ambientales, deuda pendiente del legislador nacional.

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[1] Artículo 41 de la CA establece “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.- Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos”.
[2] B.O. del 29/07/2002, número 29950, p. 1
[3] B.O. del 29/07/2002, número 29950, p. 3

 

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